REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011062

PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. ENRRIQUE CORREA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES.

Fiscalia: Décima Tercera del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. ENRRIQUE CORREA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a el penado ORLANDO ANTONIO TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. ENRRIQUE CORREA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue Dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, librándose boleta de notificación, siendo la última de las notificaciones de fecha 11-03-14 (F-16-17), por lo que a partir del día 12-03-2014 día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 02/08/2013, hasta el día 18-03-2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 18-03-2013. Se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Enrrique Correa, presentó el recurso de apelación en fecha 06-03-2014, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva.
Emplazando a la otra parte, en fecha 11-03-2014 por lo que a partir del día 12-03-2014 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el día 14-03-2014, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 14-03-2014. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Rosimar González Colmenares, presentó contestación al recurso de apelación en fecha 14-03-2013, es decir, que en el recurso fue interpuesto de forma tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…
7° Las señaladas expresamente por la ley… Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ENRRIQUE CORREA, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a el penado ORLANDO ANTONIO TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,


Esther Camargo

CFRR/Rebeca
KP01-R-14-113.