REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 15 de Abril de 2014.
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000029
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GENESIS MONSALVE, IVAN TONZA y JESUS NELO.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso por no juramentarlo la Juez de Control Nº 09.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Abril de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación al derecho a la defensa, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Marzo de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Consigno Amparo Constitucional de "Habeas Corpus" POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA EN NO JURAMENTARME LA Juez de Control N2 9 BAJO EL ASUNTO conforme con lo dispuesto en los Artículos 44.5 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, concluyendo que se ha violado la garantía del Derecho a la defensa y debido proceso en perjuicio de mis defendidos esta defensa ha venido en 3 oportunidades al tribunal a Juramentarme en fecha 16 de Marzo a las 2pm el Aguacil de Sala Sr Eduardo recibe mi inpre y datos para la juramentación a las 3pm me manifiesta que no me puede Juramentar porque la Juez se le Presento un Problema personal y se retiraba sin saber si regresaba el día de hoy 28 de Marzo del 2014 llego a las l:30pm me toca esperar que lleguen de almorzar les doy mi documentación el inpre al Alguacil Eduardo a la hora y media le pregunto quéha pasado con la juramentación me dice de una manera Grosera alterada Humillante que hay que esperar si la juez me quiere Juramentar le explico que no es de querer es que tengo que relazar la defensa de mis defendidos , en mi poco tiempo de ejercicio me siento ofendido por el alguacil y el gremio de defensa publica que estaba a mi lado se molestó de la forma grosera de él que representa al tribunal, por todo lo expuesto me están vulnerando el constitucional Derecho a la defensa en modo alguno señaló el legislador ni la jurisprudencia patria que tal norma pueda aplicarse a los modos inacabados de perpetracióncriminal, constituyendo en consecuencia una actuación lesiva por parte de la Juez de Juicio no solo (sic) del COPP (sic) sino también de violación del debido proceso., derecho a la defensa y ala libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1471, de fecha 13 de julio de 2007, citando la decisión número 165, del 13 de febrero de 2001, indicó lo siguiente:
"El mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está enmarcada en el idealismo Bolivariano al, "Establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un estado de Justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad" (Preámbulo); El idealismoBolivariano, se fundamenta en cuatro preceptos: unidad, justicia, libertad, igualdad. En este momento histórico de profundas transformaciones, se precisa establecer, algunos postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
El Artículo 1: La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.
Por ello Bolívar, señaló:
"El Sistema de Gobierno más perfecto, es aquel que produce la mayor suma de felicidad posible, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de estabilidad política"
Por su parte, el Artículo 2 de nuestro texto fundamental expresamente señala: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así pues, nuestro padre de la Patria Bolívar, estableció "los hombres nacen todos con derechos iguales a los bienes de la sociedad; está sancionado por la pluralidad de los sabios, como también lo está, que no todos los hombres nacen igualmente aptos a la obtención de todos los rangos; pues todos deben practicar la virtud y no todos la practican; todos deben ser valerosos y todos no lo son; todos deben poseer talentos y todos no los poseen. De aquí viene la distinción efectiva que se observa entre los individuos de la sociedad más liberalmente establecida. Si el principio de la igualdad política es generalmente reconocido, no lo es menos el de la desigualdad física y moral. La naturaleza hace a los hombres desiguales, en genio, temperamento, fuerza ycaracteres. Las leyes corrigen estas diferencias por que colocan al individuo en la sociedad para que la educación, la industria, las artes, los servicios, las virtudes, les den una igualdad ficticia, propiamente llamada política social"... Simón Bolívar Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La Educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
El establecimiento de normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales, mientras que la Norma Fundamental de 1999, establece en su Artículo 255 que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concurso de oposición. Cabe agregar, que le poder Judicial, según la Constitución de 1961, se ejercía por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que estableciera la Ley Orgánica, mientras que en la Constitución de 1999, el artículo 253 consagra, el Sistema de Justicia, el cual está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, Los Órganos de Investigación Penal, Los Funcionarios de Justicia, el Sistema Penitenciario, Los Medios Alternativos de Justicia, Los Ciudadanos que participen en la Administración de Justicia y los Abogados autorizados para el Ejercicio.Se observa de lo antes señalado, que a diferencia de la Constitución de 1961, hoy día, se incluyen como integrantes del Sistema de Justicia, otros órganos ajenos al Poder Judicial, tales como, el Poder Ejecutivo, el Ciudadano, dándose igualmente participación activa a la ciudadanía, los abogados autorizados para ejercer .
Propicia la ocasión para resaltar las enseñanzas del Maestro Francisco Carnelutti, en torno a cómo se hace un proceso y la figura del Juez y las partes, al respecto refiere, que tanto el proceso penal como el proceso civil, nos ofrece una distinción entre quien Juzga y quien es Juzgado. Señala que basta penetrar en la Sala de un Tribunal para advertir que tal distinción se da entre uno que está arriba y otro que está abajo, entre un subdito y un soberano. Esta posición diversa que arriba al proceso se da por la incapacidad de alguien para Juzgar por sí acerca de lo que debe hacerse o no hacerse, señala que si los litigantes supiesen Juzgar por si mismos no litigarían pues reconocerían por si mismo la razón y la sinrazón.
Así señala que el Proceso sirve en una palabra para hacer que entren en Juicio aquello que no la tienen, el que hace entrar en Juicio, es decir el que suministra a los otros que lo necesitan, su juicio es "El Juez", entonces Juez es, a la luz del Maestro citado, uno que tiene Juicio; sino lo tuviese, ¿cómo podría darlo a los demás?, se dice que tiene Juicio los que saben Juzgar, por ello para comprender lo que es un proceso se debe comprender cómo se hace para Juzgar. En torno a las partes, el Maestro Carnelutti, hace la siguiente reflexión:
"Omisis... El Juez es soberano; está sobre, en alto en la cátedra, abajo, frente a él está el que debe ser Juzgado...OMISIS... por eso las partes deben someterse y obedecer al Juicio del Juez. Aquí reaparece el sentido profundo de la palabra parte: El Juez, frente a las partes, representa al todo y la parte desaparece frente al todo; la parte puede contradecir a otra parte pero no al Juez. El Juez tiene en sus manos la balanza y la espada; si la balanza no basta para persuadir, la espada sirve para constreñir. Por eso cuando el ladrón ha sido condenado debe ir a prisión, degrado o por fuerza; cuando al deudor le exige el Juez que pague la letra de cambio, sino paga se le quitan tanto bienes cuanto sean necesario para traducirlos en dinero para el pago; cuando el Juez ha ordenado la trascripción de una venta, el cobrador de las hipotecas (Registrador de la Propiedad) la transcribe sin mas aunque una de las partes se oponga a ello. Los Juristas dicen a este propósito que el Juicio del Juez tiene fuerza ejecutiva, y quieren decir con ello que, aunque las partes no se presten a ejecutarlo, alguien interviene para hacerlo ejecutar por las fuerza."
Todas estas reflexiones del Maestro Francisco Carnelutti, van dirigidas a entender que las partes dialécticamente opuestas en un proceso, están sometidas a un veredicto que da una persona principios se deben
En el Contexto de la ética, como lo señala el Magistrado Iván Rincón, en el contexto de la ética de los funcionarios Judiciales, las normas de conducta de dichos funcionarios deben estar orientadas hacia los principios democráticos como régimen de .ida política y social, siendo sus referentes inmediatos las istitución de la República y todas aquellas normas a través de Las cuales se da forma concreta a los valores de la nacionalidad; Estado de Derecho; las libertades e igualdades básicas y los principios de Justicia que permiten la creación de espacios para Las prácticas democráticas.
Luego de estas reflexiones de orden filosófico, ético, -al y humano, precisa esta Instancia analizar el caso en concreto a objeto de determinar LA VULNERACIÓN Y EL Constitucional Derecho a la Defensa en Juramentarme mientras el ministerio Publico lleva una investigación abierta. Y la falta de respeto de funcionarios pero no importa la justicia que nuestro presidenta Chávez quiere es esa que se lucha constantemente para lograr la Revolución y consolidar la misma.Es justicia que espero, en San Felipe, a la fecha de su presentación.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-001325, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 28 de Marzo de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly Ziccarelly, realizo acto de juramentación al abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Siendo las 2:50 p.m., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de control Nº 9 del Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, la Secretaria de Sala, Abg. Maria Requena y el Alguacil de Sala Eduardo Acevedo a fin de celebrar conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto de Juramentación de las Defensa Privada en el presente Asunto. Al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente el ABG. YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ IPSA NRO. 198.668 domicilio Procesal: URB. LAS MERCEDES, EL PAUJI CALLE Nº 1 CASA Nº 4 FRENTE A LA PANAMERICANA, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY. En este acto solicitan copias simples del presente asunto. Acto seguido la Jueza procede a tomar JURAMENTO del prenombrado Abogado, quien JURA cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designado como Defensor de los ciudadanos GENESIS MONSALVE, YBETH MONSALVE, IVAN TOVAR y JESUS NELO debidamente identificado en autos. Se acuerdan las copias simples del presente asunto, por ser procedente. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2014, juramento al abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ designado como Defensor de los ciudadanos GENESIS MONSALVE, YBETH MONSALVE, IVAN TOVAR y JESUS NELO, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes CESÒ, cuando en fecha 28 de Marzo de 2014, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Leila-Ly Ziccarelly, juramento al abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ designado como Defensor de los ciudadanos GENESIS MONSALVE, YBETH MONSALVE, IVAN TOVAR y JESUS NELO, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000029
ARVS/angie.-