REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Abril de 2014
Anos: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000281
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022686

IMPUTADO: Isaías De Jesús Ortiz Liscano

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al Ciudadano Isaías De Jesús Ortiz Liscano, cédula de identidad 19.590.718, a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

PROCEDENCIA: Tribunal De Juicio Nº 06 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado, del imputado Isaías De Jesús Ortiz Liscano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Marzo de 2013, mediante la cual CONDENA al Ciudadano Isaías De Jesús Ortiz Liscano, cédula de identidad 19.590.718, a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 15 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensor Privado, del imputado Isaías De Jesús Ortiz Liscano, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue fundamentada en fecha 22 de Abril de 2013, librándose boleta de notificación, siendo la última de las notificaciones de fecha 20-09-2013 (F-55 de la segunda Pieza), por lo que a partir del día 23-09-2013 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 22-04-2013, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 22-03-2013, hasta el día 09-10-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 09-10-2013. Se deja constancia que los días 27, 28, 29-03-2013, 19-04-2013, 02, 03, 04, 05, 06-09-2013, 28-11-2013, 11, 16, 23-26-27 y 30-12-2013 y 02-03-10 y 24-01-2014, 13 y 14-02-2014 el Tribunal no dio Despacho. Asimismo se deja constancia que el Defensor Privado Abg. José Ezequiel Morales Castillo, presentó el recurso de apelación en fecha 14-05-2013, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

2º. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. José Ezequiel Morales Castillo, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al Ciudadano Isaías De Jesús Ortiz Liscano, cédula de identidad 19.590.718, a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y se fija la Audiencia Oral para el día MARTES 13 DE MAYO DE 2014, A LAS 11:00 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2013-000281
CFRR/Juani