REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Abril de 2014
Años 203º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000245

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Omar Efrén Mogollon Linares y José Luís Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.119 y 131.336, respectivamente, actuando como Defensores Privados del ciudadano Julio César Díaz Hernández, titular de la cédula de identidad número 20.235.903; contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-010006, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 22 de noviembre de 2013; realizándose la audiencia oral y pública en fecha 25 de marzo de 2014.
Una vez celebrada la audiencia oral, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:


“…PRIMERO MOTIVO
De conformidad con el artículo 444, numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de Los artículos 375 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 y 88 del Código Penal y en consecuencia errónea interpretación del artículo 37 ejusdetn, por cuanto el Tribunal Sexto En funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Lara, condeno al ciudadano JULIOS CESAR DÍAZ HERNÁNDEZ a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) de Prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, fundamentando lo siguiente:
… (Omisis)…
Ahora bien, la aritmética presentada por la recurrida, no establece de forma clara los fundamentos para la aplicación del artículo 37 del Código penal, donde se establece que para la aplicación de una pena se deben considerar la reducción al límite inferior o el aumento al límite superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, consideradas por el sentenciador.
A saber, las normas citadas establecen:
Artículo 37° Código Penal:
… (Omisis)…
Artículo 74º del Código Penal:
… (Omisis)…
En ese orden de ideas, observamos que la sentencia fundamentada, solo se limita a establecer una pena a completamente discrecionalidad sin explicar de forma exhaustiva y razonada de la aritmética aplicada para cada delito, ya que como se establece en la sentencia recurrida, se procedió a condenar al ciudadano JULIO CESAR DÍAZ por el uso del procedimiento especial Admisión de los Hechos, al admitir plenamente su responsabilidad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, evidenciándose una concurrencia de delitos de diferente entidad y penalidad, los cuales debieron ser apreciados de forma separada por ser uno pluriofensivo y el oíro no, por lo que, lo procedente debió ser presentar una apreciación separada por delitos para imponer la pena con observancia a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y considerando los atenuantes a los que hace referencia el artículo 74 ejusdem.
Esta omisión motivó a la Sentenciadora a imponer una pena mayor a la que hubiese resultado de la verificación separada y detallada de los delitos acreditados y aceptados en su totalidad por el penado de autos.
Finalmente se omite de manera evidente en la sentencia impugnada la aplicación del artículo 375, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar de forma expresa si rebajaba un tercio o la mitad de la pena que haya debido imponerse y cuál era el monto equivalente de pena rebajado. Aquí tampoco el Tribunal A Quo manifiesta comentario o explicación alguna sobre el bien jurídico afectado y el daño social causado, a los fines de lograr motivar adecuadamente la pena impuesta. Existe en la sentencia recurrida una absoluta inobservancia en cuanto a las obligaciones que le impone la norma jurídica (tercer aparte del artículo 376) al Juzgador, en los casos de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Por lo que estamos en presencia de un caso de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica.
Los escasos señalamientos hechos por el Tribunal A Quo en lo que toca a la motivación adecuada de la pena impuesta, son absolutamente insuficientes.
SEGUNDO PETITUM
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, formalmente solicitamos a Uds. declarar con lugar, el presente recurso de apelación en vista de que, en razón de lo anterior, el Juez A quo incurrió en el gravísimo vicio de violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con la obligación de aplicar las normas jurídicas previstas en los artículos 37 y 74 del Código Penal y 376, en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la solución que pretendemos como consecuencia de la violación de ley por inobservancia de normas jurídicas, no puede ser otra, sino que la Corte de Apelaciones REVISE la Sentencia recurrida y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, en razón de que no se hace necesario un nuevo juicio oral y público, ya que finalmente de lo que se pretende es la aplicación de tres normas jurídicas en el establecimiento de la pena aplicable en el caso que nos ocupa.
Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito se remitan las actuaciones al tribunal de alzada, A OBJETO QUE SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso. DENTRO DE LOS LAPSOS QUE ESTABLECE LA LEY…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 20 de marzo de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al JULIO CESAR DÍAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.235.903, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem
en concordancia con el art. 6 numerales 1,2 y 3 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JULIO CESAR DÍAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.235.903, natural de Barquisimeto, 10-09-1991, de 21 años de edad hijo de Julio Díaz y Mariela Hernández, Residenciado Urb. Los Crepúsculos, sector 1, vereda 29, casa Nº 9, teléfono: 0251-267.10.02
DELITO
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27/06/2012 es presentada acusación en contra del acusado JULIO CESAR DÍAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.235.903 por las presuntas comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 5 de Marzo de 2013 donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento abreviado se procedió a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas presentadas por la misma todo de conformidad con el artículo 313 del Codigo Organico Procesal Penal, subrayando el las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que permite al acusado hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos hasta tanto no se haya evacuado órgano de prueba alguno.
El acusado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de apertura del debate de juicio, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “En virtud de lo expuesto por la representación fiscal, solicito se imponga la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente solicito la ampliación del lapso de presentaciones al tiempo que considere el tribunal. Es Todo”
En éste estado el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el JULIO CESAR DÍAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.235.903 acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la vinculación de los declarado por el acusado y adminiculado con lo demás medios de pruebas acompañados en la acusación, de donde se verificó la responsabilidad de los acusados de marras en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo condena al acusado JULIO CESAR DÍAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.235.903 a cumplir la pena de TRECE (13 ) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
El delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) cuya pena a aplicar de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se suma DOS (2) AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, arrojando una pena imponer de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES y con aplicación del artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal se impone una pena de TRECE (13 ) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO condena al acusado JULIO CESAR DÍAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 20.235.903 a cumplir la pena de TRECE (13 ) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. SEGUNDO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, a fin de verificar la denuncia realizada por los recurrentes, se observa que el punto de impugnación específicamente versa, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por la violación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 y 88 del Código Penal, y en consecuencia errónea interpretación del artículo 37 ejusdem, por cuanto el Tribunal a quo, condenó a su defendido a cumplir la pena de trece años de prisión, por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, sin establecer de forma clara los fundamentos para la aplicación del artículo 37 del Código Penal, donde se establece que para la aplicación de una pena se deben considerar la reducción al límite inferior o el aumento al límite superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, consideradas por el sentenciador, lo que motivó a la imposición de una pena mayor a la que corresponde. Solicitando dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, en razón de que no se hace necesario un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, revisada la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa que la Juzgadora a quo una vez aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, condenó al ciudadano Julio César Díaz Hernández, a cumplir la pena de trece años de prisión, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, sin haber tomado en cuenta para la aplicación de la pena la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, la cual debe ser aplicada por los Juzgadores, a diferencia de la atenuante establecida en el mismo artículo numeral 4, la cual es facultativa su aplicación por parte de los Juzgadores.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que el hecho objeto del proceso seguido al imputado de autos, fue cometido en fecha 29 de junio de 2012, y que en los datos filiatorios del mismo aparece su fecha de nacimiento el 10 de septiembre de 1991, tal y como se evidencia del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, lo cual para la fecha de la comisión del hecho el imputado de autos tenía veinte (20) años de edad.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 74 del Código Penal, establece las circunstancias determinadas, indeterminadas e indefinidas consideradas como atenuantes, que a criterio del legislador no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que son circunstancias que deben tomarse en cuenta, para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite mínimo. Criterio acogido y ratificado de manera reiterada, constante y pacífica nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia en sentencias de vieja data, en la que se establece que “conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias atenuantes previstas en dicha norma no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la del respectivo hecho punible”.

En el presente caso, la Juzgadora a quo impuso la pena en los siguientes términos “…El delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEINTISIETE (27) cuya pena a aplicar de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se suma DOS (2) AÑOS por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, arrojando una pena imponer de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES y con aplicación del artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal se impone una pena de TRECE (13 ) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley…”; omitiendo pronunciamiento respecto a la atenuante genérica referida al grupo etáreo que prevé el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por ser el sentenciado menor de veintiún años y mayor de dieciocho al momento de perpetrarse el delito, siendo que no
emitió pronunciamiento alguno, bien para estimar o bien para razonar el por qué no acoge la atenuante establecida en el artículo 74 numeral1 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
...omissis...”.

Siendo que de la decisión impugnada no se evidencia que se haya hecho cesura del mismo, respecto a la pena aplicada, ni se hace mención de las razones o motivos, por los cuales la a quo, no valoró la circunstancia del grupo etáreo a que se contrae la referida atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal.

Sobre este particular, en relación a la condición del acusado de poseer veinte años de edad para el momento de ocurrirse el delito, conforme consta del escrito de acusación fiscal, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia que: “… cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena…”. (Sentencia Nº 1365 del 26 de octubre de 2000). (Negrillas y subrayado de esta Corte). Igual criterio es recogido en el fallo Nº 168, de fecha 23 de abril de 2007, emitido por la propia Sala de Casación Penal, en el que entre otros aspectos de derecho, afirma que: “…En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…”. Así como también ha establecido la Sala el criterio facultativo del juzgador en la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y así tenemos que en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde ha proferido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo. Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

. En el caso sub exámine, se constata que la Juzgadora a quo, infringió la referida disposición legal, pues a pesar de que el acusado era menor de veintiún años para el momento de cometer el delito, no tomó en cuenta dicha circunstancia atenuante a los fines de la aplicación de la pena, siendo que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas penales concernientes a la condena que aquí se analiza, atienden a que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, aplicando con rectitud los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón a los recurrentes, y en consecuencia declara Con Lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el ciudadano Julio César Díaz Hernández, en los términos siguientes:

RECTIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA
AL CIUDADANO JULIO CÉSAR DÍAZ HERNÁNDEZ

El ciudadano Julio César Díaz Hernández, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se le debe aplicar la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En tal sentido tenemos, que en el presente caso el delito mas grave es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses. A lo cual se le debe aumentar la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años, siendo la mitad de la pena de este delito el que se le debe aumentar al delito mas grave, lo cual es de dos (2) años. Por lo que, a la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado, se le aumenta la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual es dos (2) años, quedando la pena a aplicar en quince (15) años y seis (6) meses de prisión; y considerando la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se rebaja la pena a quince (15) años de prisión. Y siendo que la pena fue impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 parte in fine, a la pena de quince (15) años se le rebaja en un tercio de la pena, lo cual es cinco (5) años, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano Julio César Díaz Hernández en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, tomando en cuenta la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, y la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Omar Efrén Mogollon Linares y José Luís Campos; contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2013 y publicada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-010006, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Anula la Pena impuesta por el señalado Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Julio César Díaz Hernández, de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Sala Condena al ciudadano Julio César Díaz Hernández, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, tomando en cuenta la atenuante consagrada en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, y la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión, la cual se dicta dentro del lapso legal; y una vez impuesto se oficie al Ministerio Penitenciario para evaluar su reingresado a la comunidad fénix del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional, El Juez Profesional,

Esmeralda López Guzmán Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2013-000245