REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-019-14

Corresponde a esta Corte Marcial pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de su patrocinada, quien se encuentra imputada por la Fiscalía Militar Decima Segunda Nacional por presunta comisión de los delitos militare de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO OCASIONADA POR DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESTRUCCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521 numeral 4, ejusdem.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: Ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, plaza de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), con sede en la Base Aérea Libertador, Palo Negro, estado Aragua.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.578, con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar de Maracay, estado Aragua.


MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décimo Segunda con competencia nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía Militar de Maracay, estado Aragua.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha tres de abril de dos mil catorce el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…)

CAPITULO II
DE LAS DECISIONES QUE RECURRE LA DEFENSA

“(…), se ejerce el presente Recurso de Apelación, al considerar la Defensa Técnica que dicha Resolución carece de Motivación, lo que la hace Nula de acuerdo al artículo 157 del mencionado Código Adjetivo, violentando el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES OBJETIVAS QUE OBLIGAN A EJERCER EL RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE FECHA 27 DE MARZO DE 2014

1.- La Defensa Técnica ejerce la Excepción del Artículo 28, numeral 4 literal “c”, tomando en consideración el Acta de Imputación contra mi representada (…), de fecha 04 de Abril de 2013, ante la representación de la Fiscalía Militar 12º (…). Recogiéndose dentro del contenido de dicha acta de Imputación Fiscal (…), la tipificación de los delitos o conducta desplegada por la mencionada oficial: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. INOBSERVANCIA DESOBEDIENCIA – NEGLIGENCIA; sin que haga mención en ninguna parte de la categoría o grado de participación de mí patrocinada en los hechos que se investigan, bien como AUTORA, ENCUBRIDORA, COMPLICE O COOPERADORA (…).

2.- (…) a consideración de esta Defensa, dicha Resolución carece de MOTIVACION, lo que obliga a quien aquí recurre a solicitar la garantía de la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional.

3.- El Tribunal Militar Quinto de Control para decidir las excepciones ejercidas en primer lugar señala: (…) la ciudadana Teniente María Eugenia (…) quien se encuentra involucrada en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO (…).

(…) se aprecia que el Juez Militar asume la tipificación de delitos que no son los que recoge el Acta de Imputación ni lo señalado por el Ministerio Publico (sic) Militar al momento de ejercer la presente excepción, pues también acudo al árbitro judicial al considerar que la forma en que se ha realizado la imputación de mi representada no ha sido clara, precisa, concreta al mencionar un catálogo de delitos con un articulado, donde no especifica la cualidad en la participación y el ciudadano Juez Militar le atribuye el carácter de… A TITULO CULPOSO, condición que no ha señalado el Ministerio Publico (sic) Militar, además de relacionarla con la presunta comisión o concatenarla con lo dispuesto en el articulo (sic) 520, el cual en ningún momento se le atribuyo a mi representada en la mencionada acta de imputación sobre la cual versa el ejercicio de excepciones al momento de haber sido presentadas en fecha 24/03/2014.

(…), los hechos que le han sido imputados a mi representadas (sic) a través del acto formal de imputación en fecha 04/04/2013, no han sido lo suficientemente claros, ni precisos, no lográndose establecer cuáles son los hechos que vinculas (sic) de manera fehaciente la conducta de mi representada en los tipos penales (…), lo que conlleva a quien disiente que los hechos narrados hasta estos momentos en fase preparatoria NO REVISTEN CARÁCTER PENAL RESPECTO A MI REPRESENTADA (…). No ha señalado la defensa técnica en ningún momento que los hechos (…) y actuaciones fiscales para concluir la investigación no contengan datos o indicios que revistan carácter penal respecto a alguna persona, claro que pueden tenerlo, pero respecto a mi patrocinado no, (sic) y eso es lo que he procedido a denunciar de manera específica en el libelo de excepciones (…).

4.- En segundo lugar, (sic) Tribunal Militar señala que toma en cuenta los señalamientos realizados por el suscrito y que se pueden visualizar en el Capítulo I DE LOS HECHOS QUE INVESTIGA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOBRE EL CUAL FUNDAMENTA LA IMPUTACION DE MI REPRESENTADA, (…) para luego concluir: constatándose de que la imputada de marras se encontraba en el sitio de los hechos para el momento de la pérdida del material presuntamente sustraído del Hangar Nº 2 (…). Estos dicho (sic) puede que consten en las actas del expediente, pero no son los términos en los que la defensa hizo los señalamientos, como inicia señalando el Tribunal (…).

5.- En tercer lugar el Tribunal Militar, hace alusión a lo ocurrido en fecha 04 de Abril de 2013, (folio 2 del Auto que se apela) y apunta que posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2014, la fiscalía Militar 12º, cita a mi representada para que asista al Despacho Fiscal el día 24 de Marzo de 2014 a las 08:00 horas, para llevar a cabo una nueva imputación, la cual no se realizó a solicitud de la ciudadana TTE. MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO (…). De manera tal, que en opinión de esta defensa estos aspectos que trae a colación el Tribunal Militar, buscan desvirtuar el derecho que asiste a mi representada a ejercer excepciones.

(…)

7.- El Juez militar a los fines de decidir respecto al Escrito de Excepciones (…) señaló (…) observa quien aquí decide que existen en las actas de investigación llevadas por la Fiscalía Militar (…), unos hechos que guardan relación con la sustracción de partes o piezas de una aeronave Hércules C-130 identificada con las siglas 5320, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, pudiéndose tratar del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; (…) (sic) Es de acotar que aún estamos en presencia de la etapa preparatoria del proceso y por ello se considera prudente en el presente caso, que sea el Ministerio Publico (sic) Militar quien determine si existe alguna conducta delictual reprochable y en qué tiempo, modo y lugar haya sido desplegada por la imputada de marras, existiendo elementos serios y responsables que puedan demostrar la presunta comisión de la cual se señala en la investigación.

Quien aquí recurre aprecia en el alegato del Tribunal Militar Quinto de Control para decidir SIN LUGAR el ejercicio de la excepción incoada no da razonamiento lógico, convincente y apegado a derecho, que satisfaga la pretensión impetrada por lo siguiente:

PRIMERO: se razona muy superficialmente solo sobre UNO DE LOS DELITOS como lo es la sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cuando la defensa esgrimió además de esta norma la cual tiene tres presupuestos, y que el propio tribunal la catalogó como A TITULO CULPOSO, las normas de los artículos 435, 519, 521 numeral 4. (el (sic) 520 no lo menciono (sic) la defensa y fue imputado después de presentada la excepción).

SEGUNDO: (…) el Ministerio Publico (sic) (…) impetra ante el Juez de Control unos asuntos que en opinión de la Defensa técnica son generalizados e imprecisos, y prefiere que sea el Ministerio Publico (sic) quien determine si existe conducta delictual reprochable, si precisamente el derecho a ejercer excepciones es precisamente para oponerse a la prosecución penal (…).

TERCERO: Respetuosamente plateo (sic) la siguiente pregunta: ¿Por qué el legislador introdujo en la ley adjetiva el ejercicio de excepciones en la fase preparatorio (sic)? (…). Si eso es así y la respuesta en opinión de la defensa es porque es un acto potestativo de las partes, no es argumento suficiente lo que señalo el Juez Militar al señalar: “Es de acotar que aún estamos en presencia de la etapa preparatoria del proceso y por ello se considera prudente en el presente caso, que sea el Ministerio Publico (sic) Militar quien determine si existe alguna conducta delictual reprochable y que en tiempo, modo y lugar haya sido desplegada por la imputada de marras”. Entonces, de ser así sería palabra muerta (…), sin que ello quiera decir que se está vulnerando el estado de derecho a el (sic) impulso de la investigación.

(…)

CUARTO: Finalmente, el Tribunal Militar considera que no están llenos los extremos desde el punto de vista investigativo y legal para acordar un acto conclusivo de esta índole (…).

Así las cosas, se aprecia que a pesar que el Tribunal Militar Quinto de Control señala no querer menoscabar el derecho a la defensa, la decisión a la cual arriba está impregnada de motivación (sic). Además no da respuesta el tribunal a la excepción que interpone la defensa, es decir, se aparte (sic) el tribunal de toda motivación al contravenir lo previsto en el artículo 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

(…) en atención a la excepción interpuesta, el Juzgador Militar no tomo (sic) en consideración los argumentos esgrimidos y que fueron planteados para sustentar la solicitud (…) toda vez que se observa que si bien es cierto la defensa técnica no propuso pruebas sobre los argumentos planteados, se senalo (sic) las razones que conllevan a estimar que los hechos en la forma que han sido planteados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL respecto a mi patrocinada..(sic) Por otra parte se ha señalado que es un derecho del justiciable contar con una decisión fundada en derecho, y la interpretación que trata de dar el juzgador no es compatible al pedimento de la defensa, por lo que se considera vulnerado este derecho.

PETITORIO

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 49.1.3, 257 y 26 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con los artículos 30 últimos dos apartes, 424, 439 NUMERAL 2 y del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control en fecha 27 de Marzo de 2014, y pido se forme cuaderno especial conjuntamente con el auto que se apela y el respectivo escrito de excepciones que fue interpuesto y demás actas correspondientes mencionadas en este escrito y que sea elevado ante la Honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, sea declarada conforme a derecho con lugar el presente Recurso de Apelación incoado a favor de mi representada la Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad NRO. V- 20.178.336, y surta los efectos legales consiguientes.

Pido la urgencia del caso a fin de preservar el derecho al debido proceso y con visión a las funciones inherentes al Estado a fin de garantizar una justicia accesible, responsable, equitativa y expedita”.

III
CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha siete de abril de dos mil catorce, la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos:
“(…)

EN PRIMER LUGAR, (…) el ciudadano Defensor Público (…) indica de manera incorrecta las disposiciones jurídicas en que se basó esta representación fiscal para realizar la imputación (…), por cuanto OMITE la indicación del delito de PERTURBACION EN EL SERVICIO OCASIONADO POR DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, evidenciándose el desconocimiento del contenido de las actas del proceso que conforman la causa (…), se evidencia que el acto formal de imputación y la ampliación se realizaron apegados a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, explanado (sic) este Ministerio Publico (sic) Militar de manera clara (sic) precisa y detallada la responsabilidad a TITULO CULPOSO de la precitada Oficial subalterna, en virtud de haber sido negligente en el cumplimiento del servicio en el Hangar Nº 02 de DIMADEA, creando condiciones propicias para que se cometiera un hecho punible, vale decir, la sustracción de piezas y componentes a la aeronave Hércules C130, SIGLAS 5320.

EN SEGUNDO LUGAR, (…) esta representación fiscal, remitió al Órgano Jurisdiccional las piezas contentivas de las actas de imputación realizada a la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, antes identificada y de las pruebas en que se basó dicho acto de imputación y la ampliación del mismo.

EN TERCER LUGAR, refiere la defensa que la Denuncia que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar NO REVISTE CARÁCTER PENAL, en cuanto a su representada (…).

Ahora bien, con relación a las observaciones realizadas por la Defensa Publica (sic) Militar (…), en lo que concierne a la “Denuncia interpuesta por el ciudadano SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.211.491, Jefe de Planes y Control de la DIMADEA, quien para ese momento ostentara el grado de CORONEL”, esta Representación fiscal se permite ilustrar los siguientes aspectos:

a.- Señala la Defensa que en la Denuncia interpuesta con ocasión de los hechos relacionados con la Investigación Penal Militar que nos ocupa “… no aparece mencionada la TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO…”, en tal aspecto es importante resaltar, (…), que la denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita al Despacho Superior Militar de Maracay, se realizo (sic) en aras de esclarecer los mismos y establecer responsabilidades por lo que mal podría el referido oficial Superior al momento de interponer la denuncia referirse específicamente a los presuntos autores de este hecho punible de naturaleza militar; ya que ello corresponde al Ministerio Público Militar, quien luego de realizar actuaciones y diligencias fiscales obtiene suficientes elementos de convicción y determina responsabilidades como en efecto se ha hecho hasta este momento.

b.- La defensa señala “…que se trata de un bien perteneciente a la Fuerza Armada (…) y su seguridad y resguardo descansa sobre quienes asumen la responsabilidad de los mismos (llámese directores, jefe de dependencias etc.), y aquí vemos que dicho equipo o bien carecía de un candado…” (…) es importante resaltar, que las funciones de un profesional militar cuando se encuentra de servicio no se circunscriben a la colocación de un candado, sino por el contrario a la de la supervisión y resguardo de los bienes que se encuentran en el sector donde está cumpliendo el servicio y es su deber elevar las novedades que consideren que van en detrimento con las funciones de resguardo que estaba cumpliendo para ese momento, aspecto que no cumplió la referida Oficial Subalterno (sic).

c.- (…) riela en las actas del proceso entrevista realizada al Primer Teniente Doncell Martinez Manuel Antonio, de la cual se desprende la delimitación del tiempo de la ocurrencia del hecho (…)

d.- Refiere la Defensa Pública, a la ausencia de medios de control por parte de la unidad, tales como libro de control de visitantes, indicando “… pudo haber ingresado cualquier persona sin que haya sido advertida por los encargados de seguridad y haber cometido el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional…” (…), función esta que para ese momento, recae sobre los profesionales militares que están de servicio y son quienes deben velar por el ingreso de personas al área donde se encuentran hangarizadas las aeronaves.

e.- Asimismo, es importante señalar que la (sic) funciones del oficial de guardia se encuentran delimitadas en el POV de guardia (…) (PIEZA NRO. 03 FOLIO 66).

f.- (…), en lo que respecta a “… crear circunstancias idóneas por parte de la PRIMER TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO”, es importante señalar que este Ministerio Publico (sic) Militar, hace este señalamiento de manera clara y precisa al indicar que la referida Oficial Subalterna al dejar de cumplir funciones inherentes a su servicio y al ser negligentes (sic) al actuar no se percato (sic) de la presencia de personas que pudiera (sic) estar relacionadas con la comisión del hecho punible (…).

(…)

h.- En el acto de imputación esta Representación Fiscal impone en todo momento a la ciudadana PRIMER TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, de los hechos que se le imputan teniendo la oportunidad en todo momento de acceso a las actas del proceso y a incorporar a las mismas, elementos probatorios que la exculpan (…).


(…)

EN CUARTO LUGAR (…) el Tribunal Militar Quinto de Control, se refiere en todo momento a las (sic) imputación y pruebas contenidas en las piezas que esta representación fiscal remitió para la lustrarlo (sic) y fundamentar su decisión.

EN QUINTO LUGAR, se permite esta Representación Fiscal desvirtuar respetuosamente el señalamiento que realiza en su escrito el ciudadano Defensor al referirse a la imposibilidad de acceder al Despacho Fiscal, en dos oportunidades, lo cual resulta ilusorio por cuanto desde la fecha de que la titular del Despacho Fiscal, celebró el acto de imputación (04 de abril de 2013, acta que riela en PIEZA NRO. 10 FOLIO NRO.195) (…), la Defensa, no hizo acto de presencia en ningún momento en el Despacho con el fin de realizar la revisión de las actas de la precitada causa, ni a consignar diligencia alguna a fin de solicitar la práctica de diligencias procesales en aras de esclarecer los hechos (…), lo cual se evidencia de las actas procesales, conformadas por trece (13) piezas (…).

De igual forma, aprecia este Ministerio Publico (sic) Militar que el ciudadano Defensor Publico (sic) plantea en su escrito de apelación hechos confusos y aleatorios al querer referir que el Juez militar de Control, realizo afirmaciones relacionadas con la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, relacionado con la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, lo cual resulta fuera de contexto por cuanto es evidente a toda luz que estamos en presencia de la sustracción de piezas y componentes pertenecientes a una aeronaves (sic) del Estado Venezolano (…) y es este Ministerio Publico (sic) quien luego del estudio minucioso de las actas del proceso considero (sic) suficientes elementos de convicción que relacionaran a la ciudadana (…) , antes identificada, con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar (…) (SUSTRACCION A TITULO CULPOSO), (…).

(…) este Ministerio Público trajo a las actas del proceso la orden de servicio Nro. 217 de fecha 03 de agosto de 2011, inserta en la PIEZA Nº5, FOLIO 95, (…), (Copia certificada del Libro de Novedades del Hangar Nº 2, inserta en los (sic) PIEZA Nº5 DOLIOS 196 Y 197) (…), órdenes verbales emanadas de sus superiores inmediatos y ordenes escritas que se encuentran plasmadas en el P.O.V de guardia (el cual riela inserto en PIEZA 3, FOLIO 64 AL 66), por cuanto el mismo establece la obligación de pasar revista a las instalaciones (…).

Así mismo, apreció esta Representación Fiscal una presunta desobediencia, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, antes identificada en el cumplimiento del servicio que le fue asignado (…).

En virtud de lo antes expuesto es necesario puntualizar, los siguientes aspectos:

• Las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, se encuentran claramente definidas, en las actas del proceso.
• La representación fiscal es clara y precisa al señalar que los delitos que se le imputan se refieren a la participación (…) a titulo culposo y no por autoría material de dichos hechos.
• Aprecia con preocupación esta representante del Ministerio Publico (sic) que los “hechos denunciados no revisten carácter penal…”, a pesar que se indica de manera clara y precisa en la denuncia que los mismos versan sobre SUSTRACCION DE PIEZAS Y COMPONENTES A UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…).

Con relación a los alegados (…) presentados por la defensa, con relación al ACTO DE IMPUTACION, esta representación fiscal señala lo siguiente:

• La TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO (…), actuó con inobservancia.
• (…) En primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, en segundo lugar: que si bien no hay elementos que sustenten la autoría material d la referida Profesional militar, es evidente que la misma actuó con INOBSERVANCIA de órdenes del POV de la Unidad (…).

En cuanto a los derechos de su condición de imputada, cabe destacar, que en todo momento la representante del Ministerio Publico (sic), velo por el respeto a los derechos de la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO (…), estando la mencionada Oficial Subalterna, en presencia de su defensor debidamente asistida por el mismo; indicándole de manera clara, precisa y detallada de los hechos que le fueron imputados y los tipos penales en los que se encuentran consagrados.


(…)


PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal Militar, actuando de conformidad con los artículos 11, 24, 111 numerales 1, 4, y 14, y articulo 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente: PRIMERO: Se admita el presente escrito de CONTESTACION DE APELACION, por ser presentado en la oportunidad legal correspondiente y cumplir con las formalidades exigidas por el vigente ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR el escrito de APELACION presentado por el ciudadano TENIENTE CORONEL YTALO BRUNO, en su condición de Defensor Público, alegando derechos a favor de su representada, la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.178.336, por no estar sustentado sobre fundamentos serios y ciertos, no evidenciándose que su petición se encuentre sustentada en acervo probatorio alguno, que demuestren que es cierto lo alegado. En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación”.

IV
DE LA ADMISIILIDAD

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En este mismo sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:

“(...) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...”.

Al respecto se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, en su carácter de defensor público militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, ante Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, contra el auto de fecha 27 de marzo de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Tribunal Militar y contra una decisión recurrible conforme a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que la Fiscal Militar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCIA, Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.



Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONELA



LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITAN

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio N° CJPM-CM- 126-14.

LA SECRETARIA,


FABIOLA AVILA CEDEÑO
CAPITAN