REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000352
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003810


INVESTIGADO: CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 10

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL ANTONIO SUAREZ en su carácter de Defensor Privado CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 11 de Abril de 2013, mediante la cual negó por improcedente el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 eiusdem.

Dándosele entrada en fecha 02 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el abogado JOEL ANTONIO SUAREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 11 de Abril de 2013, quedando las partes debidamente notificadas a través de boletas de notificación libradas, quedando el recurrente notificado en fecha 15 de Abril de 2013, interponiéndose el recurso de apelación el día 23 de Abril de 2013, es decir en tiempo hábil para la interposición del recurso, venciéndose el lapso para la interposición del recurso el día 23 de Abril de 2013, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio ciento treinta y nueve (139) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOEL ANTONIO SUAREZ en su carácter de Defensor Privado CARLOS ALFREDO ARROYO COLMENAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en fecha 11 de Abril de 2013, mediante la cual negó por improcedente el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 313 ordinal 3 eiusdem. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del Mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE




ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA