REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000158
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009355

RECURRENTE: Abg. Reyna Margarita Franquiz, en su condición de Fiscal Provisoria Encargada de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Lara.

ACUSADA: Elizabeth De Jesús Arguelles De Martínez

DELITO: Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-03-2014 y fundamentada en fecha 14-03-2014, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, le acordó a la ciudadana Elizabeth De Jesús Arguelles De Martínez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializara una vez sea dada de alta del Hospital Dr. Luís Gómez López.

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 21 de Abril de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Reyna Margarita Franquiz, en su condición de Fiscal Provisoria Encargada de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-03-2014 y fundamentada en fecha 14-03-2014, por lo que, desde el día 17-03-2014, día hábil siguiente a la fundamentaciòn hasta el día 21-03-2014, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado por la Vindicta Pública en fecha 18-03-2014, es decir, que fue presentado al segundo día hábil siguiente de la fundamentaciòn, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal de la recurrida que riela a los folio sesenta (60) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean redeclaradas inimpugnables por éste Código…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria Elizabeth De Jesús Arguelles De Martínez.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Reyna Margarita Franquiz, en su condición de Fiscal Provisoria Encargada de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-03-2014 y fundamentada en fecha 14-03-2014, mediante la cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, le acordó la ciudadana Elizabeth De Jesús Arguelles De Martínez, la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializara una vez sea dada de alta del Hospital Dr. Luís Gómez López, en la causa Nº KP01-P-2013-009355, que se sigue por la comisión del delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del Mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2014-000158
AVS/ms