REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-017-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSÈ BELLORÌN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia a nivel nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual decretó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ANGEL RONDON de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo LUIS ANGEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.268.450, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva Tte. (F) Fernando José Cabrera Landaeta, con sede en Pijiguao, estado Bolívar.
DEFENSOR PÚBLICO: Teniente de Fragata SOURELYS BONALDE GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.123, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán THIELEN JOSÈ BELLORÌN CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.666.687, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2014, el Capitán THIELEN JOSÈ BELLORÌN CAMPOS, interpuso recurso de apelación en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia a nivel nacional, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2014, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ANGEL RONDON, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÒN, en los siguientes términos:
“…interpongo Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada el día 19 de Febrero de 2014 donde el ciudadano Juez Militar en Funciones de Control procedió previa solicitud hecha por la Teniente de Fragata Sourelys Bonalde García, Defensora Pública Militar, en audiencia especial de presentación de imputado, mediante la cual declaró la improcedencia de una medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público Militar y, en su lugar otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ÀNGEL RONDÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.268.450, a quien se le sigue investigación penal por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta representación fiscal considera que el juzgador no tomó en cuenta los alegatos presentados por la Vindicta Pública Militar y tomó una decisión afectando directamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente a una de sus unidades operativas causándole un daño irreparable al Comando…
(…) Del Derecho
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 Ordinales 4º y 5º, a recurrir por esa Honorable Corte de Apelaciones la decisión judicial del Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control presidido por el ciudadano Teniente Coronel Henry Alexander Medina Pérez, quien otorgó una medida sustitutiva de libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ÀNGEL RONDÒN, ampliamente identificado, causándole un grave daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente al Comando del 533 Batallón de Infantería de Selva Tte. (F) Fernando José Cabrera Landaeta, con sede en Pijiguao Estado Bolívar; las razones de derecho que asisten la solicitud se exponen a continuación:
Se desprende de la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad según expresiones del propio imputado, que se había desertado de la unidad por cuanto tenía problemas personales y que el comandante del Batallón Coronel Yalastasi, le exigía durar cien días de comisión para poder darles permiso y que él mismo solicitó permiso al Comandante y le fue negado, pero manifestó igualmente no tener pruebas o copias de dichas solicitudes. En este particular observa esta fiscalía que el Coronel Yalastasi a quien hace referencia el imputado, entregó el cargo los primeros quince días del mes de Agosto de 2013, por lo cual el imputado pudo perfectamente regresar a la unidad y plantear su situación al nuevo Comandante de unidad si fuese el caso, pero no lo hizo; asimismo el imputado dijo que había cambiado de número celular y de lugar de residencia para Upata y su comando ignoraba su nueva dirección…
(…) en primer lugar, cuando el juzgador fundamenta su decisión en el hecho de que el Ministerio Público Militar no había realizado alguna diligencia procesal para tratar de demostrar la no ubicación del imputado, por lo que asume que el imputado no tenía conocimiento que en su contra existía investigación penal militar y afianza tal criterio al hecho de que el mismo imputado se trató de presentar ante el Tribunal; criterio además explanado por la Defensa en la Audiencia de Presentación. Al respecto me permito hacer un análisis: (…)
En segundo lugar continúa mi asombro, cuando el Aquo hace referencia a la sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal; Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de Marzo de 2011, la cual señala:
“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- , la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -. Afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado nuestro)” (…)
Frente a este extracto de sentencia el Juez, simplemente se limitó a referirla, pero no expresó cuales fueron los fundamentos de derecho que lo llevó a dictar tal decisión, alegando únicamente que el imputado se presentó en el Tribunal, haciendo referencia además a la pena a llegar a imponerse que es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión. Y esto demuestra su intención de someterse al proceso. (…)
Por otro lado se observa esta fiscalía, que el Juez Militar Décimo Séptimo de Control ha mantenido (sic) criterios contradictorios en sus propias sentencias respecto del delito militar de Deserción, en las que en unos casos ordena la Privativa de Libertad, pero en otros ordena la aplicación de medidas cautelares, de los cuales voy a referirme a dos casos en particular:
• Causa Nº CJPM-TM17C-152-13, Teniente José Daniel Arévalo Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.469.010, delito militar de Deserción. En la Audiencia de Presentación de fecha 24 de Octubre de 2013, se ordenó medida Judicial Privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente. De esta sentencia hubo apelación por parte de la Defensa, respecto del cual la Corte Marcial confirmó la decisión del Tribunal.
• Causa NºCJPM-TM17C-150-13, Sargento Segundo Jhorman José Afanador Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-17.161.891, delito militar de Deserción. En Audiencia de Presentación, de fecha 14 de Octubre de 2013, se ordenó la medida Judicial Privativa de Libertad, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente.
En ambos casos el Tribunal consideró que concurrían las circunstancias establecidas en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia al peligro de fuga por la magnitud del daño causado.
Ahora bien en sintonía con lo anteriormente señalado, no entiende quien acciona, cual es el criterio del Juez Militar Décimo Séptimo en funciones de Control, al ordenar la Privativa de Libertad para unos casos y para otros ordenar medidas cautelares y, en el presente caso menos aún por cuanto no se tiene en las actas procesales y menos aún se desprende de la Audiencia de Presentación, alguna causa que pudiera justificar la conducta del Imputado, por lo que el Sentenciador se conformó y dio por cierto el hecho de que el imputado dijera que tenía problemas, sin explicar que tipos de problemas y que simplemente había cambiado de domicilio y lo que es más sorprendente aún, fue en la propia audiencia cuando el imputado dijo su nueva dirección y, sin más ni más, el Juzgador consideró que su asiento o domicilio estaba determinado simplemente con la palabra del imputado, sin haberse comprobado de alguna forma tal información, esto tomando en cuenta que nos encontramos precisamente ante este tipo penal que conlleva a un ocultamiento del militar de su comando. (…)
Petitorio
En tal sentido ciudadanos magistrados, esta representación fiscal solicita de manera muy respetuosa se declare LA NULIDAD de la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control suscrita por el ciudadano Juez Teniente Coronel Henry Alexander Medina Pérez de fecha 19 de Febrero de 2014, donde declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado Sargento Segundo Luis Ángel Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V-24.268.450, a quien se le sigue investigación penal por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, causándole un gravísimo daño a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana específicamente al Comando del 533 Batallón de Infantería de Selva Tte. (F) Fernando José Cabrera Landaeta, con sede en Pijiguao Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la privación judicial preventiva de libertad del imputado…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2014, la Teniente de Fragata SOURELYS BONALDE GARCÌA, Defensora Público Militar con competencia a nivel nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con competencia a nivel nacional, en los siguientes términos:
(…) CAPÌTULO II
PUNTO PREVIO
“…Dentro del proceso penal el Ministerio Público Militar, debe tomar respeto de los principios generales establecidos dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Estado de libertad, establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el legislador la obligación donde la persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá el (sic) libertad durante el proceso y sólo procederá la privación de libertad cuando las demás medidas cautelares sea (sic) insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la improcedencia sobre medidas privativas de libertad establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, contextualizando el hecho que cuando la pena no exceda en su límite máximo de tres (03) años sólo procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Estos principios rectores dentro de la prosecución de investigación penal, no son velados por el Ministerio Publico (sic) Militar, no existe dentro de ninguna de las actas que rielan en el cuaderno de investigación penal alguna diligencia en la ubicación de mi patrocinado, en velar por el principio de oportunidad, una vez observado el hecho de que mi defendido se trasladó hasta la sede del honorable Tribunal Militar voluntariamente,… (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo al debido proceso establece en su ordinal primero el derecho que posee cualquier ciudadano a ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga y de igual forma establece taxativamente la norma up supra el hecho de que será (sic) nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso.
Por lo que esta defensa observa su asombro, en el fin que desea perseguir el Ministerio Público al dejar al entendimiento de su honorable instancia excelentísimo Tribunal de Alzada, sobre que un ciudadano a quien se le siga un proceso penal por la presunta comisión del delito militar de deserción se le debe violar el debido proceso, no se le debe de informar sobre la causa que se le sigue, se debe dejar a la analogía del imputado. (…)
El Ministerio Público Militar, hace mención sobre criterios contradictorio en sus propias sentencias valoradas por el Juez Militar, en casos en los cuales se ordena la privativa de libertad, vale mencionar que todas las circunstancias de hecho y de derecho en la calificación de un delito son diferentes por lo cual son de carácter individual, el origen que dieron en la decisión tomada por un administrador de justicia.
Estos argumentos fueron convenientes explicar y traer a colación a los fines de ilustrar el fondo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia Nacional con sede en Ciudad Bolívar y dar contestación al caso planteado, quien no estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 440, con un término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, se procedió a responder el caso planteado.
CAPITULO III
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO
De una simple operación matemática, la defensa advierte, y así lo delata a esta Honorable corte de apelaciones, que tal como se evidencia del cómputo de audiencia transcurrida desde la oportunidad procesal en que se dictó el fallo proferido, vale decir, desde el día 19 de Febrero de 2014, hasta el momento en que la representación fiscal interpuso el Recurso de Apelación de Auto examinado ante el honorable Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, siendo interpuesto por entrada del alguacilazgo de dicho Tribunal, el día 10 de Marzo del 2014, transcurrido con creces, el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo recurrido, evento procesal éste ocurrió el día 19 de Febrero de 2014, todo lo cual determina que el lapso hábil para su interposición debió ser el día 26 de Febrero de 2014, arribándose a la lógica conclusión que transcurrieron el lapso de nueve (09) días, el Recurso interpuesto por la representación fiscal fue interpuesto el día 10 de Marzo de 2014, en el caso que nos ocupa, fue presentado extemporáneamente, vale decir, fuera del lapso o término de cinco (05) días al cual expresa referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace, que dicho Recurso se haya inficionado por la causa de inadmisibilidad, establecida en el supuesto 2 del artículo 248 eusdem…
(…) PETITORIO FINAL
En mèrito de lo expuesto en los artículos precedentes, solicito formalmente, a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitirlos (sic) siguientes pronunciamientos:
Primero: INADMISIBLE POR EXTEMPORÀNEO el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 10 de Marzo del 2014, por la representación fiscal.
Segundo: subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, HA LUGAR el Recurso de Apelacion de Autos, ejercido por la defensa en el caso sub-examine…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, en la siguiente forma:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer el recurso de apelación, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por el Capitán THIELEN JOSÈ BELLORÌN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia a nivel nacional, por consiguiente tiene legitimación para hacerlo.
Del mismo modo, el literal “b” establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar a quo, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, ordenó hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, dejando constancia de lo siguiente:
“…desde el día 19 de Febrero de 2014, fecha en la cual se realizó Audiencia de Presentación en contra del SARGENTO SEGUNDO LUIS ANGEL RONDON, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 24.268.450, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar DESERCIÒN, previstos en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta la fecha han transcurrido quince (15) días hábiles de despacho correspondientes a los días: Miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 de febrero de 2014, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de marzo de 2014…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en fecha 10 de marzo de 2014, habiendo transcurrido nueve (09) días de despacho siguientes al auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 19 de febrero de 2014, por lo que se infiere que el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, excedió el lapso de cinco (05) días para interponerlo; en consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSÈ BELLORÌN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia a nivel nacional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSÈ BELLORÌN CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia a nivel nacional, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual decretó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SARGENTO SEGUNDO LUIS ANGEL RONDON, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes; boleta de notificación al Sargento Segundo LUIS ANGEL RONDON; boleta de notificación al Capitán THIELEN JOSÈ BELLORÌN CAMPOS Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero; boleta de notificación a la Teniente de Fragata SOURELYS BONALDE GARCÌA Defensora Pública; asimismo particípese a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, boleta de notificación al Sargento Segundo LUIS ANGEL RONDON; boleta de notificación al Capitán THIELEN JOSÈ BELLORÌN CAMPOS Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero; boleta de notificación a la Teniente de Fragata SOURELYS BONALDE GARCÌA Defensora Pública; asimismo se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 104-14.
. LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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