REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADA PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-016-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GÓNZALEZ, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano imputado CORONEL JOSÉ MARTÍN RAGA GARAVITO, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2014, dictado en la audiencia preliminar por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas y publicado en fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3 y 509 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARAVITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.789.441, plaza de la 9na. División de Caballería Blindada e Hipomóvil y Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 de San Fernando de Apure.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.632.025, con domicilio procesal en la 9na. División de Caballería Blindada e Hipomóvil y Zona Operativa de Defensa Integral N° 21, Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca frente a la Urbanización “Llano Alto”, de San Fernando de Apure, estado Apure. Telf. 0247- 3645040 y 0416- 7423982.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Primer Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, Fiscal Militar Décimo Octavo y Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GÓNZALEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Militar del imputado ciudadano CORONEL JOSÉ MARTÍN RAGA GARAVITO, en el cual expuso:

“…Yo, TENIENTE CORONEL JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.632.025, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.139.291, actuando en la causa No. CJPM-TM8C-018-14, con el carácter de Defensor Público Militar del imputado CORONEL JOSÉ MARTÍN RAGA GARAVITO, titular de la cédula de identidad N° 5.789.441, quién se le ordenó seguir juicio por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales entre militares y abuso de autoridad, sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 509 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; en la audiencia de presentación de (sic) imputado efectuada en el despacho a su cargo, en la fecha 11 de marzo del año 2.014, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numeral 2° ejusdem, para formular APELACIÓN de la decisión dictada por ese tribunal que ordenó la apertura del juicio oral y público, ante usted con el debido respeto ocurro, para formular, como en efecto formalmente formulo APELACIÓN de la decisión en referencia; apelación ésta que fundamento en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS INVESTIGADOS Y SUS PENAS

Según la precalificación dada por el Fiscal Militar en su escrito acusatorio; a mi defendido se le imputa la presunta comisión de los delitos de lesiones personales entre militares y abuso de autoridad, sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 509 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, sancionadas (sic) con penas de prisión que no excede de seis (06) años, el primero de los delitos y de uno (01) a cuatro (04) años de prisión para el último delito.

CAPÍTULO II
DE LA CELEBRACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Al momento de celebrar la audiencia preliminar, mi defendido conjuntamente con la víctima informaron del carácter del (sic) culposo que tenían los delitos imputados (sic), indicando además que se había producido entre ellos admisión de los hechos y resarcimiento de los eventuales daños ocasionados por la conducta del imputado con relación a la víctima, cumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control, pasara a efectuar la sentencia condenatoria con fundamento a la admisión de los hechos, todo lo cual fue obviado por el juzgador, violando francamente el principio constitucional referido al debido proceso, al ordenar la apertura de un juicio oral y público con relación a una causa en la que cumplido los extremos del artículo 41 del C.O.P.P- se efectuó celebración de acuerdo reparatorio, en razón de ello es que solicito que el auto recurrido, sea revocado y se aplique lo dispuesto en la última parte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
También quiero hacer referencia que el ciudadano Teniente Coronel Juez de Primera Instancia en funciones de Control, hizo énfasis al ciudadano Capitán Dennis Jefferson Dueñez Marquez, Fiscal Militar Decimo (sic) Octavo de San Fernando de Apure (sic) Estado Apure, porque no se incluyó el Informe Administrativo y Sanciones efectuadas por la unidad fundamental de la cual era plaza el ciudadano CORONEL JOSÉ MARTÍN RAGA GARAVITO, siendo esta una función de competencia del Ministerio Publico (sic), la cual demuestra la imparcialidad con la que actuó el juzgador en el momento de la celebración de la audiencia, estando de testigos la victima (sic), el imputado y demás partes presente en la audiencia preliminar. De igual forma el ciudadano Teniente Coronel Juez de Primera Instancia en funciones de Control, manifestó que según su (sic) conocimientos en materia criminalísticas la versión del imputado CORONEL JOSÉ MARTÍN RAGA GARAVITO y la victima (sic) Capitán FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ CORDERO no concordaban con el informe Medico (sic) Legal, por lo que se presume que el juzgador emitió una sentencia adelantada, violando así el principio de inocencia de mi defendido, establecido en el artículo 8 del Código Organico (sic) Procesal Penal.


CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE FORMA SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

También al momento de la celebración de la audiencia preliminar, de forma subsidiaria y para la eventualidad que el juzgador no aprobara el acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido y la víctima, se solicitó la suspensión condicional del proceso, en atención a lo establecido en el artículo 43 del Código Organico (sic) Procesal Penal, lo que fue negado por el juez.

En criterio de quien suscribe, la decisión apelada violenta una vez más (sic) principios fundamentales referidos al derecho al debido proceso e indubio pro reo, ya que al no exceder los delitos investigados en su límite máximo; de ocho (08) años de pena, (sic) y habiéndose producido admisión de los hechos con resarcimiento inmediato -resarcimiento al momento de la celebración de la audiencia preliminar- de los daños ocasionados por los hechos que configuran los delitos investigados; y no habiendo existido oposición de la víctima o el Fiscal; se cumple a cabalidad con los requisitos de procedencia para la suspensión condicional del proceso; debiendo el juzgador haber procedido en atención a lo pautado en los artículos 45 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y no ordenar la apertura del juicio oral y público por lo que también con fundamento a éste punto y en criterio de quien suscribe, la sentencia apelada merece la revocatoria.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho anteriormente expuestas, (sic) y con el carácter invocado en el encabezamiento del presente escrito, esto es, defensor público del imputado, es por lo que solicito que la Corte de Apelaciones, por virtud de la APELACIÓN formulada y fundamentada, mediante el presente escrito; REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL MILITAR DEL ESTADO AMAZONAS, EN LA FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2.014, Y QUE ORDENE AL JUEZ DE LA RECURRIDA APLICAR LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, O EN DEFECTOS DE ELLO, LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 45 Y SIGUIENTES EIUSDEM.

De forma expresa, la defensa solicita que para mejor compresión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se forme un Cuaderno Especial, con copia de la totalidad de las actuaciones que forman las actas procesales a los fines de la respectiva remisión…”.



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, el Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ y Primer Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, Fiscal Militar Décimo Octavo y Fiscal Militar Auxiliar Décimo Octavo de San Fernando de Apure, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Militar, en los siguientes términos:

“ (…) CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO


Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública Militar interpone un recurso de apelación fundamentado en lo establecido en los artículos 440 y 439 numeral 2 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir; “2. (sic) Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

Durante el desarrollo de la audiencia, la Defensa Publica (sic) Militar hizo al Tribunal Militar Octavo de Control una serie (sic) de peticiones, entre las cuales destacan:

• Solicitud de Acuerdo Reparatorio: textualmente manifestó: “(…) invocando el sentido de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que señala en el segundo aparte de su artículo 41 que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Por su parte el artículo 49 adjetivo penal en su numeral 6 (sic), establece: “…Son causas de extinción de la acción penal numeral 6°. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;…”. Ciudadano Juez Solicitud (sic) el acuerdo reparatorio acuerdado (sic) fue pagar la medicina con que se recuperó el capitán agraviado;

De igual solicito el sobreseimiento por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El sobreseimiento procede cuando: …numeral 3 (sic). La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Sobre este particular, el Ministerio Publico (sic) Militar expuso su negativa a esta solicitud, la cual muy respetuosamente consideramos es lo más correcto y ajustado a derecho. El acuerdo reparatorio no es procedente, porque no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que los acuerdos reparatorios proceden cuando concurran los siguientes elementos;

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

En el caso de autos, ciudadanos Magistrados en primer lugar, no estamos en presencia de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, ya que el honor militar, la disciplina, la obediencia y la subordinación, no constituyen bienes jurídicos patrimoniales que pueden ser disponibles por los interesados, por el contrario estas características o cualidades son la esencia misma del militar, es lo que lo distingue de los demás ciudadanos de la República. Y en segundo lugar, porque los delitos no revisten un carácter culposo, sino que media la intención en la comisión del hecho.

La defensa pretende confundir a las partes del proceso y muy particularmente al juzgador, cuando plantea un acuerdo de reparatorio que no procede por lo expuesto anteriormente y además, porque se olvida u obvia el delito de Abuso de Autoridad, el cual es concurrente con el de las lesiones personales entre militares. Por lo tanto (sic) en honor a la verdad y la correcta administración de la Justicia, el Ministerio Publico (sic) se hace eco y toma para sí, lo expresado por el Tribunal Militar Octavo de Control, vale decir: “La disciplina militar reviste una trascendencia al infundir en la institución armada el carácter de cohesión, de tal forma que el orden jerárquico se deriva de la existencia del poder disciplinario, orientado precisamente a la consecución de la disciplina, de aquí emanan el deber de obediencia y el poder disciplinario orientado a asegurar el cumplimiento del deber de obediencia” “el estatus militar establece para quien lo inviste un conjunto de obligaciones que lo hacen actuar y vivir conforme a estrictas normar de honor y decoro, que le vedan cualquier conducta reñida con tal nobles principios. Pero esto supone, convertir el estamento militar en una casta aislada dentro de la sociedad, ni establecerse privilegios frente a ella, ya que por su condición debe absoluta lealtad y sacrificio a la sociedad de la que forma parte”

Por otra parte, en el desarrollo de la Audiencia la defensa nunca presento (sic) ni expuso el acuerdo reparatorio, para que las partes tuvieran conocimiento del mismo, o para que el ciudadano Juez lo homologara, solo la defensa se limito (sic) a decir que el acusado en su oportunidad le había dado la cantidad de trecientos Bolívares (sic) (Bs 300,oo) a la víctima por los gastos de medicina, pero nunca presento (sic) el acuerdo como tal, o las facturas de pago, o un recibo por el resarcimiento de los daños. Por lo tanto (sic) es una solicitud carente de fundamento, que traspasa la frontera del respeto a las partes en el proceso y ofende la majestuosidad del acto y la inteligencia de los presentes.

• Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso: textualmente manifestó: “(…) En sus efectos de no acordar lo antes expuesto (acuerdo reparatorio) solicito la Suspensión Condicional de (sic) Proceso por admisión de los hechos. Aun y cuando el Ministerio Publico (sic) en la audiencia preliminar, al referirse a las diversas solicitudes de la defensa, manifestó: “(…) TERCER LUGAR respecto a la Suspensión Condicional de (sic) Proceso el Ministerio Publico (sic) no presenta objeción sobre la forma alternativa a la prosecución del Proceso en vista en que esta sala se encuentra la víctima el capitán Hernández, solicito (sic) que sea interrogado sobre la pertinencia de la Suspensión Condicional de Proceso”. Es todo.


Es nuestra obligación indicar, que la formalidad exigida por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la manifestación de voluntad por el acusado de admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no ocurrió ya que la declaración del acusado se puede apreciar ello, a tal efecto nos permitimos citar lo expuesto por el acusado;

“Ciudadano Juez Militar”, realmente no entiendo muy bien del derecho lo que puede aclarar que es muy cierto que la víctima en este caso el CAPITAN FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ y yo tuvimos un impase y entramos en discordia fue porque tenía una molestia personal y me tropecé con él Capitán, al momento que discutimos y sin intención le di con la mano en la boca pero fue si (sic) ninguna intención, hay nos dirigimos hasta la oficina del Comandante de la 9 (sic) División, para que el aclarar (sic) el desagravio que tuviera (sic) tenido con el Capitán HERNÁNDEZ, ciudadano Juez, lo que paso fue que en la salida el Capitán se golpeó con la puerta de la habitación donde estábamos acto que interpreto como que yo lo había golpeado, pero no fue así fue el se golpeó el mismo hasta se cayó, posteriormente a esto el Capitán y yo hablamos sobre lo sucedido después que habían bajado los ánimos y como resultante de la conversa se llegó al acuerdo en que yo iba a cancelar las medicinas que le mismo uso para su recuperación donde se había golpeado cuando salió del recinto, realmente no tengo nada en contra del Capitán de hecho yo era su jefe y del comandante Vásquez, las relaciones eran cordiales de hecho yo me disculpe en público y frente la formación en la 9 (sic) División, en verdad me siento apenado por lo que ha pasado y si le dije algo que lo ofendiera repito fue acusa (sic) de la molestita que tenía en ese momento cuando me trómpese con él. Todo se aclaró después que hablamos de lo sucedido hasta ahora seguimos teniendo buen trato y camaradería. Es todo”

Como se puede apreciar el acusado no manifestó su voluntad de admitir los hechos ni de acogerse a la suspensión condicional del proceso, tal solicitud la hizo la defensa publica (sic) militar, la cual por desconocimiento, mal asesoramiento o descuido no asesoro correctamente al defendido, ni supo materializar su petición ante el Tribunal Militar Octavo de Control.

(omisis)


CAPÍTULO V
PETITORIO

Finalmente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos de ese Alto Tribunal Militar, actuando en funciones de Corte de Apelaciones, lo siguiente:

• Ratifique la Decisión dictada por el Tribunal Militar 8vo de Control, con sede en Amazonas, pues está ajustado a Derecho.
• No admita el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica (sic) Militar, en virtud de que es contrario a derecho, carece de fundamentos ciertos, pues solo se basa en especulaciones.
• En caso de que sea admitido, sea Declarado sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica (sic) Militar, en virtud de que es contrario a derecho, carece de fundamentos ciertos, pues solo se basa en especulaciones.
• Sea tomado en cuenta el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y sea formado un cuaderno especial…”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, en la siguiente forma:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer el recurso de apelación, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por el Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GÓNZALEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, por consiguiente tiene legitimación para hacerlo.
Del mismo modo, el literal “b” establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión; observandose al respecto que el Tribunal Militar a quo, por auto de fecha 21 de marzo de 2014, ordenó hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, del cual se evidencia que el recurso fue interpuesto el 18 de marzo de 2014, día en que se publicó el extenso de la decisión recurrida, por lo tanto, la acción recursiva fue hecha tempestivamente.
Con respecto, al literal “c” el cual hace mención a la inadmisibilidad del recurso, “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, se observa que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 2, que se refiere a las decisiones “…que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” y del acta de la audiencia preliminar no se evidencia que el recurrente haya opuesto excepción alguna de las contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la fundamentación legal en cuanto a este punto, no puede ser encuadrada en el numeral 2 del citado artículo, al no haber opuesto excepción alguna, por consiguiente no es procedente lo planteado bajo este argumento.

De la misma manera, la Defensa solicitó en su escrito de apelación, sea revocada la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante la cual se ordenó la apertura del juicio oral y público al imputado de autos; sin embargo, conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte único, se establece que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida; circunstancias estas que no se evidencian en el presente caso, por tanto, no resulta procedente dicha solicitud por mandato expreso de la ley.

Ahora bien, en la apelación interpuesta, el Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GÓNZALEZ, en su carácter de Defensor del Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARAVITO, manifestó en su escrito:
“…que se había producido entre ellos admisión de los hechos y resarcimiento de los eventuales daños ocasionados por la conducta del imputado con relación a la víctima, cumpliendo con los extremos exigidos por el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control, pasara a efectuar la sentencia condenatoria con fundamento a la admisión de los hechos, todo lo cual fue obviado por el juzgador, violando francamente el principio constitucional referido al debido proceso, al ordenar la apertura de un juicio oral y público con relación a una causa en la que cumplido los extremos del artículo 41 del C.O.P.P- se efectuó celebración de acuerdo reparatorio, en razón de ello es que solicito que el auto recurrido, sea revocado y se aplique lo dispuesto en la última parte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto se observa, que el recurrente está ejerciendo el recurso de apelación sobre el no otorgamiento del acuerdo reparatorio lo cual conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 7 numerales, no está contemplado que sea una decisión recurrible.
En cuanto, a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo relativo a la solicitud formulada subsidiariamente en la audiencia preliminar sobre la suspensión condicional del proceso, “…para la eventualidad que el juzgador no aprobara el acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido y la víctima, se solicitó la suspensión condicional del proceso, en atención a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal… ”. Se observa, en autos que del acta levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia preliminar, tal solicitud no fue planteada por el imputado conforme a lo establecido en el precitado artículo 43, es decir, mediante la admisión plena de los hechos que se le atribuyen y aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, pues de igual manera se acota que su otorgamiento o negación no es de las decisiones recurribles, señaladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GÓNZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar del imputado ciudadano CORONEL JOSÉ MARTÍN RAGA GARAVITO, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2014, dictado en la audiencia preliminar por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas y publicado en fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual ordenó la apertura a juicio oral y público; es inadmisible, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 439 y 314 en su aparte único, ejusdem, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel JESÚS RAMÓN GÓNZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar del imputado ciudadano CORONEL JOSÉ MARTÍN RAGA GARAVITO, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2014, dictado en la audiencia preliminar por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas y publicado en fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual se ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 3° y 509 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 439 y 314 en su aparte único, ejusdem.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítase la causa al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su oportunidad legal y particípese a la Ministra del Poder Popular para la Defensa

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA



LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante oficio Nº CJPM-CM- 131-14, igualmente se participó a la ciudadana Almiranta en Jefa CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 132-14.


. LA SECRETARIA,

FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN