REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-015-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 471 ordinal 1º y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.312.929, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR: Abogado PEDRO POLEO SILVA, Inpreabogado Nº 14.265.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete de marzo de dos mil catorce, el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:

“(…)Fundamento la presente apelación mediante los siguientes argumentos, reservándome ampliar oportunamente: Primero: Desde el punto de vista adjetivo la representación fiscal como es lo propio conforme a derecho; utilizó el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto, la defensa actúa de conformidad con el artículo 447 ejusdem.
En virtud de ello, invoca la defensa los numerales 4 (cuatro) y 5 (cinco) respectivamente del identificado artículo, es decir, “Recurrible ante la Corte de Apelaciones” “Las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
“Las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: Desde el punto de vista sustantivo el Ministerio Público Militar Nacional, tipificó la conducta de mi defendido con los artículos: 471 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
Al respecto, la defensa reváte (sic) este argumento por una razón pura y simple.
A) El lugar consumativo de delito no lo especifico el ministerio público. La diversidad de lugares hacen ambiguo el acertamiento de la conducta para tipificar el espionaje.
B) Es público, notorio y comunicacional las fotografías de las instituciones de la República. Tanto es así que el día 5 de marzo del año 2014 está previsto o se realizará un desfile militar en la zona para conmemorar la muerte del siempre seguido y recordado presidente Chávez. Tal desfile llevará al publico (sic) apreciación de lo mismo que está en las fotos; incluso el día domingo 2 de marzo ésta defensa apreció todo cuanto aparece en (sic) fotos invocadas por el ministerio público.
Tercero: desde este mismo derecho sustantivo, el ministerio público tipificó la conducta de mi defendido con el Art. 507 como usurpación de funciones.
Al respecto, la defensa observa: Artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El que deliberada o indebidamente asuma; mi defendido no ha asumido o retenga; mi defendido no ha retenido mandato alguno, ni ha ejercido sin estar autorizado funciones algunas a otro cargo, por una simple razón, no es militar, en consecuencia, no tiene cargo ni administrativo, ni castrense ni de comando.
Ningún civil puede cumplir funciones de militar. Las mismas están enmarcadas en la Constitución y demás leyes que rigen la materia.
Por lo tanto, probado fue por el Ministerio Público y la Coronela que se menciona en actas, el estado de embriaguez presentado para el momento de la detención. Y corroborado por el mismo Guillermo Leonardo Arreaza Arias. En la audiencia de presentación y antes cuando la detención.
Cuarto: Retomando el derecho sustantivo, el Ministerio Público Militar Nacional tipificó la conducta de mi defendido con el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
Al respecto, la defensa observa que el mencionado chaleco tomado como uniforme o insignia por el Ministerio Público Militar; se presume, es de un material denominado Nylón Tejido, que a todo evento es para uso deportivo, como puede ser, y evidentemente lo es, pantalones deportivos, gorras deportivas y un gran número de prendas, modernamente de moda.
Es decir, para calificar un atuendo militar es impretermitible identificación oficial, mas el chaleco ahudido (sic), no esta en esos parámetros, como verdaderamente sería un chaleco KEVLAR anti-balístico a prueba de bala- estilo militar – informado en internet – google.
Por todo lo anteriormente expuesto y no obstante dejado de recibir copias oportunamente del acta de la audiencia de presentación; de conformidad con los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 448, en su único aparte, promuevo en esta oportunidad como prueba para acreditar el fundamento de este recurso, por lo tanto, tómese como tal. Es decir, pido al Tribunal Superior Penal Militar que ha de conocer, se sirva observar las excepciones opuestas en audiencia de presentación según artículo 28 numeral 3, numeral 4, letras d e i del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido a la instancia superior un pronunciamiento previo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico de Justicia Militar (...)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece de marzo de dos mil catorce, el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

“(…)
Como titulares del ejercicio de la acción Penal y Representantes del Estado por delegación constitucional en protección de la Seguridad y Defensa de los intereses del estado Venezolano como bien jurídico tutelado, en primer lugar es necesario destacar la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier ánimo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen (sic) jurídico y tal efecto evitar quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimiento de orden social a través de la norma jurídica, dicha afirmación la vemos expresada en nuestra norma adjetiva penal vigente.
(…)
Ahora bien, este principio lo vemos manifestado abiertamente en el Código en muchas partes de su articulado, esta norma que no es otra cosa que la ACTUACIÒN JUDICIAL Y EXTRA JUDICIAL DEL MINISTERIO PÙBLICO COMO PARTE DE BUENA FE, es la expresión de la tendencia de la VERDAD PROCESAL O VERDAD MATERIAL. La verdad material, porque la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad no como sea, sino de conformidad con los parámetros del estado democrático y social de derecho, es decir, respetando el derecho de todos, sin exceder los límites del Estado de derecho, no se puede conseguir lo que sea, a costa de lo que sea, porque de nada sirve si está viciado. Por lo tanto es evidente a criterio responsable de esta representación fiscal que las pretensiones de la Defensa privada es buscar alguna evasiva o justificación para apelar las decisiones que tome el Órgano Jurisdiccional, en este caso la Juez de Control quien está conociendo de la causa.
Ciudadanos Magistrados, es preciso señalar que no se puede relajar por caprichos de dicha defensa que pretende desconocer los principios rectores de esta fase; fase investigativa que tiene como finalidad desarrollar toda la investigación pertinente para recabar todos los elementos necesarios para la comprobación de los dos extremos necesarios en la persecución criminal, como son, la comprobación material de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del o de los presuntos agentes o participes.
Corresponde por ende en esta fase, verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias, que incidan en su calificación, la responsabilidad, la determinación de los elementos que los inculpen o exculpen, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración con la finalidad de llegar a presentar ante el Tribunal de Control un acto conclusivo, de conformidad con los principios o disposiciones legales rectores de la mencionada fase.
Es ilógico, ya que pareciera que la posición del Defensor privado es desconocer, obviar y olvidar que nos encontramos en una fase de investigación, en la cual hasta la presente fecha a su patrocinado no se le han vulnerado, derechos y menos aun alguna garantía procesal y constitucional; y de ello, se evidencia en el recurso de apelación presentado por la defensa en el cual no se indica alguna circunstancia violatoria al debido proceso en la investigación penal militar que adelanta esta representación fiscal.
III
Muy respetuosamente, quienes suscriben considera (sic) que la decisión tomada por el Juez de Control fue basada por elementos de convicción que fueron señalados por este Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de presentación, en consecuencia una decisión ajustada a derecho respetando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, principios consagrados en nuestra norma penal adjetiva.
Es ese particular ciudadanos Magistrados, el asunto es que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional regulada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como el Código Orgánico Procesal Penal (…).
De allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en un principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concluirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral (sic) 2º Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.

IV
Petitorio
Por todo lo anteriormente muy respetuosamente solicitamos a esa honorable Corte Marcial, en funciones de corte de apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado defensor en contra de la decisión tomada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto en el mismo se puede apreciar que no se hace alusiones específicas a puntos de derechos, sino por el contrario solicita un pronunciamiento sobre unos hechos que se encuentra (sic) en etapa de investigación y que por principio de inmediación es imposible dentro de las competencias de un tribunal de alzada arribar a una decisión que necesariamente amerita conocer el fondo de la causa (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando a tal efecto que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que el Ministerio Público en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.

Con respecto a las pruebas mencionadas como promovidas en el escrito recursivo, observa esta alzada, que no fueron consignadas por el promovente y por cuanto las mismas constan en el presente cuaderno especial, se declaran inadmisibles. Así decide.

Por cuanto la decisión recurrida es una de las previstas en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del código adjetivo penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESPIONAJE y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 471 ordinal 1º y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas mencionadas como promovidas en el escrito recursivo y que no fueron consignadas por el promovente y por cuanto las mismas constan en el presente cuaderno especial.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÒN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA


LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques, Estado Miranda, la boleta de notificación librada al ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, mediante oficio Nº CJPM-CM- 101-14.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN