REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-013-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, fundamentado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.387.228, con domicilio y residencia en la calle Mamporal, residencias “Villa Cristina”, casa Nº 29, Punto Fijo, estado Falcón.

IMPUTADO: Ciudadano PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.787.081, con domicilio y residencia en la urbanización Terrazas de Monte Rey, casa Nº 118, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Capitán ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.604.317, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar, ubicada en Maturín, estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Sargento Ayudante ALEXANDER RAÙL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.005.572, respectivamente, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar, ubicada en Maturín, estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO: Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Cuadragésima ubicada en Maturín, estado Monagas.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once de febrero de dos mil catorce, la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

“(…)

CAPÌTULO II
VIOLACION DE LA NORMA PREVISTA EN EL CÒDIGO ÒRGANICO PROCESAL PENAL

ARTÌCULO 444:
2.1 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia:
(…)

REDACTA LA SENTENCIA RECURRIDA LO SIGUIENTE:

…En este orden de ideas, en cuanto a lo relacionado con el deber de obediencia, estima este Tribunal Militar que si bien es cierto que el Teniente Álvarez Durrego es subalterno del Primer Teniente Méndez Noguera, no es menos cierto que el oficial subalterno podía legalmente negarse a cualquier requerimiento del superior y realizar el procedimiento que considerará pertinente, e igualmente de las declaraciones de los testigos presenciales antes identificados se evidencia que no hubo una orden arbitraria por parte del superior para que el Teniente realizara una acción determinada.
En cuanto a la presunta participación por parte del ciudadano Teniente Coronel
José Gregorio Gil Vargas, en este hecho, solo se tiene la declaración del Teniente Álvarez Durrego, sin ningún otro elemento que se pueda adminicular para proporcionar a quienes aquí deciden fundamentos serios para el enjuiciamiento del Oficial Superior.
El órgano jurisdiccional afirma que el comandante del puesto es un oficial subalterno de ambos oficiales identificados como de los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, y ampara que si hubo una orden directa de ambos oficiales, pero la trata de encubrir con el deber del subalterno de no cumplir la misma. Dejando a la duda de las partes si hubo o no orden arbitraria, es decir, dice que a pesar de ser subalterno de los acusados debió negarse a cumplir la orden arbitraria y después alega que no hubo tal orden. Posteriormente, tarifan la prueba que implica al acusado TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, por cuanto solo es señalado por un testigo, pero al otro acusado que es señalado por las testimoniales SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZALEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JESUS MENDOZA GUATARASMA, TENIENTE JOHAN JOSE ALVAREZ DURREGO y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA WILFREDO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, quienes alegan que dio la orden arbitraria, lo absuelven por el hecho que debió negarse a cumplir una orden.
Igualmente, llama poderosamente la atención, que el Tribunal de Juicio, establece que el acusado TENIENTE CORONEL JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS, no debe ser enjuiciado a pesar de que ya estamos en una etapa de juicio cuando establece en su redacción “En cuanto a la presunta participación por parte del ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, en este hecho, solo se tiene la declaración del Teniente Álvarez Durrego, sin ningún otro elemento que se pueda adminicular para proporcionar a quienes aquí deciden fundamentos serios para el enjuiciamiento del Oficial Superior.”, dejando esta parte de la motiva expuesto el hecho si el acusado fue o no enjuiciado a juicio de los jueces era inocente desde el inicio.
(…)

EN SEGUNDO LUGAR: Cuando se refiere al Hecho identificado como “DOS” establece:

DICE LA SENTENCIA:

“Al analizar en conjunto las testimoniales … quedo (sic) demostrado que El (sic) día sábado 13 de Febrero del año 2010, el Sargento Supervisor Arquímedes José Marcano quien se encontraba de Oficial de Día del Destacamento de Vigilancia fluvial 911, se acercó al muelle y observo que estaban descargando sacos de ajo de una embarcación hacia un camión, solicito la documentación correspondiente y le respondieron que los permisos del ajo los tenia el Teniente Méndez; se dirigió a la habitación donde se encontraba el teniente Méndez y le pregunto sobre el permiso de dicha embarcación y el oficial presuntamente le manifestó que los permisos los tenía el Teniente Coronel Gil; posteriormente el Sargento Arquímedes Marcano se le presento al Teniente Álvarez Durrego quien se encontraba de jefe de los Servicios por el Destacamento y le informo estos hechos, luego el Teniente Álvarez Durrego presuntamente se dirigió hasta la habitación donde se encontraba el Teniente Méndez y lo puso a tanto de la situación preguntándole si tenía conocimiento sobre la descarga de ajo manifestándole presuntamente el oficial que el comandante de la unidad estaba en cuenta y había autorizado tal descarga.


(…)
Se afirma en la sentencia que había una actividad de descarga de un material (ajo) y que no había documentos al momento de realizarse el desembarque, alegándose que la documentación la poseía el acusado PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, se comprobó según los jueces que se realizaba la actividad de desembarco de un material pero que no se tiene certeza si era legal o ilegal, sin embargo dejan a un lado la acusación del Fiscal que es si hubo o no la existencia de una orden arbitraria…, se dedican a afirmar que no se pudo demostrar la legalidad o ilegalidad del material de ajos que se estaban descargando. Igualmente se hace presente la ilogicidad porque si se

está debatiendo la influencia, sugestión u orden arbitraria por parte de los acusados en un hecho, que tiene que ver que mercancía estaban descargando en el muelle, si lo que se trata de ventilar es si existe una orden arbitraria de los acusados, muy diferente seria si estos fueran los que realizaban la descarga material.
Igualmente existe contradicción del órgano que decide, ya que afirma que “quedó demostrado que el día sábado 13 de Febrero de 2010, el sargento Supervisor Arquímedes José Marcano quien se encontraba de oficial de día del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, se acercó al muelle y observó que estaban descargando sacos de ajo de una embarcación hacia un camión, pero posteriormente se contradice cuando alega “sino la conjetura que era un acto ilegal la descarga de las especies en el Muellle, existiendo la duda de cual mercancía estaban desembarcando por cuanto del dicho de (sic) SARGENTO SUPERVISOR ® ARQUIMEDES JOSE MARCANO MARQUEZ, este solo dice que eran saquitos y que le informaron que era ajos pero éste no verificó directamente que tipo de producto se trataba, la pregunta es quedo demostrado que observo que se estaban descargando sacos de ajos o no verifico que tipo de de producto se trataba, con esta motivación nos hace presumir que el principio de inmediación fue desvirtuado en su totalidad.
EN TERCER LUGAR: Cuando se refiere al Hecho identificado como “TRES” establece:
DICE LA SENTENCIA:
Con relación a este hecho y después de hacer un estudio detallado de los elementos de convicción debatidos, se observa que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWIN MANUEL CASTAÑEDA DE LA ROSA, considerando que esta por si sola no demuestra fehacientemente que el hecho sucediera en los términos expresados por el Representante Fiscal y consecuencialmente para demostrar la comisión de hecho punible alguno.
En el debate de este hecho, los juzgadores no se preocuparon en motivar su sentencia, toda vez que se limitaron a tarifar la prueba, error ineludible de ventilar, ya que por más insignificante que sea una prueba, los jueces deben explicar porque la misma no aporta ninguna consecuencia, es aberrante limitarse al hecho de decir, Cito: “se observa que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWIN MANUEL CASTAÑEDA DE LA ROSA, quien refiere en su deposición este hecho, con esto entiende quien suscribe, que los juzgadores afirman que el testigo es hábil y pertinente porque deslucido sobre el hecho, pero como no existen otros documentos o testigos que complemente la prueba no es suficiente para demostrar la culpabilidad de los acusados, sin embargo no lo hacen.
(…)
Durante el debate, fue armoniosamente conteste que los testigos indicaron que efectivamente los acusados estaban en cuenta de la situación, y sin embargo, intervinieron en procedimiento para evitar que el procedimiento continuara y fuese puesto a la orden del órgano respectivo:

Seguidamente de la valoración, esta Representación observa:

“…Valorándose la misma de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, plena prueba de las circunstancias establecidas con su deposición…”

(…)

Por lo que no basta, hacer relación continua o transcripción exacta de los dichos de los órganos de prueba, sus respuestas a preguntas y contra pregunta; ni precisa hacer extenso pronunciamiento de ideas, pensamientos, llamados doctrinarios o jurisdiccionales, no son suficientes, sino se analizan los dichos de los testigos, adminiculando estos dichos sobre esa verdad.
Es por lo que recurro al a quem, en virtud, que del debate y motiva de la sentencia, se evidencia total contradicción e ilogicidad manifiesta entre los testimonios de los órganos de pruebas y la sentencia final de los acusados; que si bien es cierto, la inocencia es prueba y la culpabilidad hay que demostrarla, en debate oral y público se demostró la culpabilidad de los acusado de autos.

(…)

Aquí lo que verdaderamente trato de ventilar el representante fiscal fue la constante influencia de parte de los acusados en abandonar sus funciones y abusar de su investidura, mayor grado y cargo, sin embargo, la sentencia lo menos que expresa es si se comprobó estos delitos o no, se puede ventilar que los cinco hechos guardan relación con una actividad ilícita, pero la sentencia los analiza por separado (…).

En conclusión no es una sentencia clara, precisa, concisa y acertada que no deje duda a las partes, mal pudiéndose limitarse los honorables jueces a establecer que los medios de prueba se Valoraron de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, como plena prueba de las circunstancias establecidas con su deposición,” (sic) lo cual trae duda ya que si es plena prueba debe establecerse cuál es su verdadero valor.
SOLICITUD

En virtud de los razonamientos de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, doy por APELADA formalmente, la Decisión dictada por los Magistrados del Tribunal Militar Quinta (sic) de Juicio Control (sic) de Maturín, en fecha 28 de enero de 2014, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la C.I. Nro. V-10.387.228, y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la C.I. Nro. V- 16.787.081, quienes para el momento de los hechos, se encuentran en libertad; por la presunta comisión de los delitos de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y las agravantes establecidas en los numerales 1º, 3º, 6º, 12, 13 y 16 del artículo 402, todos del Código orgánico de Justicia Militar. Y solicito respetuosamente se DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÒN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÙBLICO. (…)

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión efectuada a los autos, se pudo evidenciar que el Capitán ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, en su condición de defensor público militar del ciudadano Teniente Coronel JOSÉ GREGORIO GIL VARGAS, no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH PADRON MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con sede en Maturín, estado Monagas, así como tampoco dió contestación a dicho recurso, el Sargento Ayudante ALEXANDER RAUL RAMIREZ, defensor público militar del Primer Teniente MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, observa a tal efecto que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Al respecto, se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el Consejo de Guerra de Maturín, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2014, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el mencionado Consejo de Guerra y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que la Defensa Pública Militar, no dio contestación al mencionado recurso. En tal sentido, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. Así se decide.
De igual manera, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la Corte de Apelaciones estima admisible el recurso, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir de la fecha del auto de admisión, razón por la cual se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública, para el día veinticuatro de abril de dos mil catorce, a las diez de la mañana (10:00am).
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Capitán NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2014, mediante la cual absolvió a los
ciudadanos TENIENTE CORONEL JOSE GREGORIO GIL VARGAS y PRIMER TENIENTE MICHAEL ENRIQUE MENDEZ NOGUERA, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 509 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y pública, para el día jueves 24 de abril de 2014, a las 10:00 am.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Consejo de Guerra de Maturín.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL


LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín, mediante oficio Nº 099-14.


LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN