REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005113
ASUNTO : KP01-P-2013-005113


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Julio Hoyos
IMPUTADOS:
JHONNY RAFAEL ORELLANA MIRANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.667.351, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 15/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de cabillas, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Juana Bautista Miranda y de Alirio Rafael Orellana Pérez, residenciado en: BARRIO EL TRIUNFO, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE 5-B, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DEL ABASTO DEL SEÑOR PIÑA DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-931-58.66.-
REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO KP01-P-201-13325 (EJECUCION N° 2).-
DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO LUIS MEDINA, IPSA: 116.353, con Domicilio Procesal en: CARRERA 17 ENTRE 24 Y 25, CASA COLONIAL GALERIAS DEL PINTOR, OFINA 13, TELEFONO: 0416-450.47.89.-
FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARLON ALVAREZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: JHONNY RAFAEL ZARRAGA


FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano JHONNY RAFAEL ORELLANA MIRANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.667.351, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 15/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de cabillas, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Juana Bautista Miranda y de Alirio Rafael Orellana Pérez, residenciado en: BARRIO EL TRIUNFO, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE 5-B, CASA SIN NUMERO, AL FRENTE DEL ABASTO DEL SEÑOR PIÑA DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-931-58.66.Por la comisión de uno de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: JHONNY RAFAEL ZARRAGA En perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: el dia 09 de Julio del Año 2006 de las 09:00 Horas de la Noche al momento en que se encontraba el Ciudadano, Jhonny Rafael Zarraga ( occiso) en compañía de Orellana Miranda Jhonny Rafael y Borges Heredia Juan Antonio, en el barrio el triunfo sector las mercedes carrera 12 callejon 5 A Barquisimeto Estado Lara donde fue herido de muerte por dos sujetos ampliamente conocidos como Orellana miranda jhonny Rafael y Borges Heredia Juan Antonio identificados plenamente, quien este primero portando arma de fuego, procedió accionar en repetidas oportunidades en contra de la humanidad de la victima, no obstante los sujetos lograron huir en veloz carrera del lugar de los hechos cayendo JHONNY RAFAEL ZARRAGA al suelo, producto de las múltiples heridas, falleciendo el primero antes mencionado por múltiples por proyectiles disparados por un arma de fuego en la cabeza, tórax y extremidad izquierda. por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL ORELLANA MIRANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.667.351, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: JHONNY RAFAEL ZARRAGA, por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado JHONNY RAFAEL ORELLANA MIRANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.667.351, SI DESEO DECALRAR, ese día me encontraba en mi casa me presente voluntariamente en el San Juan y estaba con el y el me pidió agua y escuche los disparos y cuando salí ya estaba ahí tirado muerto, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Si el era compadre mío y su esposa mi comadre que se llama Naileth”.- ”Estábamos reunidos nosotros tres, Juan, Antonio y yo”.- “Supuestamente y que se metieron por la parte de atrás los que le dispararon”.- LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “ La esposa del occiso se llama Naileth”. Es todo-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“En el marco del artículo 257 de la Constitución, necesario es en base al respeto que s ele tiene al Ministerio Publico, tal como lo establece el articulo 285 de la misma Constitución, se establezcan todas las garantías y principios que rigen el proceso en función de cumplir con lo establecido en el COPP., al respecto sobre la invocación que se debe hacer del articulo 8, 13, 19, del COPP., ciertamente el Ministerio Publico en eso confía la defensa como garante, confiamos en que esta etapa sirva para ubicar este expediente dentro del razonamiento lógico, máximas de experiencia, queda en el pronunciamiento de esta magistratura resolver el pedimento que hace el ministerio Publico, esta defensa acatara todo el pronunciamiento que se haga al respecto con el propósito fundamental de la búsqueda de la verdad, y someternos a eso, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: JHONNY RAFAEL ZARRAGA- y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano JHONNY RAFAEL ORELLANA MIRANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.667.351,Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano JHONNY RAFAEL ORELLANA MIRANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.667.351,Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: JHONNY RAFAEL ZARRAGA se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de: JHONNY RAFAEL ZARRAGA.- TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO MUNICIPIO LIBERATDOR.- CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL ORELLANA MIRANDA, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.667.351.- QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 2 en lo que respecta al asunto KP01-P-201-13325 participando de la presente decisión.- SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.