REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-057-13
Corresponde a la Corte Marcial pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, de fecha 01 de noviembre de 2013, que lo condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, como autor del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y por el abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, contra la sentencia definitiva que lo condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, como encubridor del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentados ambos recursos en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación en la pena impuesta y en la falta de motivación de la sentencia impugnada.
En fecha 06 de febrero de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de febrero de 2014.
El día 19 de febrero de 2014, vista la ausencia justificada del ciudadano Magistrado Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS, Canciller de este Alto Tribunal Militar, desde el día martes 18 de febrero de 2014 hasta el día martes 25 de febrero de 2014, esta Corte Marcial acordó diferir la audiencia oral y pública para el día 27 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó diferir la audiencia oral y pública para el día martes 11 de marzo de 2014, al observar que el día 27 de febrero de 2014, por decreto presidencial era día no laborable.
En fecha 11 de marzo de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron los fundamentos de derecho planteados en el recurso de apelación y finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, decidió por la complejidad del asunto, reservarse el lapso previsto en el penúltimo aparte del artículo 448 ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.535.286, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, con domicilio procesal en esquina de Ño Pastor a Puente República, Edificio Centro Villasmil, piso 11, oficina 11-01, Caracas, teléfonos: 0212-3100338 y 0412-0276227.
ACUSADO: Ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.251.198, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, con domicilio procesal en la esquina de Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metrobera, Piso 11, oficina 113, teléfonos: 0414-3175389 y 5420620.
MINISTERIO PÚBLICO: Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y ALFEREZ DE NAVÍO LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su carácter de Fiscales Militares, con sede en la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION
El abogado JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, defensor privado del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGOS QUIÑOÑEZ, interpuso el recurso de apelación el 11 de noviembre de 2013, con fundamento en lo siguiente:
“…esta Defensa Técnica observa que el Juzgado a quo, violó flagrantemente el Derecho a la Defensa; argumento que se sustenta en la negativa de pasar a conocer el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por quien suscribe, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar… sobre la base de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal… los argumentos señalados …obligaban al Director del Proceso a emitir el correspondiente fallo en atención a la pretensión…siendo en el presente caso, una inadmisibilidad fundada, incurriendo pues, en la inobservancia al Principio de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que consecuencialmente produce un daño irreparable, el cual (gracias a la sabia administración de Justicia de los Tribunales de Alzada) puede revertir la situación jurídica lesionada… A criterio de este Profesional del Derecho, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, es quizás el último mecanismo de defensa efectiva que puede tener todo imputado o acusado según sea el caso; para lo cual a la realidad jurídica del presente caso, nos vimos en la obligación de acogernos a tal mecanismo. Con lo cual le surge al ciudadano MARCOS ERICK GALLEGOS QUIÑOÑEZ, el beneficio de computar la pena aplicable, que se sustentará siempre en el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD y en el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO; es decir, la pena aplicable en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL…es de cinco (05) años; pena que se toma sumando los extremos de las penas y aplicando el término medio de las mismas. Ahora bien, la regla general es a partir del término medio de toda pena, la cual podrá subir o bajar según las circunstancias atenuantes o agravantes; en el presente caso nuestro punto de partida es de cinco (05) años, los cuales según la regla prevista en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE DESDE UN TERCIO A LA MITAD; es decir, NO FACULTA AL JUEZ A SER OPTATIVO EN LA APLICACIÓN DE LA PENA, para que pueda dictar una u otra. Todo lo contrario, existe una obligación intrínseca en el precepto jurídico aplicable, que sobre la base del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO deberá partir de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES (la mitad de la pena de cinco (05) años) hasta DOS (02) años y seis (06) MESES (la mitad de la pena de cinco (05) años). En este mismo orden de ideas, podemos apreciar que el Ministerio Público, solicitó la aplicación de una serie de circunstancias agravantes como las previstas en el artículo 402 numerales 1º, 6º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar. Cabe destacar que las circunstancias agravantes, serán siempre aplicables como penas accesorias al delito tipo; siempre y cuando éste (delito tipo) en los extremos de su contenido, no encuadre ya la situación antijurídica agravante. En el presente caso, el Ministerio Público acusa por el delito previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar…Debemos tener en cuenta que esta serie de conductas antijurídicas reflejadas por el legislador en los ocho numerales del artículo 570, son netamente imputables a militares activos o en situación de retiro, que manejen el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional…Ahora bien, la agravante prevista en el numeral 6º…es utilizada por la Fiscalía sin poder demostrar en su acto conclusivo tal situación, sin embargo mi representado admite haber cometido el hecho antijurídico sólo, sin el concierto de un cooperador o colaborador. Por ende debe de tomarse en consideración, la NO INCORPORACIÓN de esta agravante, al momento del cálculo de la pena. Asimismo esta Defensa Técnica eleva a esa autoridad judicial, tomar en consideración, que si las circunstancias agravantes previstas en el numeral 1º y 16º, contravienen lo previsto en el artículo 79 del Código Penal, el cual prevé: “ no producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes, que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito que, sin su concurrencia, no pudieran cometerse; en tal sentido éstas sean igualmente NO INCORPORADAS al momento del cómputo de la pena. EL PETITORIO… solicitamos se valore el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD que tiene todo ciudadano, así mismo solicito ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA…se restituya LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE LESIONA POR la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA realizada por el Juzgado Segundo…en tal sentido, solicito se compute correctamente la pena aplicable y no se incorpore las agravantes previstas en el fallo objeto de la presente…”.
Por su parte, el abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, defensor privado del ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, interpuso el recurso de apelación el 14 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:
“…PUNTO ESPECIFICO QUE SE IMPUGNA EN EL PRESENTE RECURSO.
De acuerdo con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer la “…INDICACIÓN ESPÉCIFICA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN…”, dicho punto específico que se impugna por este recurrente, es el relacionado con el procedimiento aplicado por el Tribunal Militar Segundo de Caracas, a los fines de determinar la pena a imponer, después que nuestro defendido admitió el hecho, durante la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 570, 389, 392, 402, 1°, 6° y 16°, 426 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dicho punto específico, se copia a su tenor, del dispositivo de la sentencia emitida por dicho tribunal Militar (…) CUALES SON LOS ERRORES, VICIOS U OMISIONES COMETIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, A LOS FINES DE ESTABLECER EL CUANTUM DE LA PENA A APLICAR A NUESTRO DEFENDIDO, LO CUAL LE GENERA UN AGRAVIO A QUIEN SE LE IMPUTA LA PARTICIPACIÓN COMO “ENCUBRIDOR”, EN LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA: El Tribunal Militar aplico (sic) a los fines de aumentar la pena a nuestro defendido, a pesar de ser ENCUBRIDOR en el hecho tres circunstancias previstas en el artículo 402 numerales 1°, 6° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales no fueron imputadas o señaladas en el precepto jurídico de la acusación fiscal, por el Fiscal Militar Tercero con competencia Nacional, esas circunstancias agravantes, tampoco pudieran ser invocadas DE MANERA ORAL, durante la audiencia preliminar, por cuanto no son los actos procesales que puedan ser realizados de esa manera, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ¿POR QUÉ ESTAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES NO LE SON APLICABLES A NUESTRO DEFENDIDO Y QUE LE GENRAN (sic) UN AGRAVIO, EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES? a. Nuestro defendido tuvo según la fiscalía militar en su acto conclusivo, una participación de “ENCUBRIDOR” y no de “AUTOR”; el ENCUBRIDOR ES EL QUE ACTUA DESPUES DE COMETIDO EL HECHO (Art.392 del COJM,) “… y sin haber tenido participación en él como: 2°.- ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento…”. b. ENCUBRIDOR: Nuestro defendido, como encubridor, no participo en la ejecución del hecho, actuó después de cometido este, sin saber la procedencia ilegal de esas armas, que eran sustraídas, así lo dice EL FISCAL MILITAR en su acto conclusivo.
c. LA DEL NUMERAL 1° DEL ART. 402:Visto lo anteriormente señalado, como se le puede aplicar la circunstancia agravante del numeral 1° del artículo 402 del COJM A NUESTRO DEFENDIDO de: “…Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada…” Esto jurídicamente es ILOGICO JURIDICAMENTE, YA QUE EL NO EJECUTO EL HECHO, incluso él no era PLAZA DE LA UNIDAD MILITAR, ni nunca ha ido donde ocurrió el hecho. No sustrajo ninguna arma de esa unidad militar. d. LA DEL NUMERAL 6° DEL ART. 402: “…Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios…”, menos es aplicable esta circunstancia agravante, por cuanto nuestro defendido lo califica la fiscalía, como encubridor, no tenía conocimiento de la comisión de ese hecho, menos pudo “…haber sugerido la idea de la infracción…” y mucho menos haber “…sugerido su ejecución del hecho, siendo que él no ha ido a esa residencia militar. CAPITULO I: MOTIVO PARA APELAR. POR LA CAUSAL O MOTIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. “…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”.La sentencia, es el punto específico que se impugna y el cual se copió anteriormente, es violatoria de las siguientes normas, que en este caso, en: a.-Primer lugar la ley adjetiva, el procedimiento para aplicar la pena se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el artículo 375 ejusdem, el cual contempla el procedimiento por admisión de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso, debiendo aplicar una rebaja sustancial a la pena que se debió aplicar a nuestro defendido, de la pena que debía aplicar, tal como lo dispone el artículo citado, (…) Primero: debía llevar esa pena hasta la mitad, por no ser un delito que se cometió con alguna violencia contra las personas; SEGUNDO: por no tener ese delito una pena superior a los ocho (8) años; TERCERO: tener una participación en el hecho como EMCUBRIDOR (sic), ello en relación con los artículos 389.3°, 392.2° del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: el artículo 426 del mismo instrumento de justicia militar, señala que “… a CADA ENCUBRIDOR se impondrá de la cuarta parte a la mitad…”, esto significa otra rebaja más de la pena a imponer; QUINTO: nuestro defendido presenta una circunstancia atenuante, que todavía se le debe rebajar la pena, como lo es la de no tener ni antecedentes penales ni policiales. SEXTO: De la misma manera, NO TOMO EN CONSIDERACIÓN el ciudadano Juez Militar, que nuestro defendido, no es un efectivo militar, ni tampoco era plaza de la Unidad Militar (Residencia del Ministro de la Defensa), de donde presuntamente fueron sustraídas esas armas, razón por la cual NO PARTICIPO DIRECTAMENTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO, ESO LO DICE EL FISCAL EN SU ACUSACIÓN. b.- En segundo lugar la norma sustantiva, que en este caso contempla la dosimetría penal, como lo es el Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto las circunstancias genéricas que conllevaron al aumento de la pena, fueron las previstas en el artículo 402 numerales 1°, 6° y 16°; ninguna de esas circunstancias le son aplicadas a nuestro defendido, debido a lo siguiente: 1.- No puede actuar a traición o SOBRESEGURO en un hecho, quien es ENCUBRIDOR, esta participación es posterior al hecho, no antes, debe indicarse cuál es la traición o sobre seguro, con premeditación o astucia.2.- Menos nuestro defendido, le sugirió la idea de la infracción y dirigido su ejecución, ya se ha indicado es ENCUBRIDOR, de acuerdo con la acusación fiscal. 3.- Y menos cometió el hecho “…faltando a sus deberes o al respeto que por su dignidad, jerarquía, edad, o sexo mereciere el ofendido…”, esto se aplica en delitos contra las personas y no en el delito que nos ocupa.4.-Llama la atención, el hecho que el Tribunal Militar, le aplicó las tres circunstancias genéricas, de la misma manera y sin razonamiento a los dos imputados, ello es jurídicamente ilógico, por cuanto uno es AUTOR y el otro es ENCUBRIDOR, uno es plaza donde ocurrió el hecho y el otro no lo es, uno actuó antes y otro por ser encubridor después, eso de aplicar esas circunstancias y aumentarle la pena a razón de cuatro (4) meses por circunstancia al encubridor y a razón de seis (6) meses al autor, es improcedente, sin argumentar, sin razonar, sin motivación, sin fundamentación.5.- El ciudadano JUEZ MILITAR, tampoco motivó en su decisión contenida en la sentencia, de haber MOTIVADO la misma, en cada una de las circunstancias genéricas, que aplica o admite, de qué manera la interpretó, razono los argumentos lógicos y jurídicos; está obligado a resolver los planteamientos que le hacen las partes, no es su voluntad sin razonar, y menos de copiarse casi todo el acto conclusivo de la fiscalía, sin aportar casi nada de su argumentación jurídica; para ello véase el punto que denomina: LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, no señala en ninguna parte las circunstancias que aplicó, que conllevaron al aumento de la pena. En los puntos de la sentencia, (sin foliatura) que se refiere a nuestro defendido DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, V-18.251.198, no le imputa ninguna circunstancia de las que nos estamos refiriendo y menos aparecen en el PETITORIO DE LA FISCALIA MILITAR, además que partió de la misma base imponible o punible para las dos personas condenadas, que es del término medio del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENIENCIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, el cual tiene una pena de dos (2) a ochos (8) años y el término medio es de cinco (5) años, tenía que partir de base diferente, por tener ambos, participación diferente en el hecho, conductas diferente. …CAPITULO II: PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En acatamiento y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, EMITIDA CON OCASIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE NUESTRO DEFENDIDO…está siendo promovido pruebas con el presente escrito…LAS SIGUIENTES PRUEBAS, a los fines de acreditar el fundamento del mismo: PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: A.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR: LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO MILITAR…DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2013, LA CUAL FUE notificada a esta Defensa Privada el día 06 de Noviembre del presente año, así consta la boleta de NOTIFICACIÓN. B.- EL ACTO CONCLUSIVO emitido por el FISCAL MILITAR TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL, esta prueba documental es pertinente, necesaria y útil, por cuanto se genera la certeza, de que el MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, no incluyó o no contempla, las circunstancias genéricas o específicas, en ninguna de sus partes de dicho acto conclusivo, el cual es UN REQUISITO ESENCIAL DE UN ACTO CONCLUSIVO COMO EL QUE NOS OCUPA, Y NO PRETENDER HACERLO DE MANERA ORAL, EN UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, INDICANDO QUE LO HACÍA CON EL OBJETO DE SUBSANAR DICHO ACTO PROCESAL, ELLO ES IMPROCEDENTE LEGALMENTE, POR CUANTO ESAS CIRCUNSTANCIAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 402 NUMERALES 1º, 6º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, no pueden ser planteadas de manera oral en la audiencia preliminar, por no estar contempladas en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, no lo puede hacer de manera oral y cada una de ellas, requiere de pruebas específicas, deben ser discriminadas en la conducta de cada partícipe. Es importante que se tome en consideración, lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte final del segundo párrafo: “…Estos casos; el juez o jueza podrá rebajar LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSELE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y MOTIVANDO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA…”. Debe considerarse, que la misma norma, le señala al Juez “PODRA”, lo normal en estos casos, es que al admitir un hecho, el ESTADO VENEZOLANO, ofrece en su política criminal, UN BENEFICIO, AL DELICUENTE QUE ADMITA EL HECHO, evitándole el consumo del tiempo en procesos, rebajándole la pena aplicable “desde un tercio a la mitad”, y por no existir violencia a las personas, lo normal es llevarlo “HASTA LA MITAD” y si hay VIOLENCIA CON LAS PERSONAS, SOLO SE REBAJA UN TERCIO, así debió suceder en el caso que nos ocupa. La misma norma citada, nos dispone en el párrafo siguiente, de que “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: … EL JUEZ SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE…” De lo anterior se colige, que sólo se “…podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”, bien clara es la norma y tiene carácter taxativo, por cuanto solo se podrá rebajar “…HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE…”, con una condición. “…EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS y la segunda condición es: “…CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO…”; estas dos condiciones no son aplicables en el caso que nos ocupa, de haber sólo rebajado UN TERCIO DE LA PENA A APLICAR, POR ESAS CONSIDERACIONES, EXPUESTAS, ES QUE ESTA EL ERROR DEL TRIBUNAL, NO DEBIÓ APLICAR LA REBAJA DE UN TERCIO, ERA HASTA LA MITAD, DE LA PENA APLICAR QUE DEBIÓ REBAJAR, POR ESA CIRCUNSTANCIAS, ES QUE LOS PROCESADOS ADMITEN EL HECHO….PETICIONES…PRIMERO: ADMISIBILIDAD: Que sea admitido el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA…SOLO SE IMPUGNA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA, EN UNA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA CUAL NUESTRO DEFENDIDIO ADMITIO EL HECHO, IMPUGNAMOS EL PROCEDIMIENTO EMPLEADO POR EL TRIBUNAL A LOS FINES DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA IMPUESTA. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR …la apelación interpuesta…Y PROCEDA A MODIFICIAR DE OFICIO LA SENTENCIA, EXCLUYENDO LAS CIRCUNSTANCIAS GENERICAS APLICADAS POR EL TRIBUNAL, LAS CUALES CONLLEVARON A UN AUMENTO INJUSTIFICADO DE LA PENA Y SIN HABER REALIZADO LA MOTIVACION DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES SE APLICAN en esta causa, por cuanto no están llenos los extremos…por cuanto ello le está ocasionando un grave daño o agravio a nuestro defendido en cuanto a la cantidad de pena aplicada …La Fiscalía…no señaló en EL CONTENIDO DE SU ACUSACIÓN NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS GENÉRICAS, QUE INTERPRETÓ Y APLICÓ ERRONEAMENTE EL CIUDADANO JUEZ MILITAR…TERCERA PETICIÓN SOLUCION QUE SE PRETENDE:... la pena a imponer como solución que pretende la defensa es la pena que surge del procedimiento siguiente: a. No se debe aplicar las circunstancias agravantes del artículo 402 previstas en los numerales 1º, 6º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, a nuestro defendido por ser ENCUBRIDOR …y ser improcedentes las mismas, por cuanto no estaban contempladas en el acto conclusivo del Fiscal Militar, además no son aplicadas, existe una errada interpretación y aplicación, tal como se indicó anteriormente, ello conlleva a eliminar del cómputo aplicado a nuestro defendido un año menos, debido a que el juez, le sumó cuatro meses por cada una, como son tres le da doce meses, que es el equivalente a un año, al restarle un año a los tres años y dos meses, quedaría en dos años y dos meses…b.- Tomando en consideración, que AL AUTOR DEL HECHO le rebajo el Tribunal de la pena a aplicar, seis (6) meses, por la circunstancia atenuante del artículo 399 ordinal 5ª, por no tener antecedentes penales, de la misma manera esta circunstancia atenuante le fue aplicada a nuestro defendido pero sólo le rebajó cuatro (4) meses, debiendo el tribunal aplicar bajo las mismas condiciones esta circunstancia al ENCUBRIDOR, A RAZON DE SEIS MESES MENOS Y NO A RAZON DE CUATRO MESES, POR LO QUE AL RESTAR, estos seis meses en vez de cuatro a nuestro defendido. Esto se denomina EL EFECTO EXTENSIVO DE LA NORMA, artículo 429 del COPP, sólo en cuanto le favorezca, por encontrarse en la misma situación. C.- Otro aspecto a considerar en la solución que se pretende, es que al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal debió rebajar la pena a aplicar hasta la mitad y no un tercio, por cuanto no hubo violencia contra persona alguna…Esto nos lleva a considerar, que si partió de la base punible de cinco (5) años para ambos imputados, cosa que no debió suceder, porque no MOTIVO, uno es AUTOR y el otro es ENCUBRIDOR, A NUESTRO DEFENDIDO, LE DEBIÓ REBAJAR UN TOTAL DE DOS AÑOS Y SEIS MESES Y NO UN AÑO Y OCHO MESES, SI SE PARTE DEL TÉRMINO MEDIO. D.- Igualmente debió considerarse por parte del Tribunal, es que no debe partirse de la misma base punible o imponible, para ambos imputados, por cuanto uno es AUTOR y el otro …es ENCUBRIDOR, el Tribunal partió en el procedimiento a los fines de determinar la pena definitiva de la base de cinco (5) años o término medio (cinco Años) del delito imputado previsto en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, que lógicamente pudo ser del límite inferior establecida para ese delito. CORRECCIÓN POR LA CORTE DE OFICIO: De lo precedentemente expuesto, solicito a la CORTE MARCIAL EN FUNCIONES DE CORTE DE APELACIONES que con fundamento en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que estos errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada, que influyó en el aumento de la pena a nuestro defendido, que lo calificó como ENCUBRIDOR, PUEDE SER CORREGIDO RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA PENA, HACIÉNDOLE LA REBAJA A LA PENA QUE IMPUSO EL TRIBUNAL SEGUNDO…DE ACUERDO CON EL ANÁLISIS INDICADO EN LOS PUNTOS ANTERIORES: quitar las tres circunstancias agravantes del artículo 402.1º, 6º y 16º del COJM; aplicar el artículo 375 del COPP por admisión de los hechos hasta la mitad y no un tercio; REBAJAR LOS SEIS MESES POR LA ATENUANTE DEL ARTÍCULO 399.5º del COJM y no cuatro meses. EN GENERAL LA SENTENCIA CARECE DE MOTIVACIÓN EN SU ARGUMENTACION JURIDICA Y LOGICA, NO INDICA PORQUE TOMA UNA DETERMINADA DECISION, LAS RAZONES JURIDICAS Y LOGICAS, NO ES TRANSCRIBIR LO QUE DIJO EL FISCAL EN SU ACUSACION. CUARTO: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, NO ESTABLECIO LAS RAZONES POR LAS CUALES APLICA LAS CIRCUNSTANCIAS, APLICAS LAS PENAS, INCURRIO EN MUCHAS OMISIONES EN DIFERENCIAR A UN AUTOR Y UN ENCUBRIDOR, CARECE DEL FUNDAMENTO LOGICO Y JURIDICO EN EL CUAL DESCANSE LO DECIDIDO, MOTIVO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…” …ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”.
III
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y la Alférez de Navío LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su carácter de Fiscales Militares, contestaron el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, defensor privado del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGOS QUIÑONEZ, en los siguientes términos:
“…Solicito…se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa considerando que la denuncia realizada por el profesional del derecho es infundada bajo aspectos que difieren de la responsabilidad del Ministerio Público por cuanto los alegatos se dirigen...a actuaciones propias del Juez de Control…Así mismo, es inentendible pretende aludir situaciones fuera de lugar en cuanto a la penalidad efectuada hacia su patrocinado por parte del Juez Segundo de Control por cuanto…este Juzgador…efectuó el más sano de los juicios en base a los hechos controvertidos, sin quebrantar las normas …PRIMERO: En relación a la primera y única denuncia…observa que, en cuanto algún tipo de violación al Debido Proceso los mismos no constituyen bases fundadas de carácter legal por lo que, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional en todo momento estuvieron ajustados a derecho. …es por tanto que la inobservancia errónea en la aplicación de la misma, manifestada por el profesional del derecho no se vislumbra por cuanto podría presumir este Ministerio Público que el Juzgador de la recurrida aplicó la pena al ciudadano MARCOS ERICK GALLEGOS QUIÑONEZ, correspondiente a Cuatro (04) años y cuatro (04) meses, la estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero, en virtud de que estamos en presencia del Delito de Sustracción cuya pena es igual a ocho (08) años, y que no conforme causa un grave daño al patrimonio público y a su administración, razón que genera por parte del juzgador la potestad en cuanto a experiencia como buen conocedor del derecho, la aplicación hasta un tercio de la pena aplicable y no la mitad como pretendió la defensa privada se hiciera a favor de su patrocinado…PETITORIO …solicita que sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación …”.
Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2013, el Mayor ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y la Alférez de Navío LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su carácter de Fiscales Militares, contestaron el recurso de apelación interpuesto por el abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, defensor privado del ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, en los siguientes términos:
“(…) Solicito respetuosamente con la venia de estilo correspondiente al honorable Tribunal, se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa considerando que la denuncia realizada por el profesional del derecho con relación a la manifestación a viva voz por parte de este Ministerio Público en Sala de audiencias, referido a la solicitud de la imposición de circunstancias agravantes, considera este despacho Fiscal que bien pudieron ser invocados por cuanto son permisibles al no ser cuestiones propias del juicio oral y público, así mismo, que los aspectos dirigidos a la pena impuesta en contra de su patrocinado difieren de la responsabilidad del Juez de Control, por tanto esta fuera del alcance de esta Representación Fiscal, realizar opiniones y soluciones conforme a temas inherentes a decisiones tomadas por el Juzgador de la recurrida, por cuanto siendo este Juzgador conocedor del derecho considera este Despacho Fiscal, que efectuó el más sano de los juicios en base a los hechos controvertidos, sin quebrantar las normas cumpliendo en todo momento con las atribuciones para las cuales esta únicamente destinado a solventar prevé su discrecionalidad. La SALA ACCIDENTAL por parte del MAGISTRADO PONENTE DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU de fecha 20 de octubre de 2000, asume en considerar que: El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse. En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia: “Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí…” “Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí…”.Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría; en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos , para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena. Ahora bien, si bien es cierto que la participación del patrocinado de la defensa privada DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, no fue directa tal como lo manifestó en su oportunidad este Ministerio Público, no es menos cierto que el mismo tuvo la intención de coadyuvar para el ejecútese de la acción delictiva que dio inicio a la naturaleza de los hechos controvertidos, lo que ha lugar a dudas puede subsumirse en una conducta irreprochable la cual hubiere podido generar circunstancias irreparables en la sociedad por ser lesivos del interés o bien jurídico protegido si se hubieren perfeccionado totalmente los presuntos fines destinados para esas armas de guerra, lo cual podría suponer este representante fiscal en virtud de la magnitud del daño, generó la decisión tomada por el Juzgador de la recurrida, al momento de considerar las razones para bien sancionar al ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ. PETITORIO Esta Fiscalía Militar por todo lo antes expuesto, solicita respetuosamente Primero: Con respecto a las denuncias planteadas por la defensa del Ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, solicita que sea declarado sin lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado privado, ciudadano RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de la resolución de los recursos de apelación interpuestos, esta Alzada Militar entrará a resolver en primer lugar, el recurso presentado por el abogado JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGOS QUIÑOÑEZ, observándose a tales efectos, que el mencionado profesional del derecho, señala como primera denuncia lo siguiente:
“…el Juzgado a quo, violó flagrantemente el Derecho a la Defensa; argumento que se sustenta en la negativa de pasar a conocer el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por quien suscribe, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar…sobre la base de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…los argumentos señalados…obligaban al Director del Proceso a emitir el correspondiente fallo en atención a la pretensión…siendo en el presente caso, una inadmisibilidad fundada, incurriendo pues, en la inobservancia al Principio de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que consecuencialmente produce un daño irreparable, el cual (gracias a la sabia administración de Justicia de los Tribunales de Alzada) puede revertir la situación jurídica lesionada…”.
Como se observa, el recurrente denuncia la violación flagrante del derecho a la defensa y la inobservancia de la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en la audiencia preliminar, por cuanto no resolvió el recurso de revocación interpuesto. Al respecto, este Alto Tribunal Militar considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por referirse, respectivamente, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...).
Ambos derechos constitucionales han sido analizados e interpretados por el máximo Tribunal del país, es por ello que esta Corte Marcial estima necesario transcribir parte de la sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual al referirse al derecho a la defensa estableció lo siguiente:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Igualmente, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.
De ambas sentencias se colige la importancia constitucional del derecho a la defensa y de la garantía jurisdiccional, los cuales por imperativo de la ley, deben ser garantizados por los órganos de administración de justicia, vale decir, por los Tribunales, en este caso por los Tribunales Militares. De tal manera que para que se produzca la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se requiere que de los autos se evidencie que el recurrente, en ejercicio de la defensa técnica del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, haya formulado petición por ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, sin obtener con prontitud la decisión correspondiente; razón por la cual, es necesario revisar el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada el 24 de octubre de 2013, cursante del folio 12 al 14 de la pieza número 2 del cuaderno especial de apelación, a los fines de constatar si ciertamente el Tribunal Militar a quo incurrió en el vicio denunciado, como lo es la interposición del recurso de revocación y su no resolución por parte del Juez Militar, no sin antes determinar la importancia de las actas a tenor de lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, observándose al respecto lo siguiente:
“…Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado JONATHAN VERA GUARDO, defensor del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONES, quien expuso sus alegatos: “Esta defensa en busca de la verdad como ha presentado la Fiscalía Militar que ha trabajado en buena fe, en pro de esta investigación y mi defendido reconoce su responsabilidad y la participación del hecho a lo cual solicita la aplicación de la inmediata condena, es todo”…Finalizada la audiencia en presencia de las partes el Juez Militar procedió a pronunciarse en los siguientes términos: este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el ABOGADO RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, defensor privado del ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FENNANDEZ de Nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se subsumen en el presente proceso los presupuestos previsto (sic) en la referida norma. TERCERO: SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se subsumen en el presente proceso los presupuestos previsto (sic) en la referida norma. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABOGADO RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS…relacionada sobre la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. En consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del referido imputado por cuanto las condiciones de modo, tiempo y lugar no han variado. Asimismo se declara CON LUGAR la atenuante estipulada el ordinal 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar…Acto seguido el Juez Militar procede a imponer el procedimiento por admisión de los hechos….al ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, quien manifestó: “ admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicito la aplicación inmediata de la pena”. Este Tribunal pasa a CONDENARLO como autor…quedando así la pena a imponer de cuatro (04) años y cuatro (04) meses. De igual manera el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos…efectuada por el ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, este Tribunal pasa a CONDENARLO como ENCUBRIDOR…quedando así la pena a imponer de tres (03) años y dos (02) meses. SEXTO: Admite las pruebas ofrecidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. SEPTIMO: Por cuanto los imputados MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ…y DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ …se encuentran recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, se ordena su permanencia en ese Centro hasta tanto el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias le fije el lugar donde deberán cumplir la pena impuesta…”.
De su lectura se evidencia que el Juez Militar indicó en el acta el lugar, año, mes, día y hora de redacción, así como también reflejó las personas que intervinieron e hizo una relación sucinta de los actos realizados, consistentes en las peticiones de las partes y la decisión correspondiente; no obstante no consta la intervención del defensor técnico del imputado MARCOS ERICK GALLEGOS QUIÑONEZ relacionada con la interposición de un recurso de revocación, el cual por mandato del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser resuelto de inmediato. En el presente caso, el recurrente alega haber interpuesto recurso de revocación ante ese Órgano Jurisdiccional y que fue declarado inadmisible por el Juez Militar a quo, pero de las actas procesales que conforman el expediente, no se desprende prueba alguna que permita establecer la impugnación aludida por la parte actora y la falta de pronunciamiento en la recurrida.
Requiere además el citado artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acta sea suscrita por todos los intervinientes y que si alguno no puede o no quiere firmar, se debe dejar constancia de ese hecho y en el caso de marras, consta expresamente la firma de todos los intervinientes en la audiencia preliminar, de donde se deduce la conformidad de las partes con el acta, sin que se haya dejado constancia de objeción alguna en cuanto a su contenido.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que conforme al acta levantada, el Juez Militar Segundo de Control de Caracas, en la audiencia preliminar decidió conforme a lo pedido por el abogado JONATHAN VERA GUARDO, en su carácter de defensor técnico del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGOS QUIÑONEZ, garantizando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que asiste por derecho a las partes, al emitir los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes que le fueron formuladas por el recurrente, por lo que debe concluirse que al no haber violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la razón no asiste al recurrente; por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Como segunda denuncia, el recurrente planteó lo siguiente:
“…A criterio de este Profesional del Derecho, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, es quizás el último mecanismo de defensa efectiva que puede tener todo imputado o acusado según sea el caso; para lo cual a la realidad jurídica del presente caso, nos vimos en la obligación de acogernos a tal mecanismo. Con lo cual le surge al ciudadano MARCOS ERICK GALLEGOS QUIÑOÑEZ, el beneficio de computar la pena aplicable, que se sustentará siempre en el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD y en el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO; es decir, la pena aplicable en el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL…es de cinco (05) años; pena que se toma sumando los extremos de las penas y aplicando el término medio de las mismas. Ahora bien, la regla general es a partir del término medio de toda pena, la cual podrá subir o bajar según las circunstancias atenuantes o agravantes; en el presente caso nuestro punto de partida es de cinco (05) años, los cuales según la regla prevista en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE DESDE UN TERCIO A LA MITAD; es decir, NO FACULTA AL JUEZ A SER OPTATIVO EN LA APLICACIÓN DE LA PENA, para que pueda dictar una u otra. Todo lo contrario, existe una obligación intrínseca en el precepto jurídico aplicable, que sobre la base del PRINCIPIO INDUBIO PRO REO deberá partir de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES (la mitad de la pena de cinco (05) años) hasta DOS (02) años y seis (06) MESES (la mitad de la pena de cinco (05) años)…”
De su lectura se evidencia que la denuncia está referida a que, en criterio del recurrente, el Juez Militar a quo, una vez solicitada la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, debió rebajar la mitad de la pena aplicable a su defendido “…según la regla prevista en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”, criterio que sustentó “…en el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD y en el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO…”, y no rebajarle un tercio de la pena aplicable como evidentemente lo hizo el Juez Militar a quo.
A los efectos de resolver esta denuncia, es preciso citar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos, que textualmente establece:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De manera que conforme a lo dispuesto en el transcrito artículo, en el procedimiento por admisión de los hechos se debe observar lo siguiente: primero: Que la oportunidad procesal para admitir los hechos es desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas; segundo: Que el Juez o Jueza debe informar al acusado respecto al procedimiento analizado y debe concederle el derecho de palabra. Tercero: Que el imputado podrá solicitar la aplicación de este procedimiento para lo cual debe cumplir con los requisitos de admitir los hechos en su totalidad y solicitar la imposición de la pena correspondiente; cuarto: Que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse y quinto: Que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable si se trata de los delitos señalados expresamente en el último aparte del artículo antes transcrito.
De este análisis se evidencia que la obligación del Juez o Jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento por admisión de los hechos y concederle la palabra, para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad; por tanto la determinación de la pena en el procedimiento por admisión de los hechos es una de las labores más complejas, máxime cuando se deben tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, o sea, se debe verificar la gravedad del hecho ilícito y sus circunstancias particulares y partiendo de esa premisa, el Juez o Jueza podrá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
Igualmente es necesario transcribir textualmente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma de dicho texto normativo, que establecía textualmente lo siguiente:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…)
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Al hacer un análisis comparativo entre ambos artículos (el vigente y el derogado) destacan las expresiones podrá y deberá para tratar la misma situación procesal de la rebaja de la pena, ya que en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la intención del legislador ha sido la de adecuar dicho mecanismo de autocomposición procesal a los principios de igualdad, equidad y justicia, adaptando la norma comentada a la realidad social, toda vez que antes de la reforma el artículo era imperativo al momento de calcular la pena pues establecía la palabra deberá para referirse al deber del Juez o Jueza de rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena aplicable, en tanto que el vigente artículo 375 utiliza la expresión podrá para referirse a la facultad del Juez o Jueza de rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena aplicable, en razón de la justicia y de la libre apreciación del Juez, atendiendo a las circunstancias del caso y para ello tomará en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que aun cuando en el marco legal exista la posibilidad de un procedimiento que permite la rebaja de la pena entre dos extremos como son desde un tercio a la mitad, partiendo siempre del término medio a que se refiere el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Juez o Juez debe atender siempre las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado; observándose que en el presente caso, el Juez Militar a quo, podía enmarcarse dentro de esos dos límites y no como lo afirma el recurrente que debía ceñirse exclusivamente a la rebaja en su máxima expresión, es decir, a la mitad de la pena a imponer, de donde resulta entonces que la rebaja de la pena en un tercio se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, en este sentido la razón no asiste al recurrente, siendo lo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Como tercera denuncia expresa lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, podemos apreciar que el Ministerio Público, solicitó la aplicación de una serie de circunstancias agravantes como las previstas en el artículo 402 numerales 1º, 6º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar. Cabe destacar que las circunstancias agravantes, serán siempre aplicables como penas accesorias al delito tipo; siempre y cuando éste (delito tipo) en los extremos de su contenido, no encuadre ya la situación antijurídica agravante…”.
Al respecto se observa que el recurrente asevera en su recurso de apelación que las circunstancias agravantes serán siempre aplicables como penas accesorias al delito tipo, considerando esta Alzada que tal afirmación no es cierta, toda vez que no es posible confundir las circunstancias agravantes con las penas accesorias, lo cual a criterio de este Alto Tribunal Militar constituye un error de derecho, ya que las penas accesorias, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico de Justicia Militar, son las que la Ley trae necesaria o accidentalmente como adherentes a la pena principal, en tanto que las circunstancias agravantes como su nombre lo indica, modifican la responsabilidad penal dependiendo del modo de ejecución, de los medios empleados, del tiempo de comisión, del lugar donde se ejecutó, encontrándose previstas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar y su aplicabilidad acarrea consecuencias muy distintas a la aplicación de las penas accesorias; por tanto no debe confundirse circunstancias agravantes con penas accesorias, dado que es posible, en determinados casos, que el juzgador aplique en una sentencia condenatoria circunstancias agravantes e imponga penas accesorias a la pena principal; por tanto, la razón no asiste al recurrente, siendo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por último alega el accionante en su recurso:
“…En el presente caso, el Ministerio Público acusa por el delito previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar…Debemos tener en cuenta que esta serie de conductas antijurídicas reflejadas por el legislador en los ocho numerales del artículo 570, son netamente imputables a militares activos o en situación de retiro, que manejen el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional…”.
Como se observa el recurrente alega que el Ministerio Público acusó por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y en su criterio, este tipo de conducta antijurídica es netamente imputable a militares activos o en situación de retiro, que manejen exclusivamente patrimonio de la Fuerza Armada Nacional.
Para resolver esta Corte Marcial hace la siguiente consideración:
Alega el accionante, que el delito militar imputado a su defendido sólo puede ser aplicable a militares activos o en situación de retiro que manejen patrimonio de la Fuerza Armada, lo que constituye una errónea interpretación, ya que como bien es sabido con la reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inclusión del artículo 261, se resolvieron las viejas dudas respecto de la competencia de los Tribunales Militares, el cual ha sido objeto de interpretación por parte del máximo Tribunal del país, quien estableció que no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas de delito, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.
El anterior criterio es plenamente compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1256, del 11 de junio de 2002, que conoció en relación a la competencia de los Tribunales Militares y señaló que:
“…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por los militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecer ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.
De igual forma la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 303, del 2 de junio de 2005, estableció cuáles son las circunstancias que determinan tal naturaleza, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, se evidencia: a) Que la Justicia Militar es administrada por los Tribunales y Autoridades competentes de acuerdo al Código Orgánico de Justicia Militar; b) Que todo delito o infracción militar nace acción para el castigo del culpable; c) que nadie (persona civil o militar) puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados (Delitos Militares) por dicho Código; d) Que quien cometa un delito militar, sea cual fuere el lugar donde se cometió, será juzgado y penado de conformidad con el Código de la especialidad mencionada; e) Que la jurisdicción militar, es competente para juzgar a los militares y civiles asimilados por delitos militares, siempre y cuando se encuentren en funciones militares, actos del servicio, en comisiones o con ocasión a ellas; f) Que excepcionalmente los Tribunales Penales Militares son competentes para juzgar a civiles cuando cometan infracciones militares…”.
Respecto a estas consideraciones se observa que el presente proceso surgió con ocasión a la sustracción de siete (07) armas de fuego, pertenecientes al parque de armas de la Unidad de Seguridad de Protección Presidencial que se encuentra en Cumbre de Buena Vista, residencia de la Ministra del Poder Popular para la Defensa, causa en la cual el Fiscal Militar presentó acusación en contra del Policía Nacional MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde se infiere sin lugar a dudas, que por la naturaleza de la infracción cometida, el juzgamiento del Policía Nacional MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ corresponde a la jurisdicción militar. Por consiguiente, la razón no asiste al apelante, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, defensor privado del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, que lo condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos, como autor material del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión. Así se decide.
Ahora bien, seguidamente esta Corte de Apelaciones entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en el cual se establece como primera denuncia lo siguiente:
“…El Tribunal Militar aplico (sic) a los fines de aumentar la pena a nuestro defendido, a pesar de ser ENCUBRIDOR en el hecho tres circunstancias previstas en el artículo 402 numerales 1°, 6° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales no fueron imputadas o señaladas en el precepto jurídico de la acusación fiscal, por el Fiscal Militar Tercero con competencia Nacional, esas circunstancias agravantes, tampoco pudieran ser invocadas DE MANERA ORAL, durante la audiencia preliminar, por cuanto no son los actos procesales que puedan ser realizados de esa manera, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal… ¿POR QUÉ ESTAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES NO LE SON APLICABLES A NUESTRO DEFENDIDO Y QUE LE GENRAN (sic) UN AGRAVIO, EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES? a. Nuestro defendido tuvo según la fiscalía militar en su acto conclusivo, una participación de “ENCUBRIDOR” y no de “AUTOR”; el ENCUBRIDOR ES EL QUE ACTUA DESPUES DE COMETIDO EL HECHO (Art.392 del COJM,) “… y sin haber tenido participación en él como: 2°.- ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento…”.b. ENCUBRIDOR: Nuestro defendido, como encubridor, no participo en la ejecución del hecho, actuó después de cometido este, sin saber la procedencia ilegal de esas armas, que eran sustraídas, así lo dice EL FISCAL MILITAR en su acto conclusivo. c. LA DEL NUMERAL 1° DEL ART. 402:Visto lo anteriormente señalado, como se le puede aplicar la circunstancia agravante del numeral 1° del artículo 402 del COJM A NUESTRO DEFENDIDO de: “…Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada…” Esto jurídicamente es ILOGOICO JURIDICAMENTE, YA QUE EL NO EJECUTO EL HECHO, incluso él no era PLAZA DE LA UNIDAD MILITAR, ni nunca ha ido donde ocurrió el hecho. No sustrajo ninguna arma de esa unidad militar. d. LA DEL NUMERAL 6° DEL ART. 402: “…Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios…”, menos es aplicable esta circunstancia agravante, por cuanto nuestro defendido lo califica la fiscalía, como encubridor, no tenía conocimiento de la comisión de ese hecho, menos pudo “…haber sugerido la idea de la infracción…” y mucho menos haber “…sugerido su ejecución del hecho, siendo que él no ha ido a esa residencia militar …”
Para resolver la presente denuncia la Corte Marcial hace las siguientes consideraciones:
Expresa la parte actora que las tres circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 ordinales 1º, 6º y 16º del Código Orgánico de Justicia Militar, consideradas por el Juez Militar de Control al momento de imponer la pena a su defendido, no fueron señaladas por el representante del Ministerio Público Militar en su escrito de acusación y tampoco pueden ser invocadas de forma oral durante la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A estos efectos se hace necesario determinar:
El procedimiento por admisión de los hechos es una institución especial mediante la cual el legislador estableció una manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asumen las características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
Conforme a ello, el acusado al admitir los hechos, tiende a conseguir un determinado efecto procesal a su favor, consistente en una rebaja efectiva de la pena a imponer, que oscilará desde un tercio a la mitad, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dependerá de la acusación fiscal presentada y de su admisión por el Juez de Control, puesto que después de admitida la acusación es que el imputado podrá admitir el hecho objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Es entonces, el escrito acusatorio el que delimita el campo de acción de las partes desde el punto de vista procesal, por cuanto lo que no está escrito no existe en derecho, ello como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, su presentación por consiguiente permite a las partes intervinientes en el proceso, saber a ciencia cierta de lo que pueden defenderse, ya que conforme a lo previsto en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, la acusación debe contener, entre otros requisitos, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación y la expresión de los preceptos jurídicos, lo que permitirá el control judicial desde el punto de vista formal y material y delimita un proceso correctamente estructurado que evita una sentencia que viole lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la congruencia entre sentencia y acusación, pues a ello debe atenerse el juez al momento de dictar la decisión correspondiente.
A tales efectos y para verificar lo planteado por el recurrente en la denuncia que se analiza, es preciso revisar la acusación presentada por los Fiscales Militares, quienes sustentaron su escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, en cuanto al imputado DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, en la forma siguiente:
“…LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES…En cuanto al ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ…por estar presuntamente incurso (sic) el delito penal militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE ENCUBRIDOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 3º y 392 en su ordinal 2º ejusdem, lo cual constituye delito correspondiente a nuestra jurisdicción penal militar…De igual forma el Funcionario (CPNB) DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, si bien es cierto que no fue el autor material para la ejecución de esta acción punitiva colaboró con los hechos el día 09 de Agosto del 2013, ocultando de forma premeditada los objetos de interés criminalístico que fueron sustraídos…PETITORIO… y DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ… SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE ENCUBRIDOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 3º y 392 en su ordinal 2º ejusdem, SEGUNDO: La admisión total de la presente Acusación y de todos los medios de prueba señalados por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios al proceso, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de las penas correspondientes para el referido delito militar. Asimismo sean notificados los abogados defensores de los citados imputados…”.
De su lectura se evidencia que los representantes del Ministerio Público Militar, solicitaron en el escrito de acusación la admisión total de la acusación y de los medios de prueba, la fijación de la audiencia preliminar, la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de las penas correspondientes para el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a título de ENCUBRIDOR, no obstante, no solicitaron la aplicación de circunstancias agravantes que considerar y probar, a los efectos del cálculo de la pena en la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas al ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, por el referido delito militar.
Igualmente debe considerar esta Alzada Militar que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades y cargas de las partes, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán realizar por escrito, los actos procesales señalados en los ocho numerales; y agrega el artículo en su parte in fine, que las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, observándose que los mismos se refieren a lo siguiente: pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (numeral 2); solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (numeral 3); proponer acuerdos reparatorios (numeral 4); solicitar la suspensión condicional del proceso (numeral 5) y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes (numeral 6), entre los cuales no se encuentra la facultad de ampliación de la acusación a los fines de la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del proceso.
Adicionalmente, cabe destacar la intervención de los Fiscales Militares en el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de octubre de 2013, que consta en el acta respectiva inserta del folio doce (12) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, la cual es del tenor siguiente:
“…Ratifico la acusación fiscal de fecha 27 de septiembre de 2013, solicita el Enjuiciamiento de los ciudadanos…y DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ…por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE ENCUBRIDOR , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 3º y 392 en su ordinal 2º eiusdem, por estar incurso en las Circunstancias Agravantes establecidas taxativamente en el artículo 402 numerales 1, 6 y 16 todas las normas y circunstancias agravantes del Código Orgánico de Justicia Militar, subsano el error de forma del folio 43 del escrito de Acusación FISCAL, RELACIONADO EN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DONDE SE SUSCRIBIÓ LA SUSTRACCIÓN DE UNA AERONAVE PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ES TODO…”.
Como se observa, los Fiscales Militares en la audiencia preliminar solicitaron en forma oral, la aplicación de las circunstancias agravantes contenidas en los ordinales 1º, 6º y 16º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando esta Corte de Apelaciones que mal podían los Fiscales Militares, solicitar de forma oral algo que no está considerado en el escrito de acusación, ni lo permite tampoco el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ni sobre lo cual se había defendido el imputado de autos. Con base a lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal Militar y en atención al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el Juez Militar a quo no podía considerar la aplicación de circunstancias agravantes en el cálculo de la pena al momento de sentenciar al ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, por no estar solicitadas en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Militar en fecha 27 de septiembre de 2013 y tampoco permitirlo expresamente la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
La segunda denuncia que alega el abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, es el siguiente:
“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…”.La sentencia, es el punto específico que se impugna y el cual se copió anteriormente, es violatoria de las siguientes normas, que en este caso, en: a.-Primer lugar la ley adjetiva, el procedimiento para aplicar la pena se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el artículo 375 ejusdem, el cual contempla el procedimiento por admisión de los hechos, tal como ocurrió en el presente caso, debiendo aplicar una rebaja sustancial a la pena que se debió aplicar a nuestro defendido, de la pena que debía aplicar, tal como lo dispone el artículo citado, (…) Primero: debía llevar esa pena hasta la mitad, por no ser un delito que se cometió con alguna violencia contra las personas; SEGUNDO: por no tener ese delito una pena superior a los ocho (8) años; TERCERO: tener una participación en el hecho como EMCUBRIDOR (sic), ello en relación con los artículos 389.3°, 392.2° del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: el artículo 426 del mismo instrumento de justicia militar, señala que “… a CADA ENCUBRIDOR se impondrá de la cuarta parte a la mitad…”, esto significa otra rebaja más de la pena a imponer; …”.
De esta denuncia se infiere que el recurrente alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentado en que el Tribunal Militar Segundo de Control, al momento de dictar la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, debió hacer dos rebajas en la pena aplicable, la primera de ellas como consecuencia de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal según lo solicitado por su defendido y, la otra como consecuencia de la aplicación del artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el grado de participación de su defendido, según la acusación fiscal es la de ser ENCUBRIDOR y dispone dicho artículo que a cada encubridor, se le impondrá de la cuarta parte a la mitad de la pena que corresponda a la infracción. A los fines de resolver la presente denuncia es necesario remitirnos a la forma del cálculo de la pena realizada por el Tribunal Militar a quo, al momento de dictar la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, este Tribunal pasa a CONDENARLO como ENCUBRIDOR del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión; siendo el procedimiento para la aplicación de esta pena el siguiente: El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la apena aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un (sic) la mitad (1/2); y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano Jurisdiccional pasa a rebajarle un tercio de la pena a imponer, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a rebajarle ¼ de la pena que es de diez (10) meses quedando la pena en dos (02) años y seis (06) meses a imponer, más las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 en sus numerales 1º, 6º y 16º a razón de cuatro (04) meses cada una, la pena quedaría en tres (03) años y seis (06) meses menos las atenuantes previstas (sic) en el artículo 399 ordinal 5º del Código Orgánico de Justicia Militar es de cuatro meses (04), quedando así la pena a imponer de tres (03) años y dos (02) meses…”.
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
En efecto, el Tribunal Militar de la recurrida, al momento de la aplicación de la pena al ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de ENCUBRIDOR, como primera norma debía tomar en cuenta lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como lo hizo; luego de sacar el término medio debía aplicar lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como encubridor de la cuarta parte a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, ello indica que la pena a imponer debía estar comprendida entre estos dos límites: o bien imponer una cuarta parte de la pena, la cual sería la mínima expresión de ella, considerando todas las circunstancias que rodean al caso, o bien imponer la mitad de la pena, lo que indicaría su máxima expresión, y luego en razón de esa pena, correspondía aplicar la rebaja por el procedimiento por admisión de los hechos, una vez atendidas todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, operación ésta que no fue realizada así por el a quo, ya que consta que el “…Tribunal Militar pasa a rebajarle ¼ de la pena…”, y se trataba de imponerle de la cuarta parte a la mitad de la pena correspondiente a la infracción, por lo que evidentemente la operación aritmética que realizó el Juez Militar no es la procedente legalmente, perjudicando así al acusado DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, en la sentencia dictada el 01 de noviembre de 2013. Por lo que esta alzada militar concluye que en este sentido, la razón asiste al recurrente, siendo lo procedente declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
Como tercera denuncia manifiesta el recurrente en su recurso de apelación lo siguiente:
“…Es importante que se tome en consideración, lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte final del segundo párrafo: “…Estos casos; el juez o jueza podrá rebajar LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSELE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y MOTIVANDO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA…”. Debe considerarse, que la misma norma, le señala al Juez “PODRA”, lo normal en estos casos, es que al admitir un hecho, el ESTADO VENEZOLANO, ofrece en su política criminal, UN BENEFICIO, AL DELICUENTE (sic) QUE ADMITA EL HECHO, evitándole el consumo del tiempo en procesos, rebajándole la pena aplicable “desde un tercio a la mitad”, y por no existir violencia a las personas, lo normal es llevarlo “HASTA LA MITAD” y si hay VIOLENCIA CON LAS PERSONAS, SOLO SE REBAJA UN TERCIO, así debió suceder en el caso que nos ocupa. La misma norma citada, nos dispone en el párrafo siguiente, de que “…si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: … EL JUEZ SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE…” De lo anterior se colige, que sólo se “…podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”, bien clara es la norma y tiene carácter taxativo, por cuanto solo se podrá rebajar “…HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE…”, con una condición. “…EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS y la segunda condición es: “…CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO…”; estas dos condiciones no son aplicables en el caso que nos ocupa, de haber sólo rebajado UN TERCIO DE LA PENA A APLICAR, POR ESAS CONSIDERACIONES, EXPUESTAS, ES QUE ESTA EL ERROR DEL TRIBUNAL, NO DEBIÓ APLICAR LA REBAJA DE UN TERCIO, ERA HASTA LA MITAD, DE LA PENA APLICAR QUE DEBIÓ REBAJAR, POR ESA CIRCUNSTANCIAS, ES QUE LOS PROCESADOS ADMITEN EL HECHO…”.
Al respecto se observa que este punto está suficientemente tratado por esta alzada al resolver la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN JESUS VERA GUARDO, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, criterio que se hace extensivo a la solución de la presente denuncia, al establecerse que aun cuando en el marco legal exista la posibilidad de un procedimiento que permite la rebaja de la pena entre dos extremos como son desde un tercio a la mitad, como consecuencia de la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena aplicada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juez podía enmarcarse dentro de esos dos límites y no como lo afirma el recurrente, que debía ceñirse exclusivamente a la rebaja en su máxima expresión, es decir, a la mitad de la pena a imponer. Por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Manifiesta como cuarta y última denuncia el recurrente, la falta de motivación de la sentencia recurrida, bajo la siguiente argumentación:
“…EN GENERAL LA SENTENCIA CARECE DE MOTIVACIÓN EN SU ARGUMENTACION JURIDICA Y LOGICA, NO INDICA PORQUE TOMA UNA DETERMINADA DECISION, LAS RAZONES JURIDICAS Y LOGICAS, NO ES TRANSCRIBIR LO QUE DIJO EL FISCAL EN SU ACUSACION. CUARTO: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, NO ESTABLECIO LAS RAZONES POR LAS CUALES APLICA LAS CIRCUNSTANCIAS, APLICAS LAS PENAS, INCURRIO EN MUCHAS OMISIONES EN DIFERENCIAR A UN AUTOR Y UN ENCUBRIDOR, CARECE DEL FUNDAMENTO LOGICO Y JURIDICO EN EL CUAL DESCANSE LO DECIDIDO, MOTIVO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”.
Esta Corte Marcial para decidir observa:
Al respecto debemos establecer que la exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Como consecuencia de ello a través de las resoluciones de las anteriores denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación y que en su mayoría fueron declaradas con lugar por este Alto Tribunal Militar, se puede evidenciar claramente que la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control, de fecha 01 de noviembre de 2014, en la causa seguida a los ciudadanos MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ y DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, no refleja una argumentación jurídica que sostenga una motivación coherente con las normas establecidas y que contenga las razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en los que el Juez Militar a quo fundamentó la decisión ya que tal como lo manifiesta el recurrente, motivar una decisión no sólo es transcribir la acusación o el enunciar simplemente la aplicación de normas jurídicas, sino que ello debe ir de la mano con una resolución que evidentemente permita a las partes conocer las razones de la sentencia por las cuales fueron condenados los acusados de autos mediante el procedimiento por admisión de los hechos. Por consiguiente lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS. Así se decide.
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, concluye este Alto Tribunal Militar, que la decisión recurrida ha transgredido los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violar el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, dictada el 01 de noviembre de 2013, adoptando circunstancias agravantes no previstas en la acusación fiscal, que menoscabaron los derechos del imputado, así como también por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 24 de octubre de 2013 y los actos consecutivos que emanen o dependan de ella, como es la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2013, publicada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en la causa seguida al ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ. Igualmente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensiva la presente NULIDAD al ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, por cuanto se encuentra en la misma situación y le resulta favorable, en consecuencia se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que la pronunció, pero del mismo Circuito Judicial Penal Militar, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar de fecha 24 de octubre de 2013, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud del recurrente respecto a la rectificación de la pena impuesta a su defendido por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión comporta la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 24 de octubre de 2013, así como la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de agosto de 2013 en la audiencia de presentación, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en contra de los ciudadanos MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ y DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, ya que las circunstancias por la cual fue acordada no han variado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JONATHAN JESÚS VERA GUARDO, defensor privado del ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2013, que lo condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos, como autor material del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, defensor privado del ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, que lo condenó mediante el procedimiento por admisión de los hechos, como encubridor del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión; TERCERO: LA NULIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia preliminar de fecha 24 de octubre de 2013 y los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan de ella, como es la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2013, realizada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en la causa seguida al ciudadano DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, igualmente conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensiva la presente NULIDAD al ciudadano MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ, por cuanto se encuentra en la misma situación y le resulta favorable, en consecuencia se ordena realizar una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que la pronunció, pero del mismo Circuito Judicial Penal Militar, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad; CUARTO: SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de agosto de 2013 en la audiencia de presentación, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en contra de los ciudadanos MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONEZ y DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, por cuanto las circunstancias por la cual fue acordada no han variado.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes; remítanse boletas de traslado correspondiente a los ciudadanos MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONES y DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ, al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda; asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; boletas de traslado Nro.009-14 y 010-14 correspondientes a los ciudadanos MARCOS ERICK GALLEGO QUIÑONES y DARWIN NORBERTO URBINA FERNANDEZ y se remitieron al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio N° CJPM-CM- 102-14 ; asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 103-14 y remítase la causa a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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