REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 03 de Abril de 2014
Años 203º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000409

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Denys Salazar García, Carlos Arnoldo Rangel Mendoza y Juan Pedro Carbonero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 112.959, 37.529 y 138.799, respectivamente, actuando como Defensores del ciudadano Cesar José Mejía Mejía; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2013 y publicada en fecha 25 de junio de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-019012, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de cinco años y seis meses de prisión, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho recurso fue contestado por la representante del Ministerio Público en fecha 08 de julio de 2013 y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 12 de diciembre de 2013. En fecha 25 de marzo de 2013, se realizó la audiencia oral.
Una vez celebrada la audiencia oral, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…A los efectos de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 444 Ejusdem, es por lo que procedemos separadamente, a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma.
PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 346 numerales 3 y 4 en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
NFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de nuestro representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuates no se limitan a una somera trascripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos referenciales en el desarrollo del juicio Oral y Reservado.
Dicho lo anterior, podemos apreciar que el Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los requisitos de la sentencia se refiere a "Circunstancias de hecho que el Tribunal estima Acreditadas", El Juzgador lo denomina como" De Los Medios de Prueba y so Valoración De las Testimoniales", no cumpliendo los requisitos exigidos por el legislador en la Lev Adjetiva penal cuando se refiere expresamente a los requisitos de la sentencia y deben ser cumplidos cabalmente por ios juzgadores, ahora bien el tribunal a los fines de
justificar no solamente la ocurrencia del hecho por el cual el Ministerio Público formulo acusación, sino también la responsabilidad de Nuestro representado, se limitó –como dijimos al inicio- a transcribir las deposiciones de los testigos referenciales que acudieron al juicio oral y Reservado, así como la pruebas documentales incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis claro que exige el legislador a los fines de precisar que motivo al Juzgador a tomar tal decisión y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados. Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual solo hacen mención en el texto de la sentencia, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendibie y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo expuesto en el mismo en relación a la apelación de (a sentencia)Criterio este de apreciación denominado en doctrina, libre convicción razonada radicando su diferenciación con la libre convicción, en que en el primer sistema que es el vigente en la actualidad exige del juzgador el establecimiento de cuales elementos aprecio y porque y cuales rechazo y lo fundamentos de ello, además de establecer en cuanto a los elementos probatorios apreciados como se vinculan y se relacionan entre ellos, con lo que se produce la adminicularían de estos, lo cual no fue establecido de manera alguna por el Juzgador con lo cual, resulta inmotivada la sentencia recurrida y con ello causado gravamen al Justiciable.
La sentencia recurrida en lo atinente a este aspecto denunciado como infringido expreso:… (Omisis)…
En lo referente a los FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, el cual describe en un capítulo aparte, copio todo el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y Reservado, Pero nada manifestó en relación con los hechos que el propio Tribunal estimo acreditados en el juicio oral y Reservado sino que se limitó a establecer la lista de los medios probatorios incorporados al juicio... expresando DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de la mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima f actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener la aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, transcritos extractos de la sentencia que hoy recurrimos, con relación a los que el Juzgador A Quo establece en el Capítulo que denomino y lo definió como "...DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES..." nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo la juzgadora de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple copia de las deposiciones de los testigos referenciales que acudieron al juicio oral y Reservado y las prueba documentales incorporada al juicio pero en ningún momento fijo defendido.
Ciudadanos Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, qué consideró el sentenciador de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.
Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida omite el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a nuestro defendido, limitándose a transcribir y parcialmente dichas declaraciones que además solo son testigos referenciales, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de nuestro defendido, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una transcripción de las exposiciones de los testigos referenciales v las pruebas documentales incorporadas al juicio, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: "...En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial (lo subrayado es nuestro)”.
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen íntegro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios. sjno. aue debe concatenarlos v fundamentar las razones por las cuales las desecha o las apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia Contra la Mujer que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a nuestro defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la "sana crítica" le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de nuestro representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir los dicho por los testigos referenciales v las pruebas documentales incorporadas al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso".
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, "es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación". Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, expusieron: ...omissis...
Pero no sólo esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia considera la importancia que significa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, sino que múltiples decisiones, han orientado como debe realizarse esa determinación, utilizando como fundamento la forma de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los elementos que se estimen acreditados, deben obtenerse bajo una libre convicción razonada (establecida por el Legislador actual en el Código Orgánico Procesal Penal como la sana crítica) utilizando para tal efecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada y tal efecto desde hace ya algún tiempo, nuestro más alto Tribunal de la República fijó el mecanismo que debe aplicar los jueces para llegar a esa conclusión y en fecha 18 de octubre del año 2000, sentencia N° 1282, expediente N° C001061, con ponencia del Doctor Jorge Rosell Senhenn y con la aprobación unánime de todos los magistrados de la Sala de Casación Penal, dijo: ...omissis...
consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 Ejusdem, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia, ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la "exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", pues no concatena en la decisión condenatoria en ninguna de sus partes, los "fundamentos de hecho y de derecho", llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expresó anteriormente en la sentencia que se recurre.
Ciudadanos Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a nuestro defendido y los hechos probados en el juicio oral y Reservado, pues no existe fundamentación efectuada en la recurrida, en relación a los hechos y el derecho. Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de tos requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita una vez más a transcribir las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de tos mismos y concatenarlos con el derecho, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo, toda vez, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 172 de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Jhon Santamaría y otro, expuso lo ...omissis...
De la decisión parcialmente transcrita, debemos concluir, que cuando el sentenciador se limita solamente a mencionar que entró a analizar las deposiciones de los órganos de prueba (testigos referenciales), para posteriormente manifestar que con sus dichos considera que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito, sin explanar en forma sencilla clara las razones podemos hablar con exactitud de una notoria inmotivación de la sentencia definitiva.
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de nuestro defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos
demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como lo hizo el sentenciador-, a transcribir las declaraciones de los testigos referenciales y pruebas documentales considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de nuestro patrocinado en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, acarrea la nulidad de la sentencia, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio " Oral y Reservado, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten ia libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 366 de la ley adjetiva penal.
Asi mismo, de la simple lectura del texto de la sentencia podemos observar que el juzgador en el Titulo que denomina "FUNDAMENTOS HECHOS Y DERECHOS" realiza un análisis de Traumas después de la Violación, donde establece una serie de circunstancia de psicológicas, donde menciona a varios autores que han hablado sobre la misma y circunstancia vividas por víctimas de violaciones, no entendiendo, por parte de la defensa la inclusión por parte del juzgador de análisis comparativo en virtud que la presente causa fue presentada, acusada, admitida la acusación así como lo señalo en los fundamentos del texto íntegro de la sentencia donde además condena al ciudadano CESAR JOSÉ MEJIA MEJIA, titular de la cédula de identidad N° 79.538.072, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la Honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el / encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO.
No obstante que ha sido denunciada la falta de motivación en la sentencia al infringirse los numerales 3° y 4° del artículo 346 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, no puede pasar por alto esta defensa lo establecido en el numeral 4 de/ artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 346 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada la valoración de la circunstancia agravada para el incremento de la pena como circunstancia agravante establecida en el Código 77 Numeral 17 concatenada con todo el acervo probatorio desfilado en el juicio a fin de determinar no solo la corporeidad de los tipos penales y al responsabilidad penal del acusado, lo que trae como consecuencia te subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de te Constitución Nacional y del Código en
Comentario.

Haciendo un análisis responsable de te actividad antijuridirica de nuestro representando
tipificado en te Ley de Violencia contra te Mujer, logramos observar, que en et artículo 45 que establece el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano CESAR JOSÉ MEJIA MEJlA, establece por sí mismo un agravante del tipo penal, es decir, cuando el legislador en la novedisima ley incluye ese tipo penal lo agrava en su primer aparte el cual fue aplicado a nuestro defendido y siendo el legislador sabio en su último aparte nos explica de forma clara y precisa cuando nos señala "... En te misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de te niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco...
Ahora bien, mal pudiera el tribunal A Quo, at momento de dictar te sentencia establecer una doble agravante en la pena impuesta a nuestro defendido tal y como lo realizo de manera inequívoca al establecer en el capítulo que lo denomino "DE LA PENA APLICABLE que a su juicio existe te agravante del artículo 77.17 del Código Penal que se refiere "... Ser el agraviado cónyuge del defensor, o su ascendiente o hermano legitimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo Intimo o bienhechor.
En consecuencia, esta defensa denuncia te «dación además del artículo 79 del Código Penal el cual establece: " No producirán et efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyeron un delito especialmente penalmente por te ley, expresados al describirlo o penado, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudieran cometerse"
Tanto como te jurisprudencia como te doctrina nacional e internacional, el artículo 79 del Código Penal establece que no procede el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen el delito penado por te ley. La ley al describir el delito, describe también el agravante, en consecuencia, las circunstancia del parentesco no puede considerarse como agravante genérica pues esto constituye un elemento necesario para describa- el delito tal y como lo establece el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su segundo aparte, es reiterativo del criterio doctrinas te circunstancia de que cuando en el tipo aparezca una agravante específica que forma parte del tipo especial de un determinado delito, no puede, en ningún caso, tomarse en cuenta como agravante genérica y agravar lo ya agravado.
Con relación al presente análisis verificamos que la sala de Casación Penal establece en fecha 28/07/2010, en ponencia de la Ora. Miriam Morandy establece:
… (Omisis)…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Sobre te base de todo lo expuesto, visto que te sentencia definitiva emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Incurre en te Violación de te Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo estableado en el numeral 4 del articulo 109 de te Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 444 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Por te infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1* de la Constitución Nacional por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional y es justicia, que te honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare con tugar el presente recurso de apelación fundado en el présente motivo y dicte una decisión propia corrigiendo el vicio aquí denunciado de conformidad a So establecido en el artículo 449 en el tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y te pena aplicante sena te siguiente cuatro (04) años de prisión en su término medio por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia.
Ofrezco como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2012-019012 y la sentencia dictada en el mismo…”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 08 de julio de 2013, la representante del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO II RESUMEN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
En fecha 28/09/2012 el Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra del supra mencionado imputado, en virtud de las resultas obtenidas en la investigación fiscal, en la cual se demostró que en varias oportunidades este ciudadano aprovechándose de la condición de padrastro de la victima quien es una adolescente de 15 años de edad, cuya identidad se omite por mandato de ley, la abordaba en su habitación en horas nocturnas y sin su consentimiento la tocó en sus partes intimas siendo la ultima ocasión el día 26/04/2012 aproximadamente a las 7:00 pm cuando nuevamente el imputado irrumpe en su intimidad y la constriñe a permitir dichos tocamientos a fin de satisfacer su apetito sexual; esta situación -según narró la victima- fue hecha de conocimiento de su madre quien le indicó era esa la forma en la cual su padrastro le expresaba su cariño por lo que la victima acude al auxilio de su tía ciudadana ELIDA AMARO a quien pone en cuenta de la situación reiterada por la que venía pasando, optando ésta por acompañarla a la sede fiscal a interponer la correspondiente denuncia penal en su contra, de cuya investigación se determinó que efectivamente el imputado afectando la libertad sexual de la victima, realizó en su contra actos libidinosos por lo que en su oportunidad procesal se llevó a cabo el correspondiente acto de imputación para luego ser formalmente acusado por esta representación fiscal por el delito de Actos Lascivos Agravados.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS RECURRENTES
Aducen los defensores la existencia de dos motivos que hacen meritorio la recepción del recurso contra la decisión dictada, uno de ellos LA FALTA DE MOTIVACION por infracción de los articulos 26 y 49 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal
por presunta falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus
fundamentos de hecho y de derecho e igualmente como SEGUNDO MOTIVO una supuesta infracción del numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal que se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derechos en los que fundamenta su decisión que sería lo mismo que ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
En cuanto al primer motivo la vindicta pública considera pertinente realizar las siguientes consideraciones; establece el artículo 26 del texto constitucional:
… (Omisis)…
En el asunto de marras no solo se evidencia el acceso que al ciudadano imputado de nacionalidad colombiana se le garantizó a los órganos de administración de justicia a través del órgano jurisdiccional, sino que además desde el inicio del proceso se le permitió alegar cuanto considerase pertinente para ejercer su defensa siendo -incluso- amparado en su presunción de inocencia, juzgado en libertad hasta el momento en el cual se dictó el fallo, todo lo cual ocurrió con la prontitud debida, dado a que no hubo en el presente proceso dilaciones que retrasaran la administración de justicia. Por ello invocar violación de dicho artículo constitucional resulta por demás incongruente al observar como si fueron garantizadas la tutela efectiva de los derechos de las partes y la obtención expedita de la decisión correspondiente.
Ahora bien, consideran los recurrentes que no hubo en la decisión determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; sin embargo, la recurrida contiene en el capitulo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO un análisis de estás circunstancias y de cómo a la luz del juzgador quedaron acreditados los hechos objetos del debate, en tal sentido establece la recurrida:
"Con la Testimonial de la adolescente D.B.D.B, quedo acreditado, que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la adolescente Y.P.G.V., durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano CESAR JOSÉ MEJIA MEJIA, quien relato que el referido ciudadano, la maltrataba, la ofendía y la tocaba en sus partes intimas, refiriéndose a sus tetas (senos), el culo y las piernas, que le llego a quitar su ropa y también la besó, manifestando que la última vez fue en el mes de abril del año pasado cuando le contó a su tía lo que le hacia su padrastro. Igualmente con la testimonial de la ciudadana ALEIDA PASTORA AMARO, quien es la tía de la victima D.B.D.B, quedo acreditado que la testiga tuvo conocimiento por parte de la victima los tocamientos que su padrastro CESAR MEJIA le realizaba, como fueron que le tocaba sus senos, las piernas, la vagina, que la vigilaba cuando iba a bañarse"
Tales valoraciones no fueron realizadas in abstracto sino por el contrario adminiculadas con el resto del acervo probatorio ofertado por la vindicta publica, entre los cuales destaca el testimonio de la Psicóloga LUISAMARIA DÍAZ CRESPO, adscrita al Instituto Regional de la Mujer de la Gobernación del estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V-19.727.561 e incorporada durante el debate a través del INFORME PSICOLÓGICO 33002012, de fecha 20-06-12, suscrito por su personam y la Orientadora ZULAY MILÁN DE PEROZO, ambas adscritas al Instituto Regional de la Mujer de la Gobernación del estado Lara y la cual fue debidamente evacuada en el debate quien concluyó que en la víctima para el momento de la evaluación se encontraron rasgos de ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vivió como paciente", testimonial que para el juzgador adquirió una relevancia especial por tratarse de una prueba científica, que aportó los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica, a la función Juzgadora.
Al respecto la Magistrado Morando Mijares en fecha 29/06/2006 dictó la Sentencia N° 303 en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente n° C02-498 donde en la cual entre otras cosas citó a su homólogo Rafael Ángulo Fontiveros quien estableció que:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que,contraríe.dicho principio egristitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cumulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable"
De allí que se observe indudablemente que la decisión no surgió como un capricho del juzgador, sino como el resultado de la valoración de los medios de prueba que fueron debidamente evacuados en el presente proceso en donde además de prueba indiciaria, representada en las testimoniales de quienes aparecen como testigos referenciales, tuvo prueba directa representada en el testimonio de la victima y el de la psicóloga que le valoró en aras de determinar la existencia o no de una afectación a la situación acaecida, elementos estos que indefectiblemente condujeron al fallo mediante el cual se le encuentra culpable al ciudadano imputado.
Como segundo motivo, establecen los recurrentes que la sentencia no cumple con el requisito esencial de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual consideran que en base al numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia hubo VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA por no determinarse en la decisión la valoración de la circunstancia agravada para el incremento de la pena establecida en el articulo 77 numeral 17 del Código Penal Venezolano, en tal sentido consideran los recurrentes que el tribunal a quo estableció una doble agravante en la pena impuesta, por cuanto a su criterio el primer aparte del artículo 45 de la ley especial ya contempla un agravante convirtiendo la pena de uno a cinco años a la pena de dos a seis años de prisión, sin embargo, observa la suscrita, que la valoración hecha por el juzgador es tendente a la calificación del sujeto activo, en este caso la condición de padrastro que tiene el imputado con respecto a la victima, la cual no está prevista en el primer aparte sino en el segundo aparte de la norma penal invocada, teniendo en cuenta que el legislador si bien por una parte lo describe, esto es, lo califica, por la otra no incrementa la pena por ello en dicha norma especial, lo cual sí hizo en el código penal como agravante genérica, siendo ésta la tenida en cuenta por el juzgador a los fines del calculo dosimetrico de la referida pena. A todo evento esta, es una situación de mero derecho que ustedes honorables magistrados bien podrían resolver sin sacrificar un proceso perneado de garantías procesales a todos sus intervinientes.
CAPITULO IV PETITUM
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, la vindicta pública muy respetuosamente solicita a esa honorable corte de apelaciones lo siguiente:
I. Se admita la presente contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva presentado por los ciudadanos abogados DENYS SALAZAR GARCÍA, OVARLOS RANGEL MENDOZA y JUAN PEDRO CARBONERO en su condición de defensores técnicos del imputado CESAR JOSÉ MEJIA MEJIA titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia n° 79.538.072 y de considerarlo pertinente convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. Que al fondo, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por encontrarse debidamente infundado y en consecuencia no ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico en el cual se victimizaría doblemente a la adolescente victima de este proceso al tratarse de una reposición inútil.
III. Finalmente que ese Tribunal de Alzada ratifique la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 1 en violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA AL IMPUTADO CESAR JOSÉ MEJIA MEJIA titular de la cédula de ciudadanía de la República de Colombia n° 79.538.072 A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN POR ENCONTRARLO CULPABLE EN EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 25 de junio de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

“… 1.-La Testimonial del ciudadano ROJAS ERNESTO, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sustitución del experto FRANCO GARCIA, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:…
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario ROJAS ERNESTO, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en sustitución del funcionario FRANCO GARCIA,, ya que el mismo se encuentra de vacaciones, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el Dr. FRANCO GARCIA, fue quien realizo el Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la adolescente D.B.D.B, de Quince (15) años de edad, reconociendo como la firma de quien suscribe el informe médico, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: EXAMEN FISICO: Sin lesiones aparentes. HIMEN: Sin Traumatismo y anatómicamente intacto. Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por el experto forense a las preguntas realizadas por las partes quien manifestó: “la victima cuando va ser avaluada menciona un relato? La mayoría de las veces y eso queda escrito, no tiene lesiones? No. es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: cuando dice el informe anatómicamente intacto a que se refiere? a que los bordes, cuando hablamos de anatómicamente no hay lesiones que no hay lesiones y está intacta porque no hay perdidas de esa membrana y hablamos de un himen anatómicamente normal. Y el examen físico sin lesiones aparente? Significa que no se evidencia ningún daño.es todo. De dicha testimonial se desprende la explicación médica al momento de ser examinada la victima de autos. Es por lo que esta Instancia le confiere valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
2.-La Testimonial de la Psicóloga LUISAMARIA DIAZ CRESPO, adscrita al Instituto Regional de la Mujer de la Gobernación del estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V-19.727.561, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de generales de Ley, expuso: …
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana LUISAMARIA DIAZ CRESPO, Psicóloga, adscrita al Instituto Regional de la Mujer de la Gobernación del estado Lara, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la adolescente D. B. D. B., de quince (15) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psicológica, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “se comprueba para el momento de la evaluación ella presentaba rasgos de ansiedad que se reflejaba por lo que estaba viviendo”. Igualmente según lo expuesto por la Psicóloga en Sala quedo acreditado que la victima D. B. D. B., sus dichos en relación a los hechos narrados los mismos son coherentes y que la víctima no se encuentra manipulada por ninguna persona. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico contesta lo siguiente: entre esas pruebas se puede considerar que los dichos de la victima son reales o productos de su imaginación? En la prueba de figura humana se ve el estado actual ella no muestra indicadores para decir que está inventando algo, ella está segura de lo que te está diciendo, en donde yo enfoco que de demuestra regresión, agresión y eso nos muestra a nosotros que si estaba pasando por una agresión. Es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: yo superviso lo que aplica mi colega, y en su motivo de consulta ella no me refleja lo que ella está diciendo, solamente dice eso, cuando entrevistan a la paciente ella va más débil en cuanto a la violencia física? En lo que ella me escribe, y lo que me refleja es que ella se enfoca en su parte emocional por qué fue lo que más reflejo. Es todo. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica realizada a la víctima D. B. D. B., ratificando el contexto integro de la misma, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, quien al momento de evaluar a la victima D. B. D. B., no encontró indicadores significativos de patología mental y dejo constancia que de las distintas pruebas usadas constato que la victima D. B. D. B.., sus dichos en relación a los hechos son coherentes y que según su experiencia la misma no se encuentra manipulada y se comprueba para el momento de la evaluación que la adolescente víctima presentaba rasgos de ansiedad que se reflejaba por lo que estaba viviendo. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.
3.-La Testimonial de la ciudadana ALEIDA PASTORA AMARO; titular de la cédula de identidad No. V- 9.600.817, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades de Ley, expuso:…
En relación a los hechos, donde la víctima es la adolescente D.B.D.B. Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana ALEIDA PASTORA AMARO, quien es la tía materna de la victima D.B.D.B, donde quedo acreditado que la víctima le comento que su padrastro CESAR JOSE MEJIA MEJIA, le tocaba sus senos, las piernas, la vagina, que la vigilaba cuando iba a bañarse.
Tal afirmación hecha por la ciudadana ALEIDA PASTORA AMARO, al ser concatenada con la testimonial de su sobrina D.B.D.B, las mismas son contestes y guardan relación entre sus dichos, tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿por dónde te tocaba? Me tocaba los senos, abajo, todo. Y delante de quien te tocaba? Delante de mi mama y mis hermanos, y me decía que estaba rica que le gustaban esas tetas, que iba a ser primero para él, y que te decía tu mama? nada que yo si era tonta, que el me estaba dando cariño de papa, porque te pegaba? Porque yo le pegaba a mis hermanos por que se portaban mal y él me pegaba a mí, estando con el ejerció presión para relazar acto sexual? Una vez que mi mama salió el me tiro en la cama y me quito la ropa y mi mama me encontró llorando, y ella decía que era mentira y mi mama siempre le creía a él. ¿Te llego amenazar? Si me pegaba. ¿Cuántas veces sucedió eso? Me quito la ropa una vez, y tocarme varias veces. ¿te llego a besar? Si una vez cerca de la boca y me pasaba la lengua, ¿en qué condiciones lo hacía? El estaba normal. ¿Desde qué edad el hacia eso? Desde que yo estaba chiquita, ¿y cuando fue creciendo comenzó a verme con otros ojos, ¿y en todo momento se lo manifestaste a tu mama? no se lo comente fue después, dos veces y ella me decía que el no me iba hacer nada que eso era mentira, ¿cuándo fue la última vez que ocurrió eso? En abril del año pasado que yo estaba tendiendo la cama y me tocaba las piernas, y le dije que me dejara quieta y luego me dijo que por que yo estaba allí y le dije que iba a durar poco allí, y le conté a mi tía, y mi mama me dijo que iba hacer que le pidiera perdón de rodillas por que el me daba de comer, ¿salías con él? Si cuando andábamos con mi hermano y mi mama.A preguntas del Juez contesta lo siguiente: ¿Que partes te tocaba? Mis tetas, el culo y piernas, ¿opuso resistencia cuando elte tocaba? Yo no me dejaba tocar, y cuando tenía algo en la mano se la tiraba encima. De consiguiente debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tales aspectos se desprende Y ASI SE DECLARA.
4.- La Testimonial de la adolescente D.B.D.B., en su carácter de víctima, testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:…
Esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima D.B.D.B rendido en sala de Juicio, observa que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la victima D.B.D.B durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano CESAR JOSE MEJIA MEJIA, quien relato que el referido ciudadano, la maltrataba, la ofendía y la tocaba en sus partes intimas, refiriéndose a sus senos, el culo y las piernas, que le llego a quitar su ropa y también la beso, manifestando que la última vez fue en el mes de abril del año pasado cuando le conto a su tía lo que le hacia su padrastro. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
5.- De la Testimonial del Acusado CESAR JOSE MEJIA MEJIA, quien impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro lo siguiente: …
De la testimonial del acusado de autos se evidencia unos dichos genéricos, sobre las presuntas relaciones de noviazgos de la víctima, que no guardan relación a los hechos objetos del debate. Y así se declara…
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA
Se incorporo las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal:
1.-EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL N° 97000-152-3431, de fecha 02-05-2012, realizado a la Adolescente D.B.D.B., en fecha 02-05-2012, suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. Ratificado en sala por el Dr. ROJAS ERNESTO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: Del Reconocimiento Médico Legal anterior, se concluyo que la víctima 1.- EXAMEN FISICO: sin lesiones aparentes. 2.- EXAMEN GINECOLOGICO: vello pubiano rasurado. Genitales externos de aspectos, forma y configuración normal. 3.- HIMEN: sin traumatismo, sin desfloraciones, anatómicamente intacto, 4.- ANO-RECTAL: sin traumatismo. Se refiere a PANACED. Hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio del experto fue debidamente valorado. ASI SE DECLARA.
2.-INFORME PSICOLOGICO 33002012, de fecha 20-06-12, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fecha 30-04-2012, suscrito por la Psicóloga. LUISAMARIA DIAZ y la Orientadora ZULAY MILAN DE PEROZO, ambas adscritas al Instituto Regional de la Mujer de la Gobernación del estado Lara, constante de (02) folio útiles. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, lo siguiente: se concluyo que la víctima para el momento de la evaluación se encontró rasgos de ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente, hallazgos estos ratificados en Sala de Juicio cuyo valor probatorio de la psicóloga fue debidamente valorado. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado…
De tal forma que este juez deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los dictámenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado…
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez o la jueza como director o directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
“En relación a los hechos suscitados, en contra de la adolescente D.B.D.B., por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tenemos que:
Con la Testimonial de la adolescente D.B.D.B, quedo acreditado, que contiene: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la adolescente Y.P.G.V., durante el debate hizo señalamientos directos en contra del ciudadano CESAR JOSE MEJIA MEJIA, quien relato que el referido ciudadano, la maltrataba, la ofendía y la tocaba en sus partes intimas, refiriéndose a sus tetas (senos), el culo y las piernas, que le llego a quitar su ropa y también la beso, manifestando que la última vez fue en el mes de abril del año pasado cuando le conto a su tía lo que le hacia su padrastro.
Igualmente con la testimonial de la ciudadana ALEIDA PASTORA AMARO, quien es la tía de la victima D.B.D.B, quedo acreditado que la testiga tuvo conocimiento por parte de la victima los tocamientos que su padrastro CESAR MEJIAS le realizaba, como fueron que le tocaba sus senos, las piernas, la vagina, que la vigilaba cuando iba a bañarse.
Asimismo con La Testimonial del ciudadano ROJAS ERNESTO, Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en sustitución del experto FRANCO GARCIA, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada durante el debate la EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTALN° 97000-152-3431, de fecha 02-05-2012, realizado a la Adolescente D.B.D.B., en fecha 02-05-2012, suscrito por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. Ratificado en sala por el Dr. ROJAS ERNESTO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: Del Reconocimiento Médico Legal anterior, se concluyo que la víctima 1.- EXAMEN FISICO: sin lesiones aparentes. 2.- EXAMEN GINECOLOGICO: vello pubiano rasurado. Genitales externos de aspectos, forma y configuración normal. 3.- HIMEN: sin traumatismo, sin desfloraciones, anatómicamente intacto, 4.- ANO-RECTAL: sin traumatismo. Se refiere a PANACED. Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por el experto forense a las preguntas realizadas por las partes quien manifestó: “la victima cuando va ser avaluada menciona un relato? La mayoría de las veces y eso queda escrito, no tiene lesiones? No. es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: cuando dice el informe anatómicamente intacto a que se refiere? más que los bordes, cuando hablamos de anatómicamente no hay lesiones que no hay lesiones y está intacta porque no hay perdidas de esa membrana y hablamos de un himen anatómicamente normal. Y el examen físico sin lesiones aparente? Significa que no se evidencia ningún daño. Es todo. De dicha testimonial se desprende la explicación médica al momento de ser examinada la victima de autos, donde se deja constancia que la víctima no presenta ningún tipo de lesión.
Igualmente admitido previamente el testimonio de la Psicóloga Forense LUISAMARIA DIAZ CRESPO, adscrita al Instituto Regional de la Mujer de la Gobernación del estado Lara, titular de la cédula de identidad No. V-19.727.561 e incorporada durante el debate la INFORME PSICOLOGICO 33002012, de fecha 20-06-12, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fecha 30-04-2012, suscrito por la Psicóloga. LUISAMARIA DIAZ y la Orientadora ZULAY MILAN DE PEROZO, ambas adscritas al Instituto Regional de la Mujer de la Gobernación del estado Lara y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales, ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “se concluyo que la víctima para el momento de la evaluación se encontró rasgos de ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente”. Del contenido testimonial anterior, adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica, al ejercicio de la función Juzgadora.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Con la Testimonial de la adolescente D.B.D.B quedo acreditado, que el acusado CESAR MEJIAS MEJIAS, valiéndose de su condición de padrastro es decir con autoridad y confianza sobre la víctima, realizo tocamientos en las siguientes zonas específicas: textualmente diciendo “¿Que partes te tocaba? R: Mis tetas, el culo y piernas” manifestando que fue realizado en el mes de abril del año pasado (2012) en el sitio de residencia común. Tal aseveración referida por la victima concuerda con el examen Ginecológico y Ano rectal, practicado a la adolescente D.B.D.B., por el Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio útil. Ratificado en sala por el Dr. ROJAS ERNESTO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados lo siguiente: Del Reconocimiento Médico Legal anterior, se concluyo que la víctima 1.- EXAMEN FISICO: sin lesiones aparentes. 2.- EXAMEN GINECOLOGICO: vello pubiano rasurado. Genitales externos de aspectos, forma y configuración normal. 3.- HIMEN: sin traumatismo, sin desfloraciones, anatómicamente intacto, 4.- ANO-RECTAL: sin traumatismo. Se refiere a PANACED. Igualmente quedo acreditado que la víctima no presento ningún tipo de lesión. Tal aseveración se desprende de los contestes realizado por el experto forense a las preguntas realizadas por las partes quien manifestó: “la victima cuando va ser avaluada menciona un relato? La mayoría de las veces y eso queda escrito, no tiene lesiones? No. es todo no más preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: cuando dice el informe anatómicamente intacto a que se refiere? a que los bordes, cuando hablamos de anatómicamente no hay lesiones que no hay lesiones y está intacta porque no hay perdidas de esa membrana y hablamos de un himen anatómicamente normal. Y el examen físico sin lesiones aparente? Significa que no se evidencia ningún daño. Es todo. Por lo que al concatenar la testimonial de la adolescente victima con la testimonial del experto forense, sus dichos dan credibilidad a lo referido por la victima. Tal afirmación fue confirmada por la ciudadana ALEIDA PASTORA AMARO, quien es la tía de la victima D.B.D.B, quedo acreditado que la testiga tuvo conocimiento por parte de la victima los tocamientos que su padrastro CESAR MEJIAS le realizaba, como fueron que le tocaba sus senos, las piernas, la vagina, que la vigilaba cuando iba a bañarse.
Asimismo el estado Emocional en que se encontraba la adolescente D.B.D.B fue plasmado en el INFORME PSICOLOGICO 33002012, de fecha 20-06-12, realizado a la ciudadana G.C.G.V., en fecha 30-04-2012, suscrito por la Psicóloga. LUISAMARIA DIAZ y la Orientadora ZULAY MILAN DE PEROZO. La cual fue ratificada por la Psicóloga LUISAMARIA DIAZ CRESPO, y la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada. Encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “se concluyo que la víctima para el momento de la evaluación se encontró rasgos de ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente”
Por lo tanto lo reflejado por la Psicóloga, como lo referido por la tía de la víctima y los hechos narrados por la victima, todos los testimonios son contestes en afirmar la situación por los cuales estaba atravesando la adolescente D.B.D.B, en virtud de los acercamientos sexuales no deseados a los que fue sometida.
Se cita la siguiente investigación especializada en el tema que nos ocupa, publicada por Revista Argentina, EL DIA. Abuso y Violencia contra la Mujer:
TRAUMAS DESPUES DE LA VIOLACION
La recuperación de las víctimas de una violación no sólo se vincula al esfuerzo de los directamente involucrados, sino que requiere de una toma de conciencia de toda la sociedad en relación a las construcciones de género que aún hoy contribuyen a crear sentimientos de culpa y de vergüenza en las mujeres abusadas. Un hecho que inhibe a muchas a recurrir a comisarías y hospitales dejando numerosos casos sin investigar y provocando que algunas mujeres violadas no reciban atención médica inmediata y se expongan al riesgo de contraer distintas enfermedades de transmisión sexual.(Negrilla nuestras)
EL SHOCK DEL PRIMER MOMENTO
Tan fuerte y tan duradero en el tiempo es el impacto psicológico de una violación, que los especialistas distinguen una gran variedad de síntomas asociados a ese impacto, que pueden presentarse -todos o algunos de ellos- en distintas etapas.
Olga Cáceres es médica especialista en psiquiatría y psicología y coordina el refugio María Pueblo para mujeres víctimas de violencia familiar, (Argentina) donde son muchas las mujeres que llegan tras ser víctimas de una violación o un abuso sexual. Según Cáceres, que se basa en su experiencia de trabajo en el refugio, "se pueden distinguir tres momentos en el proceso de aparición de la sintomatología psicológica derivada de una agresión sexual".
La primera de esas etapas, la etapa aguda, se produce inmediatamente después de producido el episodio y se caracteriza por la aparición de síntomas muy notorios. La víctima tiende a quedarse paralizada o ingresa en una crisis de llanto incontrolable o de nervios.
También se producen los casos, destaca Cáceres, en que las mujeres que atraviesan esta etapa se quedan súbitamente sin habla o bien se encuentran como aturdidas o perdidas, sin saber con certeza dónde están o qué les pasó.
Hay ocasiones en que ese aturdimiento llega al grado de generar una fuerte incerteza en la mujer violada, que no sabe si realmente le sucedió la violación, si la soñó o si se la contaron.
"Estos síntomas aparecen en el primer momento, el momento de shock, ese momento que sigue inmediatamente al de la violación y es frecuente que la mujer no pueda creer lo que le sucedió, que no sepa si fue algo real y se muestre muy conmocionada", explica Cáceres.
Los especialistas coinciden en consignar que una característica de ese primer momento es una gran mezcla de sentimientos. La misma mujer a la que le cuesta creer que le pasó lo que le pasó registra sentimientos muy característicos de estos casos, como son la culpa y la vergüenza, mezclada con una gran cuota de bronca e impotencia.
En los días que siguen al suceso el impacto psicológico no cede y la mujer violada comienza a revelar cambios de conducta que se relacionan con el episodio.
Así, comienza a mostrar una tendencia a recluirse, indican los especialistas. Le cuesta hablar del episodio y, perseguida por los miedos, trata de no estar nunca sola.
Otro de los síntomas característicos, presentes en esta etapa, hacen que la mujer afectada tenga tendencia a cambiarse muchas veces de ropa y a bañarse reiteradamente.
"La asalta la sensación de estar 'sucia' y expresa una necesidad emocional y psicológica de quitar todo tipo de rastro del violador", expresa la investigadora Noemí Ehrenfeld en un trabajo llamado "Violencia y Violación, una reflexión sobre las mujeres jóvenes y la impunidad".
Importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial, EL TESTIMONIO, edición Universidad Externado de Colombia, año 2000, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido: ...omissis...
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima D.B.D.B., recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del Examen Psicológico, que arrojo: “se concluyo que la víctima para el momento de la evaluación se encontró rasgos de ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente” y la declaración de la ciudadana ALEIDA PASTORA AMARO con lo cual quedó comprobada la existencia real del delito como consecuencia del acceso sexual no deseado infringido por el acusado en su interés de tener relaciones sexuales con la víctima.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239: ...omissis...
La Tesis de la Defensa, en relación a los hechos, donde la víctima es la adolescente D.B.D.B., se desprende de la Testimonial del acusado CESAR JOSE MEJIA MEJIA, aun cuando no puede tomarse en su contra por disposición expresa de la ley, el mismo mantiene la tesis de que el nunca realizo dichos actos sexual a la Victima, que mas bien el lo que pretendía era evitar una relación con un joven de dudosa procedencia. Ante tal tesis explanada por el acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que tal tesis planteada no desvirtúa los medios probatorios antes valorados en contra del acusado de autos, en virtud que carece de total veracidad, porque si bien es cierto que el acusado CESAR JOSE MEJIAS MEJIA, asegura de que él nunca realizo dichos tocamientos a la hija de su esposa.Tal aseveración no es confirmada ya que la defensa no promovió ningún testigo que pudiera desvirtuar la tesis del Ministerio Publico.
Al respecto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que ...omissis...
El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente: ...omissis...
El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado sometía a la adolescente en su residencia en común y valiendo de sus autoridad realizaba acercamientos sexual no deseados a la victima de autos.
Para Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).
El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña.
Para las autoras Isabel Cuadro Ferre y Martha Ordóñez Vera, los tocamientos o vejación, se refiere al uso de los niños y niñas en cualquier tipo de actividad sexual sin que ocurra penetración, como besarlos, acariciarlos o estimularlos en cualquiera de sus áreas sexuales; o lograra mediante engaño o seducción que los niños y niñas estimulen los genitales del adulto abusador. Y relación a la Penetración, se refiere al abuso sexual en el cual ocurre la introducción del miembro en erección, los dedos u otros objetos en cualquiera de los orificios de la niña (anal, vaginal u oral), según sea el sexo del niño. Generalmente no se utiliza violencia física, sino que el abusador va gradualmente, aumentando la intensidad de los contactos, hasta llegar a la penetración. Muchas veces el abusador ofrece al niño cosas que el desea o de las que carece, otras veces lo amenaza con matar a su mascota, o hacerle daño a la madre, o simplemente contar y decir que el niño tiene la culpa por haberlo permitido. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado CESAR JOSE MEJIA MEJIA, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado CESAR JOSE MEJIA MEJIA, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado una tesis veraz durante el Debate Oral y Público, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado CESAR MEJIA MEJIA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de la víctima D.B.D.B., la testiga ciudadana ALEIDA PASTORA AMARO, la Psicóloga LUISAMARIA DIAZ CRESPO y de las Documentales incorporados al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado CESAR JOSE MEJIA MEJIA, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.B.D.B
Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos del ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Artículo 45.- ACTOS LASCIVOS: ...omissis...
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años. Ahora bien en cuanto a la agravante prevista en el artículo 77.17 del Código Penal Vigente, siendo que estas, no establecen un rango para incrementar dicha pena, esta instancia debe remitirse a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que refiere aumentar la pena hasta el límite superior, según el mérito de las circunstancias agravantes, por lo que este juzgador dispone tal incremento según su libre arbitrio, en un (01) año y Seis (06) meses, quedando la pena en abstracto y definitiva a cumplir en: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. En vista del tiempo de la pena condenado a cumplir, debe este tribunal revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad ( DETENCION DOMICILIARIA), como en efecto se hace y decreta medida Privativa Judicial de Libertad en cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso centro penitenciario de URIBANA. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR JOSE MEJIA MEJIA, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las accesorias de ley, artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 17-12-2018, provisionalmente), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.D.B.D. SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR Y SE DECRETA medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano CESAR JOSE MEJIA MEJIA. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del condenado CESAR JOSE MEJIA MEJIA, el centro Penitenciario de URIBANA, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima B.D.B.D., de conformidad con el artículo 91, numerales 1° y 3° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género. Publíquese y Regístrese…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, denunciando la infracción de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, y 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no determinarse la forma precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, la certeza del hecho ilícito comprobado y la responsabilidad penal del acusado de autos, en donde existe omisión de análisis de las pruebas y de la relación que el a quo estimó acreditados, donde se hace una copia de las declaraciones, existiendo falta de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho. En segundo lugar, se denuncia la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no determinarse la valoración de la circunstancia agravada para el incremento de la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 77 del Código Penal; donde el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un agravante del tipo penal, siendo que al aplicarse una doble agravante viola lo establecido en el artículo 79 del Código Penal, por ser la agravante por si misma un delito. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral con relación a la primera denuncia y en relación a la segunda denuncia se dicte una decisión propia subsanando los vicios explanados.

Se desprende del mencionado escrito recursivo que los recurrentes cuestionan la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios rendidos en el debate y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, con los cuales se determinaron los hechos descritos, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la falta de la valoración de esos dichos y documentales. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sido clara, y como corolario podemos mencionar la sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se establece lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de la recurrida y de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juez a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, cómo se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Así tenemos, en primer lugar que en cuanto a los hechos que el tribunal estimó acreditados, esta Sala observa que el Juez a quo, estableció un capitulo expreso a los hechos y circunstancias objeto del juicio, en donde expresa los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó al ciudadano César José Mejía Mejía, constatándose en este sentido que el a quo señaló que “…El ciudadano CESAR MEJIA MEJIA, el día 26 de abril de 2012, siendo las (07:00) horas de la noche abordo a la adolescente….., quien es la hija de su concubina, en la residencia …..y realizó actos libidinosos que consistieron en tocamientos en sus partes intimas, situación que se ha presentado en repetidas oportunidades ya que dicho ciudadano aborda a la víctima en horas de la noche y ejecuta en su contra el referido acto violento de tipo sexual…”. Señalando igualmente que el representante del Ministerio Público, ratificó la acusación en contra del señalado acusado, y expuso en la audiencia del juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Constatándose igualmente, que en el capitulo sobre los fundamentos de hecho y de derecho, el Juzgador a quo luego de analizar las pruebas incorporadas al debate, señala expresamente que “…quedo (sic) acreditado, que el acusado CESAR MEJIAS MEJIAS, valiéndose de su condición de padrastro es decir con autoridad y confianza sobre la víctima, realizo (sic) tocamientos en las siguientes zonas específicas: …Mis tetas, el culo y piernas” manifestando que fue realizado en el mes de abril del año pasado (2012) en el sitio de residencia común…”; señalando que tales hechos quedaron comprobados con el análisis que hizo de los elementos recabados en el debate oral, donde quedó acreditada la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.D.B.D. Agregando en la recurrida, que tal certeza la obtuvo a través del acervo probatorio incorporado al debate del juicio oral, los cuales valoró de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en tal sentido, quienes aquí deciden, constatan que en la decisión objeto de impugnación, el Juez a quo determina de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio que consideró acreditados.
Por otra parte, en relación a lo aducido por los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación que permita a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas y el cuestionamiento que hace de la valoración realizada por el a quo de las pruebas testimoniales y documentales, ésta Alzada observa de la recurrida, que el Juez a quo llegó al convencimiento de su decisión, de las declaraciones y documentales incorporadas al debate, en donde efectivamente señalan al acusado como la persona responsable del hecho punible que consideró acreditado. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por el Juez a quo, la debida valoración y lógica concatenación de las testimoniales y documentales, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado César José Mejía Mejía.

En este sentido, tenemos que de la declaración del experto profesional I, Rojas Ernesto, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el a quo consideró que el Dr Franco García fue quien le realizó el examen ginecológico y ano-rectal a la adolescente víctima, reconociendo como la firma de quien suscribe el informe médico, quien ratifico en su declaración el informe que se le practicara a la adolescente víctima, el cual arrojó al examen físico sin lesiones aparentes, himen sin traumatismo y anatómicamente intacto. Siendo que el a quo le confirió valor probatorio a esta testimonial, dada la explicación médica del examen que le fue practicado a la adolescente víctima. Es evidente que el Juez a quo, aprecia la declaración de este funcionario experto, quien efectuó la explicación del examen ginecológico y ano-rectal efectuado a la adolescente víctima, motivo por el cual le da valor probatorio, la cual valora conforme al principio de inmediación. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta testimonial, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente de la valoración que hace el a quo de la testimonial de la psicóloga Luisamaria Díaz Crespo, adscrita al Instituto Regional de la Mujer de la Gobernación del estado Lara, el mismo deja constancia que se acredita que la declarante fue la funcionaria que le efectuó el examen psicológico a la adolescente víctima, la cual reconoció como suya la firma del referido examen y ratificó el texto de la evaluación psicológica en donde se apreció que la adolescente víctima presentaba rasgos de ansiedad por lo que estaba viviendo, así como lo narrado por la misma es coherente y evidencia no encontrarse manipulada por ninguna persona. Señalando el a quo haber llegado a esa conclusión, en virtud de lo expuesto por la psicóloga, la cual señaló en relación a la evaluación realizada a la adolescente, que en la prueba de figura humana no muestra indicadores que concluya que la misma éste inventando algo, dada la seguridad de su testimonio y donde se demuestra que la adolescente víctima. Señalando el Juzgador en su motivación, la especial relevancia de este tipo de evaluación, en virtud de ser una prueba científica, que aporta los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica a la función juzgadora, considerando que al momento de la evaluación no se encontraron indicadores significativos de alguna patología mental por parte de la adolescente víctima, así como haber señalado las pruebas utilizadas en dicha evaluación, considerándolos coherente y sin ningún tipo de manipulación, considerando probado los rasgos de ansiedad por lo que estaba viviendo la adolescente víctima, motivo por el cual el Juzgador a quo le otorgó el debido valor probatorio a la testimonial rendida por psicóloga Luisamaria Díaz Crespo. Donde igualmente se observa que de la valoración de ésta testimonial, el Juez a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta prueba, de la cual señala la razón por el cual le da valor probatorio. Verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta prueba, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo, en cuanto a la declaración de la ciudadana Aleida Pastora Amaro, en relación a los hechos objeto del debate, el a quo consideró acreditado que la adolescente víctima le comentó que su padrastro el acusado César José Mejía Mejía, le tocaba los senos, las piernas y la vagina y que el mismo la vigilaba cuando iba a bañarse. Dicha testimonial el a quo la concatena con la declaración rendida por la adolescente víctima, las cuales las considera contestes y que guardan relación entre sí. Señalando el a quo llegar a esa conclusión, por lo señalado por la adolescente víctima, quien declaró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del debate, motivo por el cual el Juzgador a quo, le otorgó el debido valor probatorio. Es claro que el Juez a quo, aprecia la declaración de ésta testigo, la cual valora conforme al principio de inmediación, la cual concatena con la rendida por la adolescente víctima, considerándolas contestes y guardar relación entre sí, con la declaración rendida por la adolescente víctima. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el Juez a quo al apreciar la testimonial de ésta ciudadana, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En cuanto a la valoración de la testimonial de la adolescente víctima, el Juzgador a quo, señala que la misma contiene ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, al considerar que la adolescente víctima en su declaración hace señalamientos directos en contra del acusado César José Mejía Mejía, quien la maltrataba, ofendía y tocaba partes íntimas “…refiriéndose a sus senos, culo y las piernas…”, así como haberla despojado de su ropa y que también la besó, motivo por el cual el Juzgador a quo le otorgó valor probatorio. De la cual se observa, que en esta valoración efectuada por el a quo, el mismo llega a la convicción de la verosimilitud y persistencia en la incriminación, dado los señalamientos directos realizados por la adolescente víctima, en contra del acusado de autos, lo que motivó a darle el valor probatorio a la misma. Verificando igualmente esta Alzada que al apreciarse ésta prueba documental adminiculada con la declaración del experto que suscribió la misma, se observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna. Por otra parte se observa, que de la declaración del acusado de autos, el a quo consideró que el mismo realizó dichos genéricos sobre las presuntas relaciones de noviazgo de la adolescente víctima, los cuales consideró que no guardan relación alguna con los hechos objeto del debate.

En relación a las pruebas documentales incorporadas al debate oral, como son la evaluación ginecológica y ano-rectal, N° 97000-152-3431, de fecha 02 de mayo de 2012, realizado a la adolescente víctima, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el a quo señala que la misma arrojó como resultado: “…que la víctima 1.- EXAMEN FISICO: sin lesiones aparentes. 2.- EXAMEN GINECOLOGICO: vello pubiano rasurado. Genitales externos de aspectos, forma y configuración normal. 3.- HIMEN: sin traumatismo, sin desfloraciones, anatómicamente intacto, 4.- ANO-RECTAL: sin traumatismo…”. Así como el informe psicológico Nº 33002012, de fecha 20 de junio de 2012, realizado a la adolescente víctima, suscrito por la psicóloga Luisamaria Díaz y la Orientadora Zulay Milan De Perozo, ambas adscritas al Instituto Regional de la Mujer de la Gobernación del estado Lara, arrojó como resultado que: “…que la víctima para el momento de la evaluación se encontró rasgos de ansiedad, que se considera es resultado de la situación actual que vive la paciente…”. Se constata que el a quo, señaló que tales resultados fueron debidamente ratificados por los expertos durante el desarrollo del debate, otorgándoles valor probatorio. Señalando el Juzgador que éstos elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba por ser actos de investigación recogidos de manera documentada, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado, motivo por los cuales el Juzgador apreció y dio el debido valor probatorio a la declaración de los expertos en relación con la evaluación ginecológica y ano-rectal y el informe psicológico, sobre la base de la sana critica y en observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De la cual se observa lo que motivó a darle el valor probatorio a los mismos. Verificando igualmente esta Alzada que al apreciarse éstas pruebas documentales adminiculadas con las declaraciones de los expertos, se observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo, esta Alzada constata que el Juzgador a quo hace la debida concatenación entre las pruebas incorporadas al debate, en donde señala que con la testimonial de la adolescente víctima quedó acreditado que el acusado de autos valiéndose de su condición de padrastro, actuando con autoridad y confianza, realizó tocamientos en las partes intimas de la adolescente, lo cual concatenó con el examen ginecológico y ano-rectal, practicado a la adolescente por el Dr. Franco García Valecillos, el cual fue ratificado en sala por el experto Ernesto Rojas, el cual arrojó al examen físico sin lesiones aparentes y al examen ginecológico vello pubiano rasurado, genitales externos de aspectos, forma y configuración normal; himen sin traumatismo, sin desfloraciones, anatómicamente intacto; ano-rectal sin traumatismo. Siendo que el Juzgador consideró que al concatenar la testimonial de la adolescente víctima con la testimonial del experto forense, sus dichos dan credibilidad a lo referido por la victima. Así como consideró que ésta afirmación es confirmada por la declaración rendida por la ciudadana tía de la adolescente víctima Aleida Pastora Amaro, donde consideró acreditado que ésta testigo tuvo conocimiento por parte de la adolescente víctima los tocamientos realizados por parte del acusado de autos, en los senos, piernas, vagina y que la vigilaba cuando iba a bañarse. Igualmente el a quo concatena estas pruebas con el estado emocional en que se encontraba la adolescente víctima, según lo reflejado en el informe psicológico y explicado por la psicóloga Luisamaria Díaz, considerando lo depuesto por la psicóloga, así como lo referido por la tía de la víctima ciudadana Aleida Pastora Amaro y lo expuesto por la adolescente víctima, testimonios contestes en donde se confirma la situación por la que estaba pasando la adolescente víctima como consecuencia de los acercamientos sexuales no deseados a los que fue sometida por parte del acusado de autos. Igualmente observa esta Sala que el Juzgador a quo, profundiza en relación al tema y cita parte de una investigación especializada en donde refiere algunas consideraciones relativas al trauma y al shock que padece la mujer después de una violación o abuso sexual, y a los efectos de su impacto psicológico, considerando que el testimonio de la adolescente víctima le permitió determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, lo cual concatenó con el resultado del examen psicológico, el cual concluyó que la adolescente víctima presentó rasgos de ansiedad como resultado de la situación vive la paciente, aunado a la declaración de la ciudadana Aleida Pastora Amaro, con lo cual a consideración del Juzgador quedó comprobada la existencia real del delito como consecuencia del acceso sexual no deseado infringido por el acusado en su interés de tener relaciones sexuales con la adolescente víctima, motivo por el cual consideró que quedó comprobado la participación activa del acusado de autos en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser valoradas las pruebas incorporadas al debate, a las cuales les da total valor probatorio, en virtud de acreditar la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la adolescente víctima.

Así las cosas, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo, expuso suficientemente las razones y motivos por los cuales llegó al convencimiento de su decisión, en donde luego de analizar el acervo probatorio incorporado al debate del juicio, concluyó sobre la efectiva culpabilidad del acusado de autos; siendo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral, al considerar el Juez a quo, los testimonios y pruebas documentales, donde se determinó que el acusado César José Mejía Mejía, fue la persona responsable de los hechos objeto del debate en perjuicio de la adolescente víctima, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas el Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del ciudadano César José Mejía Mejía, en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346. “La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que el Juzgador a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, en cuanto a la falta de motivación de la misma, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y el vicio de falta de motivación en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos y artículos 26 y 49.1 de la Constitución Nacional, y 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación en este particular carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, en relación a la primera denuncia como es la falta de motivación de la recurrida debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no determinarse la valoración de la circunstancia agravada para el incremento de la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 77 del Código Penal; donde el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un agravante del tipo penal, siendo que al aplicarse una doble agravante viola lo establecido en el artículo 79 del Código Penal, por ser la agravante por si misma un delito; de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, ésta Alzada observa que la representación fiscal presentó acusación en contra del acusado de autos César José Mejía Mejía, por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; constatándose que en la audiencia preliminar, fue admitida la acusación en contra del acusado de autos César José Mejía Mejía, por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; constatándose igualmente que en el auto de apertura a juicio fue ordenado el enjuiciamiento del acusado de autos César José Mejía Mejía, por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observándose que en el transcurso del juicio oral no fue advertido la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la de la acusación, así como tampoco se amplió la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; siendo dictada sentencia condenatoria, según el acta de fecha 17 de junio de 2013, por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así las cosas, observa esta Alzada, que luego de transcurrido el juicio oral en contra del acusado de autos y habiéndose dictado sentencia condenatoria por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juzgador a quo en la publicación in extenso de la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de junio de 2013, en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho culmina de la siguiente manera:

“…Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos del ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Artículo 45.- ACTOS LASCIVOS: ...omissis...”.

Para seguidamente señalar en el capitulo referido a la pena aplicable lo siguiente:

“…DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años. Ahora bien en cuanto a la agravante prevista en el artículo 77.17 del Código Penal Vigente, siendo que estas, no establecen un rango para incrementar dicha pena, esta instancia debe remitirse a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que refiere aumentar la pena hasta el límite superior, según el mérito de las circunstancias agravantes, por lo que este juzgador dispone tal incremento según su libre arbitrio, en un (01) año y Seis (06) meses, quedando la pena en abstracto y definitiva a cumplir en: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión…”.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que en el caso bajo estudio fue presentada acusación y admitida la misma, por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 numeral 17 del Código Penal, y sin que en el transcurso del juicio se haya efectuado una calificación jurídica distinta a la de la acusación, así como tampoco se haya ampliado la acusación, habiéndose dictado sentencia condenatoria por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que el Juzgador a quo en la publicación in extenso de la sentencia aplica la agravante contenida en el artículo 77 del Código Penal. En relación a este punto, se hace necesario señalar en primer lugar algunos aspectos relacionados, a la diferencia existente entre lo que es un tipo agravado y lo que constituyen circunstancias agravantes de todo hecho punible. En tal sentido, podemos mencionar que determinado tipo penal será agravado o calificado en la medida en que el mismo ofenda dos derechos diversos y tales circunstancias se asientan en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Por el contrario, los tipos fundamentales o básicos, son los que sientan el concepto fundamental de la conducta que se sanciona, de allí que los tipos penales calificados o agravados son aquellos que perfilan una modalidad circunstanciada más o menos grave, dependiendo ello de la mayor intensidad de afectación del bien o la antinormatividad. Las circunstancias agravantes son aquellas que sin modificar la estructura del delito envuelven mayor drasticidad en su sanción y ello se circunscribe en la estructura del delito tanto al hecho en sí como al sujeto activo del mismo. En el ordenamiento positivo venezolano las circunstancias agravantes genéricas, a diferencia del hecho agravado, están contenidas en la enumeración taxativa que hace el legislador en el artículo 77 de la norma sustantiva penal. En relación a este tema, el autor Chiossone ha señalado que las circunstancias agravantes pueden ser de dos clases, las específicas de determinados tipos delictivos y las genéricas. Éstas son circunstancias que sin ser elementos del tipo delictivo aumentan la gravedad del hecho, bien por situaciones objetivas o materiales, bien por condiciones subjetivas del agente o sujeto activo del delito. Las circunstancias agravantes objetivas estarían constituidas por aquellas referidas a los medios de ejecución, como cometer el hecho por artificio que pueda ocasionar grandes estragos. Serían subjetivas las que atañen a la persona del sujeto y que denotan un grado máximo de dolo o de perversidad. Debiéndose determinar de tales precisiones, que las circunstancias genéricas no forman parte del tipo penal, todo lo contrario de los tipos agravados específicos, cuya circunstancias agravante ya forma parte del mismo y su adecuación en los hechos no implica aumentos en los límites contenidos en la pena ya establecida para ese tipo delictual, sino que el mismo delito per se ya está sancionado con una pena mayor al tipo simple.
En el caso sub exámine, nos encontramos con un hecho agravado, cuyas circunstancias agravantes están comprendidas dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano César José Mejía Mejía, como es el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo admitida tal calificación jurídica y ordenada la apertura a juicio, la cual se mantuvo en el transcurrir del juicio oral, y dictándose sentencia condenatoria por la comisión del señalado delito. El referido artículo 45 de la ley especial, establece:

Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

El citado artículo en su encabezamiento establece el tipo penal, con una pena de uno a cinco años de prisión, el cual se agrava a una pena de dos a seis años, cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente o cuando se ejecute actos lascivos, en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose el sujeto activo de su relación de autoridad o parentesco. De tal manera, que el Juzgador a quo no ha debido aplicar la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 17 del código penal, la cual establece como circunstancia agravante, ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente, hermano o cónyuge de éstos, o ascendiente, descendiente o hermano legítimo de su cónyuge, o pupilo, discípulo, amigo intimo o bienhechor (del cual el a quo no señala en la aplicación de ésta agravante en cual de lo supuestos se encuentra el acusado de autos para la aplicación de tal agravante), por cuanto el tipo penal por el cual fue acusado y sancionado el ciudadano César José Mejía Mejía, cuya circunstancia agravante ya forma parte del mismo y su adecuación en los hechos no implica aumentos en los límites contenidos en la pena ya establecida para ese tipo delictual, sino que el mismo ya está sancionado con una pena mayor al tipo simple el cual se agrava a una pena de dos a seis años, cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente o cuando se ejecute actos lascivos, en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose el sujeto activo de su relación de autoridad o parentesco; a tenor de lo establecido en el artículo 79 del Código Penal, el cual establece que “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí misma constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse”.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran oportuno acotar lo señalado por los autores, y así tenemos que el profesor Alberto Arteaga Sánchez, ha expresado sobre este particular que: “…no funcionan como agravantes genéricas las circunstancias que de por sí constituyan un delito, como en el caso de incendio o sumersión, ni tampoco aquellas que son inherentes al delito, de forma tal que sin ellas no podría cometerse, como en el caso de fraude, con relación al delito de estafa…”.

Por otra parte, se hace necesario señalar en relación a la agravante que aplicó el a quo, la cual no fue debatida en el transcurso del juicio oral, ni fue solicitada por las partes, que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que es deber de los jueces evitar la incursión en ultrapetita, ello a los fines de respetar el principio de congruencia que ha de estar siempre presente en toda sentencia, para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. En este sentido el Dr. Arminio Borjas, ha señalado que: ”Los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido. Les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita. La jurisdicción de los tribunales se concreta a la resolución de las controversias que les hayan sido sometidas por las partes, y deja de ser legítima cuando se sale de límites respecto a la declaración de sus personales intereses. La decisión que esta fuera de los limites es contraria a la voluntad de los interesados, y sin esa voluntad el juez carece de facultad para conocer de la controversia”. Por su parte el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado que: “La incongruencia se manifiesta por el hecho de que el tribunal de juicio condene por hechos no incluidos en la acusación; aprecie circunstancias calificativas o agravantes no alegadas por las partes acusadoras o califique los hechos imputados de manera mas grave que lo solicitado por dichas partes, sin haber advertido al acusado antes del cierre del debate probatorio o sin que los acusadores hayan solicitado la ampliación de la acusación en esa oportunidad”. Siendo que en el presente caso, se verificó que ciertamente la agravante genérica contenida en el artículo 77 numeral 17 del Código Penal, aplicada por el a quo no fue debatida en el proceso, ni solicitada por las partes, ello se desprende como se señaló supra de la acusación fiscal que lo hace por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de las actas del debate oral, incluso de la sentencia misma, en donde se evidencia que ninguna de las partes solicitó la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 17 del Código Penal. De tal manera, que en relación a la segunda denuncia formulada por los recurrentes, en cuanto a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicarse la circunstancia agravada para el incremento de la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 77 del Código Penal, quienes aquí deciden consideran que les asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, sólo en cuanto a la indebida aplicación de la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 numeral 17 del Código Penal, quedando confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de las demás partes. Y así se decide.

RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA
AL CIUDADANO CÉSAR JOSÉ MEJÍA MEJÍA

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y la facultad que en él se le atribuye a esta Corte de Apelaciones, se procede a declarar la nulidad absoluta de la pena impuesta al acusado César José Mejía Mejía, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2013 y publicada en fecha 25 de junio de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-019012, mediante el cual condenó al señalado acusado, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por constatarse el error de derecho en que incurrió el referido Tribunal al aplicar la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 17 del Código Penal, lo cual incide en una correcta aplicación del derecho.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a rectificar la pena que ha de cumplir el acusado de autos César José Mejía Mejía. Y así tenemos que la pena aplicable al delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de dos (2) a seis (6) años de prisión, y de acuerdo a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de cuatro (4) años, por lo que en consecuencia, la pena que debe cumplir el ciudadano César José Mejía Mejía, es de cuatro (4) años de prisión, por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de las demás partes. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Denys Salazar García, Carlos Arnoldo Rangel Mendoza y Juan Pedro Carbonero, sólo en cuanto a la indebida aplicación de la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 numeral 17 del Código Penal; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2013 y publicada en fecha 25 de junio de 2013, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-019012, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Anula la Pena impuesta por el señalado Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal al acusado César José Mejía Mejía, de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, aplicando la agravante establecida en el artículo 77 numeral 17 del Código Penal, quedando confirmada la decisión recurrida en todas y cada una de las demás partes.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala Condena al ciudadano César José Mejía Mejía, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, por el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: Se ordena el traslado del acusado de autos hasta la Sala de audiencias de ésta Corte de Apelaciones, a los fines de imponerlo de la presente decisión, la cual se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional, El Juez Profesional,

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo