REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VÍVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-020-14
Corresponde a la Corte Marcial, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Sargento Ayudante OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Teniente YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, mediante la cual condenó a su representada a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: Teniente YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.009.050, militar en servicio activo, adscrita al componente Ejército, plaza del Hospital Militar “Dr. VICENTE SÁLIAS SANOJA”, Fuerte Tiuna, Distrito Capital, actualmente con medidas cautelares sustitutivas.
DEFENSOR: Sargento Ayudante OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, Defensor Público Militar, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública Militar, Torre 2 del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, El Valle, Distrito Capital, .
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo Nacional y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscal Militar, ambos con sede en Caracas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR
LA DEFENSA
El ciudadano Sargento Ayudante OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Teniente YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, interpuso recurso de apelación, el 12 de marzo de 2014, con fundamento en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA Esta defensa interpone la Primera denuncia fundada en Falta de contradicción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en la sentencia (sic) condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Caracas en contra de mi representada, como se puede evidenciar el Tribunal A quo actuando de forma incorrecta. El Consejo de Guerra de Carcas, consideró comprobado los hechos con el testimonio dado, por los siguientes testigos: 1.- El testimonio dado en fecha 11/11/2013, por el 1TTE. JOSE JONATAN GOYO HERNANDEZ, quien en su testimonio indica que al momento de ocurrir los hechos él se encontraba durmiendo, y que no estaba presente al momento de la captura de los ciudadanos, si es así porque firma el acta de aprehensión sin ser el efectivo que realiza dicha aprehensión, suscribiendo un acta de unos hechos en los cuales no estuvo presente violando lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta esta que es desestimada como prueba por el tribunal A quo por no cumplir los requisitos establecidos por el legislador, no se le puede dar valor probatorio a este testigo, si el acta que el suscribe fue desestimada y no agregado a los autos objeto de la presente causa. Como se puede dar constancia de un delito flagrante si el acta no reúne los elementos básicos de una investigación como lo son modo, tiempo y lugar. El Tribunal al momento de emitir decisión, decide en base a… “ Este testigo denoto veracidad a la versión aportada, la cual es concordante con las declaraciones…aporta convicción suficiente…acerca del hecho…al manifestar que después de haber entregado el servicio del Primer Turno de Ronda, cuando se encontraba descansando en la habitación…siendo aproximadamente las 3 o 4 de la mañana, la Sargento Segundo Mairelys Pereira plaza de la unidad le notificó que estaban sacando material, salió con vestimenta civil a la calle de acceso al Servicio de Intendencia y del Servicio de Sanidad, y vio estacionado un camión tipo volteo, divisando en la cabina a dos ciudadanos, le exige al conductor del camión tipo volteo que saliera del vehículo y le entregara el documento para retirar el material” (SIC)…” Este testigo indica, que cuando él llega al lugar habían varios efectivos militares entre profesionales y alistados, incluyendo a la hoy condenada no indicando en el acta ni en su testimonio en que condición se encontraba ella en el lugar y habían seis ciudadanos civiles en el vehículo, en ningún momento dice o dijo que la Teniente estaba con esas personas. Miente al indicar en la sala de audiencias que él había colectado unos teléfonos celulares y que le había hecho experticia a los mismos no siendo cierto, porque dentro de las actas que rielan en la presente causa no existe, no hay cadena de custodia por los celulares, y menos aún dictamen pericial. Indica que hay oscuridad y que no puede ver las caras de los ciudadanos detenidos pero que haciendo memoria reconoce a uno que según él era novio de la hoy condenada, como lo hizo; si el mismo indico (sic) que había oscuridad total en el lugar. Suscribió actas de cadena de custodia, sin realizar la fijación fotográfica al momento de la incautación del material objeto hoy de controversia, no cumplió con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias que establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. El sin titubear indica que el vehículo entró sin su autorización por la prevención donde se encontraba de servicio la S/2 Mairelys Pereira, porque lo dejaron pasar si el mismo indicó en su declaración que el servicio logístico hay un reglamento que es ley de no dejar pasar ningún vehículo y ningún civil en horas nocturnas. Como puede dar veracidad este testigo si se encontraba durmiendo…2- El testimonio dado en fecha 11/11/2013, por el TTE. ARMANDO JOSE PERDOMO quien al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba en las instalaciones del servicio logístico por lo que no pudo saber que ocurrió, solo sabe lo que le contaron al llegar porque él en su declaración manifestó que estaba con su novia, por tal razón no podía dar mayores detalles de los hechos investigados. No se le puede dar valor probatorio a este testigo, por ser un testigo referencial. El Tribunal al momento de emitir su decisión, decide en base a… “ Esta declaración testimonial aporta convicción…acerca del hecho…aun cuando no se encontraba presente en horas de la madrugada sino después del incidente el mismo refuerza la declaración rendida por la Sargento Segundo Mairelys Pereira al presenciar unos hechos para ser evaluados y tomados en cuenta” (SIC)…” Como se le puede dar valor probatorio a un testigo que no estaba presente en el lugar del hecho en horas de la madrugada. 3.- Testimonio del S/2 JESUS ARMAS PEREZ…quien se atribuye la detención del vehículo y los ciudadanos, si fue así porque no redacta y suscribe el acta de aprehensión. No cumplió con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal al momento de emitir su decisión… “Este testigo denoto veracidad…aporta convicción suficiente…acerca del hecho…al manifestar que al recibir el servicio de guardia vio un camión que bajaba del Servicio de Sanidad, luego se estaciona al frente del Servicio de Intendencia y el Teniente Goyo Hernández como Oficial de Día de ese servicio le ordenó subir al camión y al ejecutar dicha acción pudo ver cuatro (04) personas que se encontraba sobre las cabillas”…Como se le puede dar pleno valor probatorio a este testigo, si el mismo indica que detuvo el vehículo porque el TTE GOYO HERNANDEZ le hizo señas para que lo detuviese, como lo vio si el S/2 ARMAS PEREZ dijo que estaba completamente oscuro, y voy más allá el mismo TTE. GOYO HERNANDEZ en su testimonio dado dijo que él estaba durmiendo al momento en que ocurrieron los hechos…El S/2 ARMAS PEREZ señala…solo había cuatro ciudadanos civiles, no ubicando en el lugar del hecho a la hoy condenada...No se le puede dar valor probatorio a este testigo. 4.- Testimonio de la S/2 MAYRELIS PEREIRA, otro testigo que se atribuye la detención del vehículo y los ciudadanos, si así fue porque no redacta y suscribe el acta de aprehensión. No cumplió con lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal al momento de emitir su decisión, decide…El testimonio de esta ciudadana…aporta convicción suficiente…por cuanto en fecha 28 de mayo de 2011 día de los hechos, la testigo al recibir las novedades en la entrega de la guardia…como oficial de inspección…declaró que se le acercó un ciudadano civil el cual no recordó su nombre procedente de la constructora y le informo que se estaban llevando un material de los galpones del Servicio de Intendencia, procediendo la testigo a trasladarse al sitio por cuanto en materia de seguridad en horas de la madrugada no está permitido la realización de ningún tipo de trabajo que involucra el desplazamiento de camiones dentro del Fuerte”… Como le puede dar pleno valor probatorio a un testigo que a simple vista evidencia que está mintiendo. Es importante resaltar que esta testigo que paso (sic) por la sala de audiencias, burlándose en tal sentido de ese honorable tribunal y bajo fe de juramento, miente al manifestar que ella no sabía por dónde había ingresado el vehículo, cuando el Tte Goyo Hernández, en su testimonio indico que fue ella quien le dio acceso a dicho vehículo, y que ella había pasado la novedad en el libro de novedades, efectivamente si lo hizo, pero lo que asentó en dicho libro fue que el vehículo entró a las 2:30 AM y que sólo iba un ciudadano de nombre Gonzalo González, sin dejar constancia que le había pasado revista en la parte trasera de ese vehículo a fin de verificar si traía alguna carga o a otras personas escondidas…porque deja pasar ese vehículo sino estaba permitidas las labores en horas nocturnas …En la sala de audiencias un honorable General de División quien fue director del servicio logístico, dijo que ese material era catalogado como chatarra y que se autorizaba verbalmente al personal militar a que si necesitaban material que estaban autorizados para llevárselo, y esta testigo viene a mentir que ella nunca vio que autorizaban al personal militar para llevarse material, tal parece que después de dos años y siete meses de ocurridos los hechos, esta testigo fue entrenada con la finalidad de perjudicar a la hoy enjuiciada. No se le puede dar valor probatorio a este testigo. 5.- Testimonio del CNEL.FREDDY ANTONIO BULMEZ VASCONCELOS, al momento en que ocurren los hechos no se encontraba en el sitio del suceso por lo que no pudo saber que ocurrió…El Tribunal al momento de emitir su decisión, decide…este testimonio, aun cuando no se encontraba presente el día del incidente aporta información relacionada a los hechos…al haber dirigido la Sub-Dirección Logística del Ejército Bolivariano para el momento de la ocurrencia de los hechos, por consiguiente su declaración refuerza la declaración rendida por el General de Brigada ® Roger Augusto Hernández Hernández, General de División Oswaldo Landa Marcano, quienes ejercieron la Dirección Logistico…el Mayor General Paul Grillet Escalona, quien presidió la Inspectoría General del Ejército y el ciudadano Tomas Salvador Hernández D Ambrosio Gerente General de la empresa H&H MAQUINARIAS C.A; al señalar que como Subdirector Logístico del Ejército, tuvo información de parte dl (sic) ciudadano General FIGUEROA FUENTES… Como se le puede dar pleno valor probatorio a un testigo, que no estuvo presente en el lugar al momento en que ocurren los hechos. El testigo no pudo determinar ante esta sala de audiencias en que condición quedaba el material al ser desmontado de las estructuras, porque nunca vio el escrito de desincorporación de ese material, así como tampoco sabe si existe algún contrato escrito entre el ejército y la empresa H&H maquinarias ( testigo referencial). No se le puede dar valor probatorio a este testigo. 6.-Testimonio del ciudadano TOMAS SALVADOR HERNANDEZ D AMBROSIO. Quien siendo gerente general de la empresa H&H maquinarias, al momento en que ocurren los hechos no se encontraba en el sitio del suceso por lo que no pudo saber lo que ocurrió, sólo sabe lo que le contaron a través de llamada telefónica. El Tribunal al momento de emitir su decisión, decide…Este Tribunal valora este testimonio, aun cuando no se encontraba presente el día del incidente aporta información relacionada a los hechos aquí juzgados al haber dirigido como Gerente General la Empresa H&H MAQUINARIAS…por consiguiente su declaración refuerza…al señalar que el ciudadano General de Brigada Roger Augusto Hernández Hernández Director Logístico del Ejercito Bolivariana realizó un contrato con H&H… la cual el propio testigo representa conjuntamente con su señor padre como presidente y cuatro (04) hermanos como accionistas de la empresa, ellos tenían que desmantelar los galpones, con el hierro que se iba a sacar de ese material, el testigo depositaba el monto que estaba pagando en ese entonces SIDETUR a la cuenta de la Comandancia General del Ejército, al realizar el depósito se transfería la propiedad a la empresa, si no hacían el deposito no había venta por consiguiente continuaba perteneciendo al estado¨, Este testigo indico (sic) que ese material era fundido luego de ser desmontado, por lo que a juicio de esta Defensa, ese material era tomado como chatarra, también dijo que firmó contrato con el Ejército pero dicho contrato y los depósitos realizados, jamás han sido exhibidos en la sala de audiencias, y mucho menos promovidos por la fiscalía militar. Como se le puede dar pleno valor probatorio a un testigo, que no estuvo presente en el lugar al momento en que ocurren los hechos. No se le puede dar valor probatorio a este testigo. 7.-Testimonio del G/D OSWALDO RAFAEL LANDA MARCANO Director Logístico del Ejército…El Tribunal…decide en base…Este Tribunal valora este testimonio, aun cuando no se encontraba presente el día del incidente aporta información relacionada a los hechos…al haber dirigido la Dirección Logística”… Este testigo, sin vacilación alguna manifestó en esta sala que dicho material era catalogado como chatarra y que el personal militar era autorizado, si tenía necesidad alguna de ese material para llevar lo que necesitara, corroborando lo dicho por el fiscal militar en su discurso de apertura del debate, no elaborando acta de donación o entrega de ese material, se pregunta esta defensa de que sustracción se enjuicio (sic)…si ese material estaba siendo regalado al personal sin formalismo alguno. Debe dársele pleno valor probatorio a este testigo. 8.- Testimonio del G/B ROGER AUGUSTO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien ejerció la Dirección del Comando Logístico…no se encontraba en el sitio del suceso por lo que no pudo saber que ocurrió, solo sabe lo que le dijeron al día siguiente, es quien aparece como firmante de la autorización y no recuerda haberlo hecho cuando fue exhibida por la fiscalía militar en la evacuación de las documentales y fue admitida con objeciones, no recuerda haber recibido llamada telefónica del Teniente Goyo…No se le puede dar valor probatorio a este testigo. El Tribunal…decide en base a… “Este Tribunal valora este testimonio, aun cuando no se encontraba presente el día del incidente…su declaración refuerza…” Este testigo, al momento en que ocurren los hechos no se encontraba en el sitio del suceso por lo que no pudo saber que ocurrió, solo sabe lo que le dijeron al día siguiente, es quien aparece como firmante de la autorización y no recuerda haberlo hecho cuando fue exhibida por la fiscalía militar en la evacuación de las documentales y fue admitida con objeciones, no recuerda haber recibido llamada telefónica…No se le puede dar valor probatorio a este testigo.9, Testimonio del M/G. PAUL GRILLET ESCALONA quien ejerció la Inspectoría General del Ejército…El Tribunal…decide en base…aun cuando no se encontraba presente el día del incidente…refuerza…el testigo señaló de manera expresa que durante su gestión la fiscalía militar solicitó las resultas de la investigación seguida en contra de la Teniente Yorleny Gutiérrez, y en la cual se determinó una responsabilidad de la acusada de marras pero indicó desconocer los resultados”. Este testigo, al momento en que ocurren los hechos no se encontraba…testigo este que no presenció los hechos y no puede dar certeza del modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, solo sabe lo que le dijeron al recibir la inspectoría…No se le puede dar valor probatorio a este testigo. Ahora bien…. ¿Puede ser una motivación válida para una sentencia condenatoria, un pronunciamiento donde el Tribunal deja sin explicación las alegaciones que durante el debate oral y público constituyeron las razones de peso para desvirtuar la acusación fiscal?, ¿Puede ser una motivación válida para una sentencia condenatoria las declaraciones de testigos meramente referenciales? …resulta…resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República… no puede ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia sin incurrir en arbitrariedad… con base al numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, ya que el juzgador no analizó, ni comparó las declaraciones de los testigos, solo se limitó a extraer el sentimiento de condena; aunado que en la recurrida lo que existe es una narrativa de sus testimoniales, pero sin previo estudio exhaustivo, lo que se traduce en la violación del numeral 4º (sic) del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien…con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios porque esta solo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, solo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente la omisión de pronunciamiento que afecta la sentencia recurrida, viciándola de inmotivación, vulnerando el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, a la acusada, por lo que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar…SEGUNDA DENUNCIA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…el Tribunal A quo actuando de forma incorrecta al valorar de manera mecánica el informe y testimonio de los Expertos: 1.- Ciudadano LASSER RAFAEL CASTILLO ROMERO, adscrito al departamento de experticia de vehículos del CICPC. El Tribunal…decide en base… “Merece credibilidad y confiabilidad a quienes aquí deciden, toda vez que al serle exhibida la Extericia (SIC) e Impronta que forma parte del ítem 15 del acervo probatorio los reconoció; señaló que se trasladó conjuntamente con el experto RONAL VILLAROEL y le realizaron una experticia a un vehículo camión…y la misma fue realizada en la Policía Militar…”. Este experto, manifiesta que realizo (sic) impronta a un vehículo sin haber firmado la transferencia de la evidencia en la planilla de cadena de custodia (folio 7 de la pieza 1), no dejando constancia en la cadena de custodia de haber tocado esa evidencia; al momento en que se realiza una experticia a unas evidencias, estas quedan a la orden del experto mientras dura la experticia, por lo cual deben firmar la transferencia de la evidencia, al no hacerlo; rompen de esta forma con la cadena de custodia y el mismo indicó que ellos no firmaban eso, …violando lo establecido en los artículos 187 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser suplido ningún paso, porque para eso el legislador creó una norma...2.- El Tribunal A quo actuando nuevamente de forma incorrecta al valorar de manera mecánica el testimonio del Experto…JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional…El Tribunal…decide en base… “Tanto el experto como la declaración por él rendida en torno a la Inspección y Reconocimiento Técnico que realizó con el Registro Fotográfico, merecen credibilidad y confiabilidad…no solo porque reconoció como suya la firma que los suscribe, sino porque el mencionado experto, explicó que hizo un reconocimiento técnico a unas evidencias…se encontraban en el Servicio de Intendencia…así mismo, técnicamente efectuó la experticia a 70 segmentos de vigas elaborada en metal…”…Este experto…miente al decir que realiza la experticia en los galpones del servicio logístico el día 21 de junio de 2011, cuando en realidad en esa fecha, la supuesta evidencia ya no se encontraba en ese lugar, ya que cinco (05) días antes o sea el 16 de junio de 2011 había sido entregada a la empresa H&H …siendo traslada a la localidad de San Juan de los Morros estado Guárico para ser fundida, según oficio inserto en la pieza 1 folio 82 de la presente causa, este experto tampoco firma la transferencia de la evidencia en la cadena de custodia, no dejando constancia de haber tocado esa evidencia y le hace fijación fotográfica, si este ya no se encontraba en el lugar que el mismo indica. Violando flagrantemente lo establecido en los artículos 187 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser suplido ningún paso, porque para eso el legislador creó una norma extensa en contenido para imprimirle formalidad al procedimiento. …Por cuanto el registro de cadena de custodia hecha a las evidencias, el mismo se encuentra, por cuanto no cumple con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para su resguardo y no contaminación de las evidencias incautadas, en primer lugar porque en el acta procesal que levantan los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual señalan las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como la aprehensión de los imputados fue desestimada, no existe constancia en la cadena de custodia en que momento le fue practicadas a las mismas el análisis, por otro lado no señala el funcionario en el acta de registro de cadena de custodia la fecha del día en que fue practicado el análisis, el número de registro, el número de caso, ni el funcionario que transfiere, incumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 187 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa pública Militar considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido: En primer término, es necesario aclarar que el Registro de Cadena de Custodia de la evidencia, no es otra cosa que el curso vigilado que debe seguir la evidencia material desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del caso de que se trate, teniendo como finalidad poder acreditar su autenticidad y evitar su manipulación maliciosa, su pérdida, sustitución, contaminación o deterioro. Por lo que en tal sentido, no concibe esta Defensa Pública el fundamento esgrimido por el Tribunal A quo, pues el Registro de Cadena de Custodia el cual fue objeto de observaciones, no desempeña en el expediente en cuestión la finalidad para la cual fue diseñada, pues la misma no cumple con los requisitos de Ley, es decir, no menciona el nombre, apellido, cédula y/o numero credencial del funcionario que analiza la evidencia, y no contiene el sello húmedo del organismo al cual pertenece este experto, circunstancias estas que no garantizan el curso vigilado de las mismas, existiendo dudas de las características y condiciones de los elementos probatorios descritos en el Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien, no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta de dicha diligencia practicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento… Es necesario resaltar que según lo previsto en los artículos 187 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, se omitieron datos imprescindibles en dicho registro…razón por la cual no entiende la Defensa Pública …porque el Tribunal A quo, tomo (sic) estas circunstancias como fundamento serio para basar su decisión, y en cuanto a que el Registro de cadena de custodia no contiene el nombre del funcionario que entrega y que recibe la evidencia para su análisis, esta Representación de la Defensa…observa que el contenido de la planilla de cadena de custodia, no se vislumbra el nombre, apellido, número de cédula y/o credencial del funcionario que realizó el análisis…Finalmente, es necesario concluir que existe un evidente peligro a que no se logre el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución…Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias…es anular la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas…en la que declaró la pertinencia y legalidad absoluta de la cadena de custodia de las evidencias físicas…a los fines de asegurar en forma suficiente, se aplique lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la violación e inobservancia del precepto legal…PETITUM… en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que solicito …PRIMERO: Se decrete la nulidad del juicio. SEGUNDO: Se ordene por su parte la celebración de un nuevo juicio oral y público ante Jueces en el mismo circuito judicial, distintos de los que se pronunciaron. TERCERO: Si se observa violaciones de algún derecho de rango Constitucional, legal o procesal en la presente causa, se sirva subsanarlo…”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 01 de abril de 2014, el Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo Nacional y la Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscal Militar, contestaron el escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Señores Magistrados…podemos afirmar que NINGUNO de los testigos que depusieron lo que conocían en torno al presente caso cayeron en contradicciones, olvidos, en afirmaciones vagas, irrespetuosas…fueron contestes, dijeron…que aconteció, unos por supuesto fueron los que presenciaron los hechos, otros se encontraban relacionados por la empresa, por las circunstancias, en fin por el destino, otros fueron referenciales, porque los hechos son atípicos ocurrieron en horas de la madrugada, pero todos concatenan uno con el otro, no hay dudas, de la participación, organización, maquinación y puesta en marcha para la ejecución de la sustracción del material ferroso por parte de la acusada, es por ello que el recurrente no puede aducir una mala apreciación o valoración de los testimonios y demás pruebas PORQUE NO EXISTE OTRA QUE LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA…La Fiscalía ha sido observadora en todo momento de los principios constitucionales y demás garantías, sería INOFICIOSO admitir la presente Apelación infundamentada (sic) …en donde el recurrente MIENTE a esta …CORTE MARCIAL, afirma cosas NO CIERTAS que nunca sucedieron…se le olvidó por completo que la Sentencia está blindada por los principios de concentración, inmediación, valoración y uso de las máximas experiencias, de los principios del debido proceso, y que todos los medios probatorios fueron lícitos, pertinentes y necesarios y que demostraron…la culpabilidad plena de la Acusada…Tampoco…en el presente caso se ha presentado ningún error judicial, por el contrario todo está muy claro…el recurrente al exponer que los Expertos de la División de Vehículos su deposición y su experticia ciudadano LASSER RAFAEL CASTILLO ROMERO, por el hecho de no firmar la Cadena de Custodia, cuando el mismo experto le señala al tribunal que en el caso de los vehículos no se firman las cadenas de custodia porque los vehículos no pueden ser llevados dentro de un sobre de manila, deben ser recibidos en la división efectuársele la identificación de características generales, de seriales si coinciden o no con los del registro del INTT, si está solicitado o no …pero el recurrente no entiende eso y pretende señalar que todas las experticias que provienen de la División de vehículos del CICPC son nulas…Y de manera reiterada en cuanto al testimonio del experto JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU…aduce que la vigas no se les llegó a efectuar la experticia, cosa incoherente, porque se les efectuó en el servicio de intendencia y dicha experticia riela inserta en el expediente, adicionalmente los testigos las vieron llegaban a pesar mas de seis toneladas, y entre los cuatro dignificados les llevó mas de hora y media montarlas dentro del camión de la Alcaldía de Caracas, a las mismas se les efectuó cadena de custodia y luego de efectuadas las experticias de ley se les entregó a la Dirección logística del Ejército…PETITORIO …SEA DECLARADO INADMISIBLE E IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO…Que se mantenga firme la sentencia condenatoria…”.
Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En virtud de lo anterior se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Sargento Ayudante OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ, por tanto tiene legitimación para hacerlo; de igual forma fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme al cómputo remitido por el Consejo de Guerra de Caracas, cumpliendo con ello lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que el recurso fue interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Caracas de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual condenó a la ciudadana Teniente YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, a la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autora, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º (Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena), 2º (Separación del Servicio Activo) y 3º (pérdida del Derecho a Premio), todas del artículo 407 ejusdem, por lo que resulta recurrible ante esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar el recurso ADMISIBLE ante esta Alzada. Así se decide.
Así mismo, conforme a lo contemplado en el artículo 446 de la norma adjetiva penal, los referidos recursos de apelaciones fueron contestados por el Capitán RUBEN MADRID CONTRERAS y la Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, en su condición de Fiscales Militares, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil.
De igual manera, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día jueves ocho (08) del mes de mayo de 2014 a las 10:00am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Sargento Ayudante OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ SEQUERA, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Teniente YORLENNY YOLANDA GUTIERREZ GORDILLO, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Guerra de Caracas, mediante la cual condenó a su representada a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a título de autora, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1º (Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena), 2º (Separación del Servicio Activo) y 3º (pérdida del Derecho a Premio), todas del artículo 407 ejusdem; y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día jueves ocho (08) del mes de mayo de 2014, a las 10:00am.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITÁN