REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
Año 204º Y 155º
ASUNTO: KK02-X-2014-00002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-007025
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-S-2011-007025, seguido al ciudadano Juan Carlos Colmenarez Rodríguez, planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, abogada Carolina Montserrat García Carreño, mediante acta levantada en fecha 07 de Abril de 2014, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Abril de 2014, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, abogada Carolina Montserrat García Carreño, convocada para conocer del asunto Nº KP01-S-2011-007025, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Carolina Montserrat García Carreño, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-S-2011-007025, por haber emitido opinión con conocimiento de ella.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7, 90, y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Enero de 2014, encontrándome en condición de JUEZA SEGUNDA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se aperturó el juicio oral y público del asunto KP01-S-2011-007025, siendo las partes intervinientes: El acusado: El ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.351.798, La victima: Maria Antonieta Alcalá Miranda CI 12.436.045, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En esa misma fecha se evacuan los testimonios de la Victima, así como también de las testigos Maria Virginia Alcalá y Raisbet Corrales. Asimismo en la fecha indicada siendo la oportunidad procesal para oponer las partes las excepciones que a bien consideraran, la Defensa Privada del acusado Abg. Lirio Teran promueve lo siguiente:
“en mi carácter de defensa y siendo la oportunidad para hacer los descargo de ley expongo, en cuanto a la audiencia el tribunal considera que la contestación fiscal no se encuentra en actas, el día de la audiencia preliminar del 31/05/2013, el defensor ratifico el escrito de contestación promovido en su momento, ese escrito si estaba dentro de las actuaciones y si estaba, y ahí se promovieron 2 excepciones, la primera de la articulo 28 ordinal 4 literal i, porque si usted lee la acusación que el informe psicológico se esta acusado como elemento de convicción mas no como un elemento de prueba mas la del revisión de la psicólogo, declaración que no se sabe sobre lo que va versar y me pregunto si el ministerio publico no promovió como prueba para demostrar el delito de violencia psicológica o la piedra fundamental para demostrar este delito es el informe psicológico en esa oportunidad el defensor ratifico el escrito, porque falta en este expediente el informen psicológico, el día de la audiencia preliminar la jueza de control se manifestó, y la jueza dejo constancia que no se admitían las excepciones igualmente en el mismo escrito que tiene fecha de admitido de mayo del 2013, esta defensa solicito la no admisión del delito de acoso u hostigamiento ya que si se fundamenta en el resultado del daño psicológico de la mortal que le pueda causa ese acto pero si no consta el informe psicológico como se podría demostrar ese delito, para que el tribunal puede aseverar que los supuestos mensajes causaron un daño psicológico a la victima requerimos los resultados del examen psicológico por eso solicito se pronuncie sobre la excepciones que fueron expuesta en ese momento, solicito que se declare el sobreseimiento, y en caso de apertura el juicio rechazo la acusación y demostrare la inocencia de mi representado igualmente es importante mencionar que los mensajes que se ha hecho mención hoy no son mas que la respuesta de mensajes que la victima mandaba, no hay mensajes que digan puta ni prostituta, esos fueron mensajes sobre el manejo diario de sus hijos, por eso demostrare y solicitare una sentencia absolutoria a favor de mi representado”
Vista la exposición de la Defensa Técnica del acusado este tribunal se pronunció en los términos siguientes:
“una vez oídas las partes esta juzgadora deja constancia que el auto de apertura de fecha la jueza de ese momento deja constancia en el punto previo que “…no riela ningún escrito en el presente asunto en el cual se hayan opuesto excepciones por lo que este Tribunal nada tiene que decidir al respecto…” por lo cual quien aquí decide manifiesta que este Tribunal Segundo de Juicio no tiene nada que decidir ni manifestar al respecto, ya que la oportunidad procesal para manifestar dicho punto previo ya tuvo lugar en la fase de control”.
En fecha 29 de enero de 2014 la defensa Privada consigna escrito ante la URDD penal en el cual solicita a este Tribunal “proceda al saneamiento del acto viciado” por cuanto considera la misma que no le fueron resueltas las excepciones opuestas, planteadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal en fecha 27 de mayo de 2013 y ratificadas durante la audiencia preliminar de fecha 30 de mayo de 2013; fundamentadas además en el Auto de Apertura a juicio de fecha 9 de julio de 2013.
Ahora bien de lo peticionado por la Defensa Privada esta Juzgadora se hizo menester realizar un exhaustivo análisis del asunto y de solicitar inclusive URDD de Violencia de Género el LISTADO DE ACTUACIONES correspondiente a la fecha 27/05/2013, para determinar si efectivamente reposaba en esa unidad constancia plena y expresa de la recepción de referido escrito de contestación de acusación, por cuanto consideró quien aquí Juzga que ello era necesario ya que se constituía como un elemento imprescindible para dar respuesta oportuna y eficaz a lo peticionado por la referida defensa, en virtud de la no violación de los derechos constitucionales y demás principios procesales este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. En tal sentido este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
“Considerando que no le asiste la razón a la Defensora Privada ABG. LIRIO TERÁN MATUTE, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se imputó al acusado plenamente identificado en autos, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad.
De igual manera estima esta Juzgadora que los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son independientes unos de otros y basta que así como lo dispone dicha Ley la persona agresora haya desplegado todos los actos y conductas necesarias para llevar a cabo una agresión a la mujer víctima, tal como lo enuncia la definición de lo que comprende la violencia contra las mujeres en el Artículo 14 ejusdem, para lo cual estima quien aquí juzga que la excepción opuesta en cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento a través de mensajes de texto recibidos en el teléfono celular de la víctima, resulta imperante entrar a desentrañar el fondo del asunto debatido.
En razón de estimar que dichas excepciones tocan el fondo del asunto debatido y que es en esta fase del proceso, fase por demás garantista de los derechos de ambas partes donde se apreciaran las pruebas, pues en el juicio oral y público, donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, por lo cual se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas”.
En virtud de lo anterior y visto que se evacuaron testigos y expertos necesarios e importantes sobre el conocimiento del asunto debatido y por cuanto en fecha 20 de febrero de 2014 se interrumpió el debate oral público; de igual manera, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas aunado a esto la Defensa Privada mediante escrito consignado de fecha 31 de marzo de 2014 así me lo solicita.
Por su parte dispone el artículo 90 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, estimando la suscrita que el hecho de haber tenido conocimiento del presente asunto penal y declarado sin lugar las excepciones opuestas previo análisis exhaustivo del asunto, así como haber evacuado testigos y expertos determinantes para el esclarecimiento del asunto debatido, es por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 90 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal. Líbrense los oficios correspondientes. Itinerese a otro Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer que corresponda por distribución. …”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa invocada por la Jueza inhibida, abogada Carolina Montserrat García Carreño, en su condición de Jueza Segunda en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el acta inhibitoria de fecha 07 de Abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, la plantea por el hecho de que “…En virtud de lo anterior y visto que se evacuaron testigos y expertos necesarios e importantes sobre el conocimiento del asunto debatido y por cuanto en fecha 20 de febrero de 2014 se interrumpió el debate oral público; de igual manera, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas aunado a esto la Defensa Privada mediante escrito consignado de fecha 31 de marzo de 2014 así me lo solicita…”.
No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, considera quienes aquí deciden que el haber emitido auto fundado en la cual declaró Sin lugar la excepción opuesta por la defensa y siendo que en el juicio fueron evacuados los testimonios de la victima y de los testigos, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, ya que de las actas que integran el presente asunto no se desprende que haya realizado en su totalidad el juicio oral, por lo tanto permite aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se debe declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso, el haber auto fundado en la cual declaró Sin lugar la excepción opuesta por la defensa y siendo que en el juicio fueron evacuados los testimonios de la victima y de los testigos, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, ni tampoco se advierte riesgo alguno que comprometa seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia, a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, abogada Carolina Montserrat García Carreño, de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-S-2011-007025, seguido al ciudadano Juan Carlos Colmenarez Rodríguez, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Esther Camargo
CFRR/ Rebeca.-
KK02-X-14-02