REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-014-14


Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUÍS JOEL PANTOJA CASTILLO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 numeral 4 y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero LUÍS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.162, plaza del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, con sede en Maracay, estado Aragua, perteneciente a la 4ta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, actualmente recluido en el Comando de 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, ubicado en Maracay, estado Aragua.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.754.352 y V- 10.756.259 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.241 y 99.579, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha diez de marzo de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación, por los ciudadanos abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Sargento Primero LUÍS JOEL PANTOJA CASTILLO, en el cual exponen:
“…Nosotros, MEILING LEONELA RONDÒN LEÒN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.754.352 y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.756.259, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.241 y 99.579, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.538.162, plaza del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, con sede en Maracay, estado Aragua, perteneciente a la 4ta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, imputado en la causa Nº FM12-002-2014 (nomenclatura del Ministerio Público Militar), ante usted ocurrimos para exponer:

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Habiendo sido acordada en esta causa, por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de marzo de 2014, en contra de nuestro defendido ciudadano: SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, antes identificado, interponemos formalmente Recurso de Apelación contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 en sus numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que a continuación se explanan, toda vez que el auto motivado que fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, fue publicado en fecha 05 de marzo de 2014; y encontrándonos en consecuencia dentro del término de los cinco (05) días previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo.


DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación que se interpone a través del presente escrito, se fundamenta en lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5…


PUNTO PREVIO

Como punto previo observamos los recurrentes que el Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua en su decisión de fecha 02 de marzo de 2014, acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519, 520 y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario “a los fines de indagar mejor los hechos punibles presuntamente cometido” (sic), (Negrilla y Subrayado Nuestro), delitos estos que fueron precalificados por la ciudadana: CAPITAN KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Decimo (sic) Segunda con sede en Maracay estado Aragua, ten (sic) razón de las supuestas conductas realizadas por nuestro defendido, que entiende el Ministerio Público reflejadas en el documento denominado “Acta Policial” de fecha 28 de febrero de 2014, que se encuentra inserta a los folios 05 y 06 de la causa que nos ocupa y la cual emana del Grupo de Policía de Base Aragua, Jefatura de Patrullaje Inteligente, siendo suscrita por el ciudadano: PRIMER TENIENTE OSWALDO NEPTALI CASTILLO ACOSTA acordando en misma fecha Medida de Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la jurisdicción penal militar, la referida norma consagra que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, la violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar”.

(…)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 750 del 23 de octubre de 2001, dejo sentado que es el artículo 261 del texto constitucional, el que regula la competencia de la Jurisdicción Militar, decisión esta (sic) que señala lo siguiente: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitara (sic) a las infracciones de naturaleza militar… omisis.

De igual forma la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión Nº 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente: “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”

Dicho lo anterior y analizando el caso de autos, advertimos la precalificación por parte de la Fiscalía Militar del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el Código Penal Venezolano, en contra de nuestro patrocinado, hecho punible este precalificado de forma errónea por la representante Fiscal CAPITAN KATUISKA OCHOA CHACON, ya que en fecha 17 de junio de 2013, en Gaceta Oficial Nº 40.190 fue promulgada la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en la cual se establece una nueva consideración del delito antes señalado y se le atribuye inclusive una penalidad distinta. Dicho delito está contenido en un cuerpo normativo que consagra tipos penales cuyo conocimiento y juzgamiento corresponden a la jurisdicción ordinaria. Por tanto, el delito común de Porte ilícito de Armas, debe ser calificado a tenor de este nuevo cuerpo normativo y la vía procesal para su juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria…

Aunado a ello, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal define expresamente lo relativo al Fuero de Atracción en el caso de presentarse el acaecimiento de delitos conexos, cuyo conocimiento y juzgamiento corresponde a jurisdicciones diferentes. En tal sentido, referida norma expresa: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otras a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”.

De lo anterior se observa de manera clara e inequívoca, que dicho Juzgado Militar debe desprenderse de la presente causa, por mandato de ley (sic) y en atención a las disposiciones Constitucionales arriba invocadas, interpretándose de lo contrario, violentado el DEBIDO PROCESO, en lo que se refiere específicamente al contenido del artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el principio del Juez Natural. En tal sentido, destacamos una vez más, que estamos en presencia de los denominados en el ámbito del Derecho Penal como “delitos conexos”, traídos por el legislador Patrio al ordenamiento adjetivo penal en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) y para el caso que nos ocupa lo relativo al numeral 4 de la referida norma…

(…)

Por lo antes expuesto, solicitamos a esta digna Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones que antes de entrar al análisis de fondo del presente RECURSO DE APELACION, ordene sea Declinada la Competencia para conocer de la presente causa, a un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en virtud de lo anteriormente señalado y a la normativa analizada que resulta aplicable a la causa de marras.

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En lo que respecta a la calificación de flagrancia de los hechos que nos traen al presente proceso, consideran los recurrentes que la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado (sic) Aragua, califica de manera errada la Flagrancia en la detención de nuestro patrocinado ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, atendiendo a las circunstancias que plantea la ciudadana Fiscal Militar Decimo Segunda. En tal sentido del texto del auto que aquí se recurre expresa:

…Se destaca privigeniamente (sic), la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada por el Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO…quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios militares en funciones de servicio (Patrullaje Inteligente) al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza Penal Militar, a poco de haberse cometido…

(…)

Con relación a las consideraciones expuestas por el Órgano Jurisdiccional Militar en lo que respecta a la Aprehensión en Flagrancia, esta defensa observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que debe entenderse por delito flagrante. Así la referida norma señala en su encabezado cuatro situaciones específicas que determinan que un delito pueda ser calificado como cometido en flagrancia, a saber: Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va asistida de actitudes humanas que permiten conocer el acaecimiento del mismo y que crean en las personas la certeza, o la presunción que se está cometiendo un delito. En tal sentido remitiéndonos a la (sic) actas procesales que conforman las actuaciones iniciales de Investigación Fiscal que conducen al Ministerio Publico (sic) a considerar que en (sic) caso que nos ocupa se estaba en presencia de Delitos Flagrantes, se Observa (sic) claramente que en primer lugar NO SE ENCUENTRA inserta en el expediente, ninguna Acta Policial que señale que nuestro representado SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, fue aprehendido en el momento que estaba ocurriendo alguno de los hechos punibles precalificados por la representación fiscal como cometidos por el mismo.

…Asimismo, advierte esta defensa, que no existe adjunta a la diligencia procedimental antes mencionada ninguna ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, donde se identifique plenamente a nuestro defendido como la persona que ha sido detenida de manera flagrante y se le haya en conocimiento de los Derechos que lo asisten en su condición de IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, no se observa de las actas procesales, ninguna diligencia Policial que refleje el levantamiento del supuesto accidente de tránsito ocurrido, en el que se vio involucrado nuestro representado, y las circunstancias que antecedieron y motivaron el acaecimiento del mismo… Por otra parte, las circunstancias del presunto hallazgo de un armamento no orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la manera en que quedo (sic) suscrita la diligencia procedimental denominada “Acta Policial”… suscrita como se dijo anteriormente por los funcionarios que se enteran del accidente en el que se vio involucrado nuestro patrocinado, se aleja de cualquier posibilidad de considerar que la referida arma estaba en posesión o siendo usada con fines delictivos por nuestro defendido, ya que se refleja en el texto de tal documento, que el arma fue entregada por un presunto funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que no suscribió ninguna actuación Policial ni inicio el imprescindible requisito que debe darse en cualquier evidencia física hallada en el sitio del suceso, por mandato expreso del ordenamiento procesal penal venezolano, que no es otro que la Cadena de Custodia…

Aunado a ello, se observa con verdadero asombro esta defensa que aun con tal antecedente el Ministerio Publico (sic) Militar representado por la Fiscalía Militar Decima (sic) Segunda, advirtió el acaecimiento del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano… con la grave inadvertencia para cualquier titular de la acción penal, de que esta tipificación de delito fue derogado tácitamente por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…

Es así como se evidencia que la Fiscalía Militar obvió la consideración del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al fuero de atracción ante la presencia de presuntos Delitos Conexos…

Es así como los defensores que aquí recurrimos apreciamos que desatendió de manera inexcusable la atención del Principio del Juez Natural consagrado en la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela violentándose de esta manera derechos de carácter Constitucional que no pueden ser inobservados bajo ninguna circunstancia.

(…)


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


(…)

… esta defensa técnica denuncia que para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva De Libertad se requiere la concurrencia de dos presupuestos que son los que determinan su ceñimiento a nuestro ordenamiento jurídico y justifican su imposición a los efectos del proceso penal, éstos son: 1) El fumus bonis iuris establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) El periculum in mora consagrado en el numeral 3 ejusdem. De conformidad con lo establecido en este artículo, el Juez de control sólo podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado cuando hayan sido reunidas las condiciones preceptuadas en cada uno de sus numerales.

El numeral 1 del citado artículo exige como requisito de procedencia la existencia de “Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”… en tal sentido advierte esta defensa que del análisis y estudio de las actas que conforman la causa no puede deducirse la comisión de un hecho punible por parte de nuestro defendido ya que el acta policial de fecha 28 de febrero de 2014 no deja constancia de comisión alguna de delito por parte de nuestro defendido, solo se limita a narrar circunstancias de hallazgo circunstancial de un vehículo militar tipo Moto, presuntamente abandonado en un lugar determinado después de un accidente de Tránsito y que un efectivo militar le hizo entrega a uno de los funcionarios las pertenencias de un presunto efectivo militar que se encontraba recluido en un centro asistencial de Magdaleno estado Aragua, de igual forma de un arma de fuego que no puede demostrarse que estaba en poder de nuestro defendido, ya que no consta en actas indicación de que le fue incautada portando la misma, ni una entrevista del supuesto efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana que entrega las pertenencias…

Por otra parte, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como condición de procedencia la concurrencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. Conforme a lo antes expuesto no existe en el caso que nos ocupa suficientes elementos fundados que pudiesen permitirle al juzgador considerar la existencia o la materialización de los delitos erróneamente precalificados por el Ministerio Publico (sic) Militar. Es así como no puede demostrarse la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, precalificado inexactamente conforme al artículo 277 del Código Penal Venezolano, apartándose de lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su artículo 122 (Porte Ilícito de Arma de Fuego), por cuanto no se describe en actas los supuestos de ley (sic) que dan por entendido la comisión de este en la persona de nuestro patrocinado. Igualmente con relación a los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO, no se observa en las actas procesales ninguna acta policial, ni diligencia de investigación que explique de manera clara en que se materializaron las circunstancias de hecho que determinaron cuando, como y donde nuestro defendido abandono el servicio y que orden especifica desobedeció, avalando la aseveración anterior se observa incluso que la orden de servicio que se encuentra inserta en las actas procesales refleja que el Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, se encontraba de servicio el día 27 de febrero de 2014 y no así el día 28 de febrero de 2014 fecha está (sic) en la cual a decir del Ministerio Publico (sic) Militar ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal (sic)

(…)

Como tercer presupuesto para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal exige en el numeral 3 del artículo 236 la existencia de “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”. En lo atinente al Peligro de Fuga esta defensa difiere de las consideraciones del juzgador por cuanto consta en actas un informe médico de fecha 28 de febrero de 2014, emanado del Hospital Militar “Elbano Paredes Vivas”, en el cual se deja constancia que nuestro defendido ingreso posterior haber (sic) ocurrido accidente de tránsito y que al ser valorado se observa desconectado en tiempo espacio (sic) y persona y presentaba múltiples heridas, en tal sentido esta defensa no entiende como el juzgador advierte un posible peligro de fuga dada las condiciones de salud de nuestro patrocinado, igualmente no puede plantearse la posibilidad de obstaculización en la investigación ya que aunado a las condiciones de Salud del efectivo militar que representamos no entendemos que documentos pudiera el alterar o modicar (sic) en la Investigación, es tanto así que el mismo Juzgador considera que debe separarse de su unidad de adscripción y fija como lugar de reclusión ad hoc el 414 Batallón de Blindado “Bravos de Apure” ubicado en Maracay (sic) estado Aragua, siendo esta la unidad de Origen de nuestro defendido Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, (sic) y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

(…)

II
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quienes aquí suscriben, ejerce (sic) formalmente el RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto Motivado Publicado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay (sic) estado Aragua, en el cual calificó de forma errada la aprehensión Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, inobservado lo dispuesto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el Fuero de Atracción en el supuesto que concurran Delitos Conexos que correspondan al conocimiento de Tribunales Ordinarios y Especiales, con la consecuencia que fue desatendido el artículo 261 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y violentando de manera evidente el DEBIDO PROCESO a tenor de los establecido en el artículo 49. 4 ejusdem, siendo igualmente grave dentro de esta Garantía, la AUSENCIA en la presente Causa del ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO, materializando un error grave e inexcusable por parte del juzgador. En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitida la presente Apelación y subsiguientemente declarada con lugar, acordando la nulidad del Auto apelado reponiendo la causa a la oportunidad de una nueva audiencia en la que se garantice el derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13 de marzo de dos mil catorce, la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…actuando según lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16, numeral 5 del artículo 31 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto y acatamiento de ley, concurro a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO…

Del contenido del escrito de apelación presentado por la representación de la defensa, observamos en primer término que enfila su cuestionamiento señalando en PUNTO PREVIO, lo relacionado a la comisión del DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMAS, indicando en el mismo de manera errónea que esta Representación Fiscal, no tomo (sic) en cuenta lo relativo al fuero de atracción ante la presencia de delitos Conexos, aseveración esta que en PRIMER LUGAR: Resulta a toda luz fuera de contexto, si se vislumbran los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, dentro del marco de la materialización del dispositivo cívico-militar insertado en la Gran misión a “Toda Vida Venezuela” y con énfasis en la prevención integral, el fortalecimiento de los órganos de seguridad ciudadana, la transformación del sistema de justicia penal y la creación de mecanismos alternativos de resoluciones de conflictos y la alteración (sic) inmediata a las víctimas de la violencia.

(…)

En SEGUNDO LUGAR: Ciertamente y de manera acertada indican los ciudadanos representantes de la Defensa, la tipificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la Ley, para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero con la grave inadvertencias de no tomar en cuenta y más aun cuando lo que se pretende es beneficiar a su patrocinado, la existencia de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la cual sanciona en el artículo 9 el tráfico de armas enmarcándolo en un delito contra el orden público al igual que la asociación, consagrado (sic) que: …Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión…, presupuesto este que es inexorable conocer por parte de esta Representante del Ministerio Publico (sic) Militar, a sabiendas que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la Cedula (sic) de identidad Nro. 16.538.162, quien es MIEMBRO ACTIVO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, portaba un arma de fuego no perteneciente a la Fuerza Armada, calibre 9 mm (sic) marca glock, con los seriales desbastados, tal y como se indica en informe de experticia el cual riela en las actas de la referida causa.

…dentro de este contexto la misión del Estado está orientada no solo a establecer políticas de seguridad ciudadana sino a perseguir y reprimir dichas conductas, a tal efecto, mal podría consentir la presunta materialización de tal conducta asociada como un miembro de las filas castrenses.

Por otra parte, es necesario resaltar que la misión a “Toda Vida Venezuela” nace del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y marca a su vez una evolución en el concepto de seguridad ciudadana, estableciendo políticas que apuestan por la convivencia pacífica y solidaria de las y los venezolanos. Con el objeto de brindar a la población calidad de vida, paz y seguridad ciudadana.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

…en el presente caso se explanaron suficientemente las razones para considerar la comisión en flagrancia de los hechos punibles que se ventilan, cumpliéndose estrictamente lo contenido en la norma rectora, la cual en su artículo 234, define el Delito flagrante…

En este orden de ideas, este Despacho Fiscal disiente de los representantes de la Defensa cuando erróneamente desvirtúan la materialización de un hecho punible debido a la forma fortuita del que se obtuvo su conocimiento, según indican, de allí que se hace necesario resaltar que lo que tipifica la condición de hecho punible es la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.538.162, (sic) y no la forma fortuita o no mediante las cuales las autoridades tomaron conocimiento de la comisión de los hechos punibles que se acaban de materializar por parte del Tropa Profesional antes identificado. Conducta esta que se vio materializada al trasladarse el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.538.162, sin autorización fuera de la Guarnición y de la Zona donde debía cumplir con el servicio ordenado dentro del marco de una misión presidencial (Misión a toda Vida), causando la perturbación en la prestación del servicio, llevando consigo sin autorización un efecto perteneciente a la Fuerza Armada (motocicleta marca Kawasaki, modelo Versys, de color blanco, serial carrocería JKALEEC1XDDA13527, serial motor ER650AEAE6232, sin placas, (sic)) inutilizándolo, además portando un arma de fuego con los seriales desbastados.

(…)

Ahora bien, en base al contenido, del artículo 234 del ordenamiento jurídico indicado UT SUPRA, podemos definir el Delito Flagrante como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la liberta personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido.

(…)

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

Ahora bien, honorables Magistrados, en lo que respecta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Representación Fiscal, en PRIMER LUGAR: La existencia de suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación inminente del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.538.162, en la comisión de los delitos… En SEGUNDO LUGAR: La actuación de este Ministerio Público apegado al orden constitucional y por ende al Debido Proceso, en aras de velar por el cumplimiento de un Derecho Constitucional contemplado en el articulo (sic) 55 de nuestra Carta Magna, referente a la seguridad ciudadana, en TERCER LUGAR: La manifiesta expresión de esta representante del Ministerio Publico (sic), de dar cumplimiento a la materialización de una orden gubernamental enmarcada dentro de una Misión Nacional, orientada a preservar la seguridad ciudadana, como lo es el Plan Patria Segura y la Misión a “Toda vida Venezuela ”, el cual no constituye solo un dispositivo más de rutina sino una iniciativa eficaz, que genera tranquilidad mediante el trabajo en conjunto entre el pueblo y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En este orden de ideas, aduce esta representación fiscal, que la privación judicial preventiva de libertad, es proporcional a la posible pena a imponer, a los fines de resguardar las resultas del proceso dada la gravedad del delito imputado y no causa graven (sic) irreparable al ciudadano imputado… pues es una manera de garantizar las resultas del proceso penal.

Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objeto, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.

(…)

En este orden de ideas, es pertinente resaltar lo que indica el autor ROXIN, cuando se refiere a la finalidad de la prisión preventiva, planteada la cual indica tiene una triple finalidad:

“1.- Asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal.
2.- Garantizar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa.
3.- Asegurar la ejecución de la pena…”.

(…)

En base a lo anteriormente indicado estima esta representante fiscal, hacer las siguientes consideraciones;

PRIMER LUGAR: …el Juzgador estimó acertadamente la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano de marras en la presunta comisión de los delitos ya señalados, ello considerando las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se esgrimen a continuación:
1.- Es evidente la comisión de los hechos punibles antes mencionados… los cuales que (sic) merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita…A tal efecto, es importante considerar que el Acta Policial, contiene una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos que se ventilan, mal podría convertirse ésta, como erróneamente señala la defensa, en una colección del acervo probatorio por cuanto existe la oportunidad procesal para esgrimir las circunstancias que allí se explanan.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.538.162, ha sido autor de los hechos punibles que se le imputan…

… En tal sentido, respetuosamente disiento de la posición de la Defensa al querer tachar el Acta policial, expresando que la misma no deja constancia de la comisión de delito alguno por parte del referido Profesional Militar, en virtud de que riela en las actas de la Causa signada con el Nº FM12-002-2014, el sustento de cada una de las aseveraciones referentes a la comisión de cada uno de los hechos punibles que se imputan…( entrevistas, informes, ordenes de servicio, acta de entrega del efecto perteneciente a la Fuerza Armada en el que se transportaba el precitado profesional militar así como las experticias legales realizadas a las evidencias incautadas con ocasión del hecho).

3.- Existe evidentemente una presunción razonable de peligro de fuga, esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, en virtud de la comisión de los referidos hechos punibles, así como las circunstancias relacionadas con el daño causado, por lo cual es inminente la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso.

SEGUNDO LUGAR: No asiste la razón a los accionantes en lo que respecta a la vulneración de los derechos que le asisten…

(…)

De forma tal, que respetuosamente solicito a ustedes Honorables Magistrados que se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…, en virtud que no ha variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada, debido al accionar de una conducta trascendental y dañosa socialmente, vulnerando las normas de orden público, trasgrediendo las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad…

PETITORIO

En base a los argumentos, considera esta representación fiscal que está ajustado a derecho, la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, siendo suficientemente motivada la misma, evidenciándose la ambigüedad en el escrito de apelación.

Por lo tanto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, a criterio de quien por esta vía contesta, estimó que el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 16.538.162, debía ser privado preventivamente de la libertad y en consecuencia considera muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que revocar la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control no tiene asidero jurídico, y debe ser declarada sin lugar, y por ende debe confirmarse la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional.

En este orden de ideas, necesita esta Representación del Ministerio Público a esa respetable Corte, que sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juez Militar Quinto de Control y se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada...”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto se observa que el presente recurso fue ejercido por los abogados MEILING LEONELA RÓNDON LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de defensores privados del ciudadano Sargento Primero LUÍS JOEL PANTOJA CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la decisión, el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2014, por tanto tienen legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que la Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial, así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados MEILING LEONELLA RONDÓN LEÓN y EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de Defensores del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUÍS JOEL PANTOJA CASTILLO, contra del auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2014, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 numeral 4 y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Publíquese, Regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN

MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,

OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,

NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA


LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 100-14.


LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN