REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-015-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº: V- 17.312.929, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSOR: Abogado PEDRO POLEO SILVA, Inpreabogado Nº 14.265.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS Y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete de marzo de dos mil catorce, el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de defensor privado del ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en los siguientes términos:

“(…)Fundamento la presente apelación mediante los siguientes argumentos, reservándome ampliar oportunamente: Primero: Desde el punto de vista adjetivo la representación fiscal como es lo propio conforme a derecho; utilizó el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo tanto, la defensa actúa de conformidad con el artículo 447 ejusdem.
En virtud de ello, invoca la defensa los numerales 4 (cuatro) y 5 (cinco) respectivamente del identificado artículo, es decir, “Recurrible ante la Corte de Apelaciones” “Las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
“Las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: Desde el punto de vista sustantivo el Ministerio Público Militar Nacional, tipificó la conducta de mi defendido con los artículos: 471 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
Al respecto, la defensa reváte (sic) este argumento por una razón pura y simple.
A) El lugar consumativo de delito no lo especifico el ministerio público. La diversidad de lugares hacen ambiguo el acertamiento de la conducta para tipificar el espionaje.
B) Es público, notorio y comunicacional las fotografías de las instituciones de la República. Tanto es así que el día 5 de marzo del año 2014 está previsto o se realizará un desfile militar en la zona para conmemorar la muerte del siempre seguido y recordado presidente Chávez. Tal desfile llevará al publico (sic) apreciación de lo mismo que está en las fotos; incluso el día domingo 2 de marzo ésta defensa apreció todo cuanto aparece en (sic) fotos invocadas por el ministerio público.
Tercero: desde este mismo derecho sustantivo, el ministerio público tipificó la conducta de mi defendido con el Art. 507 como usurpación de funciones.
Al respecto, la defensa observa: Artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El que deliberada o indebidamente asuma; mi defendido no ha asumido o retenga; mi defendido no ha retenido mandato alguno, ni ha ejercido sin estar autorizado funciones algunas a otro cargo, por una simple razón, no es militar, en consecuencia, no tiene cargo ni administrativo, ni castrense ni de comando.
Ningún civil puede cumplir funciones de militar. Las mismas están enmarcadas en la Constitución y demás leyes que rigen la materia.
Por lo tanto, probado fue por el Ministerio Público y la Coronela que se menciona en actas, el estado de embriaguez presentado para el momento de la detención. Y corroborado por el mismo Guillermo Leonardo Arreaza Arias. En la audiencia de presentación y antes cuando la detención.
Cuarto: Retomando el derecho sustantivo, el Ministerio Público Militar Nacional tipificó a conducta de mi defendido con el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
Al respecto, la defensa observa que el mencionado chaleco tomado como uniforme o insignia por el Ministerio Público Militar; se presume, es de un material denominado Nylón Tejido, que a todo evento es para uso deportivo, como puede ser, y evidentemente lo es, pantalones deportivos, gorras deportivas y un gran número de prendas, modernamente de moda.
Es decir, para calificar un atuendo militar es impretermitible identificación oficial, mas el chaleco ahudido (sic), no esta en esos parámetros, como verdaderamente sería un chaleco KEVLAR anti-balístico a prueba de bala- estilo militar – informado en internet – google.
Por todo lo anteriormente expuesto y no obstante dejado de recibir copias oportunamente del acta de la audiencia de presentación; de conformidad con los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 448, en su único aparte, promuevo en esta oportunidad como prueba para acreditar el fundamento de este recurso, por lo tanto, tómese como tal. Es decir, pido al Tribunal Superior Penal Militar que ha de conocer, se sirva observar las excepciones opuestas en audiencia de presentación según artículo 28 numeral 3, numeral 4, letras d e i del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido a la instancia superior un pronunciamiento previo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico de Justicia Militar (...)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha trece de marzo de dos mil catorce, el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS y Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

“(…)
Como titulares del ejercicio de la acción Penal y Representantes del Estado por delegación constitucional en protección de la Seguridad y Defensa de los intereses del estado Venezolano como bien jurídico tutelado, en primer lugar es necesario destacar la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad como norma rectora que prevalece sobre cualquier ánimo o interés particular, además de criterios encontrados que pongan en riesgo el buen (sic) jurídico y tal efecto evita quebrantar el espíritu legislativo que no es más que conseguir el cumplimiento de orden social a través de la norma jurídica, dicha afirmación la vemos expresada en nuestra norma adjetiva penal vigente.
(…)
Ahora bien, este principio lo vemos manifestado abiertamente en el Código en muchas partes de su articulado, esta norma que no es otra cosa que la ACTUACIÒN JUDICIAL Y EXTRA JUDICIAL DEL MINISTERIO PÙBLICO COMO PARTE DE BUENA FE, es la expresión de la tendencia de la VERDAD PROCESAL O VERDAD MATERIAL. La verdad material, porque la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad no como sea, sino de conformidad con los parámetros del estado democrático y social de derecho, es decir, respetando el derecho de todos, sin exceder los límites del Estado de derecho, no se puede conseguir lo que sea, a costa de lo que sea, porque de nada sirve si está viciado. Por lo tanto es evidente a criterio responsable de esta representación fiscal que las pretensiones de la Defensa privada es buscar alguna evasiva o justificación para apelar las decisiones que tome el Órgano Jurisdiccional, en este caso la Juez de Control quien está conociendo de la causa.
Ciudadanos Magistrados, es preciso señalar que no se puede relajar por caprichos de dicha defensa que pretende desconocer los principios rectores de esta fase; fase investigativa que tiene como finalidad desarrollar toda la investigación pertinente para recabar todos los elementos necesarios para la comprobación de los dos extremos necesarios en la persecución criminal, como son, la comprobación material de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del o de los presuntos agentes o participes.
Corresponde por ende en esta fase, verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias, que incidan en su calificación, la responsabilidad, la determinación de los elementos que los inculpen o exculpen, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración con la finalidad de llegar a presentar ante el Tribunal de Control un acto conclusivo, de conformidad con los principios o disposiciones legales rectores de la mencionada fase.
Es ilógico, ya que pareciera que la posición del Defensor privado es desconocer, obviar y olvidar que nos encontramos en una fase de investigación, en la cual hasta la presente fecha a su patrocinado no se le han vulnerado, derechos y menos aun alguna garantía procesal y constitucional; y de ello, se evidencia en el recurso de apelación presentado por la defensa en el cual no se indica alguna circunstancia violatoria al debido proceso en la investigación penal militar que adelanta esta representación fiscal.
III
Muy respetuosamente, quienes suscriben considera (sic) que la decisión tomada por el Juez de Control fue basada por elementos de convicción que fueron señalados por este Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de presentación, en consecuencia una decisión ajustada a derecho respetando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, principios consagrados en nuestra norma penal adjetiva.
Es ese particular ciudadanos Magistrados, el asunto es que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad o prisión provisional regulada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como el Código Orgánico Procesal Penal (…).
De allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
El hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en un principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concluirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral (sic) 2º Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.

IV
Petitorio
Por todo lo anteriormente muy respetuosamente solicitamos a esa honorable Corte Marcial, en funciones de corte de apelaciones que declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado defensor en contra de la decisión tomada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto en el mismo se puede apreciar que no se hace alusiones específicas a puntos de derechos, sino por el contrario solicita un pronunciamiento sobre unos hechos que se encuentra (sic) en etapa de investigación y que por principio de inmediación es imposible dentro de las competencias de un tribunal de alzada arribar a una decisión que necesariamente amerita conocer el fondo de la causa (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente alega en su escrito de apelación interpuesto contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, que el Ministerio Público calificó la conducta de su defendido en los tipos penales de ESPIONAJE, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, tipificados en los artículos 471, 507 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que los elementos de los delitos imputados no están dados en su totalidad.

A los fines de resolver la presente denuncia, es importante destacar que este proceso se encuentra en su fase preparatoria o fase inicial, la cual está dirigida por el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público cuyo objetivo principal es buscar la verdad, con base a los elementos de convicción y posteriormente determinar si existen o no razones para presentar una acusación en contra de un imputado.

En este sentido dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra dentro del Libro Segundo en el Título relativo al objeto de la fase preparatoria y que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende calificar jurídicamente un hecho punible.

Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.

Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“...Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En el caso en concreto, se ha llevado a cabo solo la audiencia de presentación del imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Tribunal Militar Segundo de Control, son solamente indicios por cuanto arrojan presunciones sobre la comisión de delitos militares y que permiten efectuar una calificación jurídica provisional. Al respecto la sentencia número 086 del trece de abril de dos mil cinco de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, explanó lo siguiente:

“… esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”

De igual forma el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 288, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, indicó que:

“… el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación…”

De las anteriores citas se desprende que al perpetrarse un hecho punible de acción pública y el Fiscal tenga conocimiento, este último iniciará las respectivas investigaciones para imputar a la persona responsable de tal hecho, a fin de hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación; esta investigación debe estar revestida con un carácter objetivo para la búsqueda de la verdad de los hechos y colectar los elementos de convicción que permitan fundar una acusación por parte del Ministerio Público.

Por tal motivo se debe señalar que durante la fase preparatoria del proceso, lo que hace el juez de control en la audiencia de presentación es una precalificación jurídica de un delito con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la cual no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos cuya investigación apenas comienza; inclusive en la forma como está estructurado el procedimiento ordinario, la representación fiscal al culminar su investigación y presentar el acto conclusivo, puede cambiar esa precalificación jurídica. Aún más, esa calificación también será provisional, porque, en la audiencia preliminar el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 313 del Código Adjetivo puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

Una vez efectuado el análisis anterior, esta Corte Marcial pasa de seguidas a realizar un examen riguroso del auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en el auto recurrido, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“ (…) Ahora bien para el caso que nos ocupa, es criterio de este Tribunal Militar que los hechos que dieron origen a la presente investigación se subsumen solamente en los tipo penales de ESPIONAJE Y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en los (sic) artículo 471 ordinal 3, y artículo 566 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el tipo Penal de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto en el artículo 507 Ejusdem, ya que en el presente caso una vez analizados los elementos de convicción esgrimidos y presentados por el Ministerio Público Militar es criterio de esta juzgadora que efectivamente el referido imputado no asumió ningún mandato o función alguna que hagan presumir que el imputado de autos fuese funcionario activo de la Dirección General de Inteligencia Militar, y que asumiera una función correspondiente a otro cargo, simplemente manifestó ser aparentemente funcionario adscrito a dicha Dirección General, por lo que ha criterio de este Despacho Judicial, la conducta desplegada por el referido ciudadano no se adecua a lo establecido en dicha norma penal.
Ahora bien una vez efectuado el análisis de rigor y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que nos ocupa, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar las sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el Juicio penal (Acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del principio “iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos la calificación Jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).

De todo lo anteriormente expuesto puede concluirse que el Juez de Control se encuentra facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, es decir, el Juez de Control puede darle en la audiencia de presentación una calificación jurídica provisional, debiéndose destacar que del resultado de la investigación realizada a lo largo del proceso, la calificación jurídica adjudicada en un primer momento puede variar y continuará siendo una calificación jurídica provisional hasta tanto se disponga de los elementos de convicción procesal necesarios para determinar una calificación jurídica definitiva; la calificación jurídica inicial puede ser modificada en razón de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere el juez, pudiendo inclusive ser modificada en fases posteriores, como puede ser en la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio oral y público, ya que si durante el curso de la misma el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, podrá advertir al acusado sobre esta posibilidad tal y como lo establece el artículo 333 de la norma adjetiva penal.

Por tanto, mal puede esperar la defensa del imputado de autos, que la precalificación jurídica sea exacta desde el nacimiento de la investigación, puesto que durante la misma el fiscal solo requiere presentar al Juez de Control elementos de convicción que hagan ver la participación del imputado en el hecho punible tal y como ocurrió en el caso de marras, donde la juez de control cambió la calificación jurídica otorgada por la representación fiscal, por considerar que del análisis de los elementos de convicción aportados por el fiscal militar, no se desprende que la conducta del encausado concuerde con el delito militar de usurpación, sin embargo, la Juez de Control si consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que le hicieran presumir que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada en los delitos militares de ESPIONAJE y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, aceptando de esta forma la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, en virtud de que en esta etapa del proceso (preparatoria) no se evalúan pruebas sino indicios que van a ayudar al juez a formarse un juicio de valor crítico. Por tal motivo, lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por otro lado, el recurrente le solicita a esta Corte Marcial se sirva observar las excepciones opuestas en la audiencia de presentación basadas en lo establecido en el artículo 28 numerales 3 y 4 literales d, e, i, que es del tenor siguiente:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. (…)”
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

Esta Corte Marcial observa la labor llevada a cabo por la Juez del Tribunal Militar Segundo de Control, en su decisión, en la cual dio resolvió las excepciones opuestas por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en el curso de la audiencia de presentación del ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, en los siguientes términos:

“… Al respecto el artículo 28, numeral 3 y 4, literal “d”, “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

3.- Incompetencia del Tribunal:
En este sentido, a los fines de dictar la decisión respectiva, es necesario analizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261 (…).
De la interpretación que se hace de esta norma trascrita del texto Constitucional, se observa que el legislador fue bastante claro cuando señala que “… la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…” quiere decir que para el caso que nos ocupa se da este supuesto, por cuanto los delitos de Espionaje, Usurpación de Funciones y Uso indebido de Prendas Militares, precalificados e imputados por parte del Ministerio Público Militar al ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS. Titular de la cédula de identidad Nº 17.312.929, son delitos de naturaleza penal militar, y no como lo ha señalado la Defensa al querer invocar que este Órgano Jurisdiccional no es competente, es por lo que quien aquí juzga considera que somos competentes para conocer de este proceso penal judicial y como consecuencia la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, pues al realizar un análisis exhaustivo y detallado al mencionado escrito de presentación fiscal, se observa que de acuerdo con las actas procesales que cursan en la presente investigación y visto que las circunstancias de hecho y de derecho encuadran perfectamente dentro de los delitos previstos en la norma adjetiva penal militar, en virtud de que los Delitos de Espionaje, Usurpación de Funciones y Uso indebido de prendas Militares, se encuentran tipificados en nuestra legislación castrense, por lo que considera es (sic) Tribunal Militar que es competente de conocer en cuanto a la materia y mal podría hablarse de un delito común cuando de las actas procesales y de los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar se desprende que efectivamente estamos en presencia de un tipo penal militar.

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “d”, “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Es importante destacar, que las excepciones no son más, que un medio de defensa que tienen las partes, a través de las cuales se pretende extinguir la acción penal, o paralizar el ejercicio de la misma.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que la defensa del ciudadano Guillermo Leonardo Arreaza Arias, alegó como una de sus excepciones, la prevista en el artículo 28, numeral 4, literal d, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, sin embargo, no hace mención a los fundamentos en los que se basa dicho alegato; y en tal sentido, esta Juzgadora considera que en virtud que dicha excepción guarda relación con la existencia de una circunstancia que derogue el carácter delictivo o despenalice la conducta ilícita a través de una disposición de carácter legislativo o político, como lo serían la amnistía o derogación de una norma lo cual en el caso sub judice no se evidencia, por cuanto la norma que regula los Delitos de Espionaje, Usurpación de Funciones y Uso Indebido de Prendas Militares, se encuentra totalmente vigente, en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar y el proceso seguido en contra de (sic) referido ciudadano, se encuentra aún en su fase inicial, en el que obviamente no ha habido decreto de amnistía y en vista de que los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar son de acción pública, y el Ministerio Público Militar como titular de la acción Penal en representación del estado Venezolano, tiene la facultad para iniciar una investigación conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la presente investigación se inició, a través de Procedimientos de Aprehensión en Flagrancia realizado por la 35 Brigada de Policía Militar, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la excepción interpuesta en base al presente alegato.

En relación a la excepción propuesta por la defensa y prevista en el literal e, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la cual, el Abogado PEDRO POLEO SILVA, sin embargo, no hace mención a los fundamentos en los que se basa dicho alegato; y en tal sentido, esta Juzgadora considera que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, no se videncia el incumplimiento de formalidades esenciales previas, para intentar la acción penal, toda vez que se observa que el presente proceso se inicia previo a un Procedimiento en Flagrancia, donde existe un acta de aprehensión donde se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que refleja el procedimiento efectuado por los Funcionarios actuantes de la 35 Brigada de Policía Militar, dándose cumplimiento con la lectura de los derechos del imputado, garantizándole todos sus derechos como imputado en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y el código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otro requisito previo que haga imposible la prosecución del mismo, razón por la cual lo ajustado de derecho es declarar igualmente sin lugar la mencionada excepción interpuesta en base a los argumentos antes expuestos.

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Ejusdem, referido a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código; esta Juzgadora considera necesario señalar que en relación con esta excepción la misma no debe ser opuesta en esta fase del proceso en virtud de que estamos en la fase preparatoria y que el mismo literal “i” señala taxativamente que cuando falte algún requisito esencial para intentar la acusación particular propia o la acusación privada, se puede oponer dicha excepción, en tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente no nos encontramos en la fase procesal en la que corresponde interponer la Acusación, por cuanto nos encontramos en el inicio de la fase de investigación, específicamente en la Audiencia de presentación del Imputado ante el Tribunal de control, para establecer si procede o no la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Técnica en base al presente alegato.”

A tal efecto observa este Alto Tribunal Militar que el recurrente no fundamentó debidamente el objeto de su pretensión, por tal razón se desconoce por completo el motivo por el cual plantea dicha petición, toda vez que las excepciones opuestas fueron oportunamente resueltas por el tribunal aquo, en consecuencia, no habiendo un objeto claro que amerite un pronunciamiento de esta alzada, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación presentado por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión contenida en el acta de la audiencia de presentación de imputado, de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital y ratificar la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO POLEO SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, contra el auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha dos de marzo de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.

Publíquese, regístrese expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÒN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO

EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA


LA SECRETARIA,



FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió la boleta de notificación librada al ciudadano GUILLERMO LEONARDO ARREAZA ARIAS, mediante oficio Nº CJPM-CM- 120-14, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM-121-14.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN