REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-004-14.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, fundamentado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2013 y publicada en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de presidio, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.738.008, comerciante, con domicilio y residencia en el Barrio Catatumbo, calle 16, casa N° 30-59, Municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” ubicado en Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17. 953.932, con domicilio procesal en la sede de la Coordinación Regional Cuarta de la Defensa Pública Militar, ubicada al final de la Avenida 2, El Milagro, Primera División de Infantería, Maracaibo, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.413.636, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar de Maracaibo, Comando de la Primera División de Infantería ubicada en Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta de octubre de dos mil trece, el ciudadano abogado Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA…”
Yo, PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.953.932, procediendo en este acto con el carácter de Abogado Defensor Público Militar del ciudadano, ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17. 738.008…actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal señalada en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar, como en efecto APELO, de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Militar Accidental Tercero de Juicio de Maracaibo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013, en donde condenó al ciudadano ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, CI: V-17.738.008, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de presidio, por la comisión del delito de Ataque al Centinela, en los siguientes términos; (sic).
En relación al contenido del Ordinal (sic) 1° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que establece: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y Ordinal 5° ejusdem Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Esta defensa en su Escrito de Contestación, interpuesto en su debida oportunidad por ante el Tribunal, Militar Decimo de Control y cuyo contenido fue ratificado en la respectiva audiencia preliminar en donde se invocó como prueba para el juicio del (sic) la comunidad de la prueba, para el caso de que el Ministerio Público renunciara total o parcialmente a las pruebas ofrecidas solo en lo que beneficie al acusado, a favor de mi patrocinado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, la cual fue acordada por el Tribunal competente al señalar en el Auto de Apertura a Juicio lo siguiente:
“…EN CUANTO AL ACERVO PROBATORIO DE LA DEFENSA: De conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, ilícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de Contestación; por considerar que las misma se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público: Testimoniales: A los fines de los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de las siguientes personas para que declaren ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso: 1.- Funcionario Eduardo José Romero, distinguido del Ejercito Nacional Bolivariano por ser testigo del hecho…6.- Adalberto Machado López, por ser testigo presencial de los hechos, Eduardo Ipuana Acosta, por ser testigo de los hechos 7.- José Ignacio Salas Ríos, por ser testigo de los hechos. ASI SE DECIDE. Pruebas Documentales: A los fines de los artículos 228 y 341, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan las siguientes documentos a los fines que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso… (Subrayado propio de esa Defensa).
Ahora bien, en base a estos argumentos, esta Defensa Pública Militar, en juicio solicito para su exhibición, lectura y consideración el resultado de la experticia solicitada por la Fiscalía Militar, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual se encuentra inserta en la presente investigación a los folios (174,175,176), en la cual se remiten las evidencias colectadas, peritadas e identificadas con los Nros del 1 al 5, se embalaron en una bolsa de papel de color marrón, sellada con cinta adhesiva transparente, a los fines de que se demostrara la certeza de a quién pertenecen dichos rastros de sangre encontrados en el vehículo placas A06AG6U, petición tal que no fue canalizada ni respondida por los ciudadanos Jueces Militares, violándose de tal manera el Principio del Debido Proceso establecido en Nuestra Carta Magna, constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 que textualmente reza: Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencias: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado Propio de esta Defensa)
De esta misma manera y a criterio de esta Defensa Pública Militar también se violó lo estipulado en la norma adjetiva penal en su artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Y lo estipulado en el Artículo 13 Ejusdem, que establece taxativamente lo siguiente: (…).
En virtud de ello, el Tribunal no tuvo el contacto con una prueba tan esencial en franca violación del principio de inmediación; que no consta tanto en el cuerpo de la sentencia como en las actas del debate oral y público. Valorando el Tribunal solamente el dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional Nro 3, documento este que fue analizado y valorado por los Juzgadores (…). Un testimonio y una experticia de referencia en este caso no puede ser valorada ya que se trata de hechos inciertos, es decir, en presunciones de hechos que pueden o no pueden ser, si no por lo que efectivamente pasa o es que son una realidad. Es indiscutible, que esta Prueba de Certeza contundente, debidamente incorporada al proceso y exhibida en su oportunidad procesal, como lo es el análisis comparativo de ADN entre la minima (sic) sustancia hemática, colectada en el neumático del vehículo en el sitio del suceso o sitio del hallazgo y la del hoy occiso, demostraría con verdadera certeza y razón la culpabilidad de mi hoy defendido.
En este mismo orden de ideas y con respecto al valor probatorio que le dieron los Juzgadores al dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional Nro. 3, suscrito por la Primer Teniente Karina Tous Lambraño, Licenciada en Bionalisis (sic) y experta del Laboratorio Regional Nro. 3, esa prueba no debió de haberse valorado, ya que es una prueba viciada, y debió de haberse declarado como nula, debido a que en dicha experticia quedó plasmado y de la misma manera la experto lo ratifico (sic) en el interrogatorio por ante el Tribunal Militar de Juicio, que la colección de la sustancia, que después se determinó que era hemática de especie humana, fue colectada en las instalaciones del Fuerte Mara, y de la detención del vehículo y de mi hoy asistido fue en otro sitio diferente, de igual manera en actas quedó evidenciado que el vehículo tipo camión luego de ser detenido fue rodado varios kilómetros hasta la sede del Fuerte en donde al día siguiente se hizo la colección. Es decir que bien pudo haberse contaminado tal indicio, de igual manera respecto a la legalidad de esa prueba, y así lo establece la norma adjetiva penal, que sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio licito (…). Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito (Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal). Por otra parte, previene el artículo 183 ejusdem que sólo se apreciaran las pruebas practicadas con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y con respecto a la Testimonial de los ciudadanos Distinguido Eduardo José Romero, por ser Funcionario actuante y suscriptor del Acta Policial, testigo presencial de los hechos. Adalberto Machado López, por ser testigo de los hechos y José Ignacio Salas Ríos, por ser testigos de los hechos promovidos por esta Defensa. El Tribunal no los notificó para que comparecieran por ante su autoridad y esclarecer de tal manera la verdad de los hechos ocurridos; violando de tal manera los Juzgadores lo establecido en los artículos 163, 169, 172, 173, 208, 211, 212, 213 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, ya que esta Defensa en ningún momento renunció, como lo estipula la sentencia definitiva de estos medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos por el Tribunal Decimo de Control en el Acta de Apertura a Juicio.
En relación al contenido del Ordinal (sic) 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…). En relación a los hechos y circunstancias objetos del juicio, el Tribunal Militar Tercero de Juicio señalo y consta en la motiva que: …” (sic) Luego de haber analizado y estudiado todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público aplicando el sistema de la sana crítica, que abarca las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estiman estos Juzgadores que quedaron demostrado y acreditado los siguientes hechos:…OMISSIS… 3. Que se efectuaron cambios de luces para que los vehículos se detuvieran con el fin de realizar el respectivo chequeo, y al detener los vehículos, el S/2DO JEAN CARLOS JESÚS URDANETA, se acercó al primer vehículo tipo camión, constatando en la parte trasera del mismo la presencia de contenedores plásticos conocidos como “pipas” contentivos de combustible, siendo bajados sus ocupantes, mientras el Mayor Fernando Alfredo Parra Ortiz revisaba el segundo camión, no obstante el mencionado Tropa Profesional que (sic) impactado por un disparo en su brazo derecho hecho desde el primer vehículo, cuyo conductor no pudo ser identificado, ya que se dio a la fuga. Este hecho quedó demostrado y acreditado con las declaraciones de (sic) Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar, así como la prueba documental referente al acta policial de fecha diez de diciembre del año 2012…esta defensa se permite señalar que estos hechos y circunstancia no concuerdan con lo alegado en juicio y se puede evidenciar que existe contradicción por parte de lo narrado por los Juzgadores en su sentencia, con respecto a lo estipulado en la respectiva acta policial (…) la cual establece: ACTA POLICIAL…” (sic) el conductor del primer vehículo le dispara al S/2do. Jean Carlos Urdaneta, quien es herido en el brazo derecho al escuchar el disparo el segundo camión marca Ford 750, placas A94AF6V, de color vino tinto, aceleró y se lanzó por costado derecho arroyando al S/2do Eduardo Marcial Vásquez Vargas, quien es herido de gravedad… (Subrayado Propio de esta Defensa). Es indiscutible y así está evidenciado en actas que existe contradicción por parte de los Juzgadores en el presente asunto, ya que los funcionarios actuantes en ningún momento señalan en el respectivo documento ni en el interrogatorio efectuado en el debate de juicio oral y público, que mi hoy defendido quien manejaba un camión, Ford 600, placas A06AG6U, fue quien arrolló al S/2do de apellido Vásquez; más bien por el contrario, los funcionarios actuantes se permiten señalar en la respectiva acta policial la cual es muy explícita al señalar las características específicas del camión que ellos se percataron arroyó al hoy occiso y de igual manera lo manifiestan en el respectivo interrogatorio que se les efectuó en el juicio y consta en el cuerpo de la sentencia las siguientes declaraciones del ciudadano SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, (…), SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALFREDO JOSÉ GARCÍA GALBAN, (…), MAYOR FERNANDO ALFREDO PARRA ORTIZ (…).
De la misma manera, continua señalando la motivación de la sentencia que: …“4. Que inmediatamente después de producirse la detonación efectuada por el conductor del primer vehículo; el camión, marca Ford, color rojo, placas A06AG6U, aceleró lanzándose por el costado derecho y arrollando al efectivo militar miembro de la comisión S/2DO EDUARDO MARCIAL VASQUEZ VARGAS, quien en ese momento es herido de gravedad y falleciendo a los pocos minutos Este (sic) hecho quedó demostrado y acreditado con las declaraciones de (sic) Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar, así como la prueba documental referente al acta policial de fecha diez de diciembre del año 2012… esta defensa de nuevo se permite señalar que estos hechos y circunstancia no concuerdan con lo alegado en juicio y se puede evidenciar que existe contradicción por parte de lo narrado por los Juzgadores en su sentencia, con respecto a lo estipulado en la respectiva acta policial que se encuentra inserta en el Folio Nro. 5 de la Primera Pieza, y la cual fue (sic) valorada como prueba documental (…). Es indiscutible nuevamente y así está evidenciado que existe contradicción por parte de los Juzgadores en el presente asunto (…).
5. Que al producirse la lesión y arrollamiento de los ciudadanos S/2DO JEAN CARLOS JESÚS URDANETA, y S/2DO EDUARDO MARCIAL VASQUEZ VARGAS, la comisión enfrentó dicha situación disparando contra los cauchos del segundo vehículo, repeliendo el fuego recibido logrando detener a varios de los ocupantes de los vehículos entre los cuales se encontraba el conductor del camión que arrolló al segundo de los Tropas profesionales mencionados y al ser identificado por la comisión militar dicho conductor resultó ser y llamarse ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, (…). Este hecho quedó demostrado y acreditado con las declaraciones de Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar, y experto Wilfredo López Briceño, así como con la prueba documental referente al acta policial de fecha diez de diciembre del año 2012, y con la prueba documental referente a la experticia de reconocimiento de certificado de registro de vehículo donde se demuestra que el vehículo implicado en el arrollamiento le pertenece a la madre del hoy acusado… esta defensa se permite señalar que estos hechos y circunstancia (sic) no concuerdan con lo alegado en juicio y se puede evidenciar que existe contradicción por parte de lo narrado por los Juzgadores en su sentencia, con respecto a lo estipulado en la respectiva acta policial, que se encuentra inserta en el folio Nro. 5 de la Primera Pieza, y la cual fue valorada como prueba documental (…). Es indiscutible y así está evidenciado en actas que existe contradicción por parte de los Juzgadores en el presente asunto (…). De esta misma manera consta en la declaración inserta en el cuerpo de la sentencia definitiva al folio 18 la declaración del ciudadano SARGENTO AYUDANTE WILFREDO JOSÉ LOPEZ BRICEÑO, (…). Es evidente que tal prueba, valorada por los Juzgadores no constituye elemento de convicción de que el vehículo pertenezca a la señora madre de mi hoy defendido, siendo una valoración ilógica ya que en todo caso la certeza seria la respectiva partida de nacimiento concatenada con tal experticia.
Continúa narrando la Sentencia Definitiva que:… 6. Que los efectivos militares S/2DO JEAN CARLOS JESÚS URDANETA, y S/2DO EDUARDO MARCIAL VASQUEZ VARGAS, fueron trasladados al Centro de Diagnostico Integral del sector “La Sierrita” e informando de lo sucedido al Comando Superior y al Ministerio Público Militar. Este hecho quedó demostrado y acreditado con las declaraciones de (sic) Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar, así como la prueba documental referente al acta policial de fecha diez de diciembre del año 2012… A criterio de esta defensa no constituye elemento de certeza para incriminar a mí hoy defendido ut supra identificado.
Insisten los Juzgadores en la sentencia definitiva: …4 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó demostrado a criterio de este Tribunal Militar en funciones de Juicio la responsabilidad penal del acusado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ… quien fue imputado por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA… y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores declaraciones testificales e informes orales rendidos por los expertos llamados a declarar en la presente causa, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas y respecto de las pruebas documentales valoradas por estos juzgadores, demuestran a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el acusado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, incurrió en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA…. Al haber encuadrado su conducta dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva que tipifica dicho delito de naturaleza penal militar… esta defensa se permite señalar que estos hechos y circunstancia no concuerdan con lo alegado en juicio, ya que ninguno de los testigos y expertos se permitió señalar prueba de certeza que conllevara a crear razón suficiente que demostrara la culpabilidad de mi hoy defendido como en este caso lo seria Prueba de ADN, logrando crear relación entre la poca sustancia hemática humana colectada viciadamente en los neumáticos del camión con la del hoy occiso. A criterio de esta defensa, no puede el Tribunal dar por demostrado el delito de Ataque al Centinela en contra de mi patrocinado ciudadano ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ ut supra identificado, por cuanto, no se demostró en el debate oral y público que mi patrocinado fue la persona que arrolló al S/2DO (F) EDUARDO MARCIAL VASQUEZ VARGAS, los testigos presentados en el juicio por el Ministerio Público Militar no identifican, ni hacen referencia alguna a que haya sido el autor de los hechos y el dictamen pericial biológico realizado por la experto del Laboratorio Criminalistico Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (…). De igual manera es relevante señalar que: 1) No se demostró el cuerpo del delito.2) Que la única persona que señala a mi patrocinado y (sic) lo realizó solo en el interrogatorio contradiciéndose con lo establecido en primera instancia en la respectiva acta policial fue el ciudadano Mayor Fernando Parra Ortiz. 3) Que los demás testigos no señalan ni identifican a mi patrocinado. 4) Que no se notificaron a todos los testigos promovidos por esta Defensa. 5) Que esta Defensa nunca renunció a la evacuación de tales testigos. 6) Que no se llevó registro del juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. 7) La Anatomopatologo Dra. MIOLEIDA BOHORQUEZ, quien suscribió el Protocolo de Autopsia del Occiso, no se presentó a ratificar la firma suscrita en tal Documento Legal (…). Es por ello que a criterio de esta Defensa existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Por su parte establece la Jurisprudencia lo siguiente:
“… constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el Derecho aplicable…” (Sentencia N° 703 del 7 de diciembre de 2007). …
…al no haber determinando las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adoptó su resolución judicial, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, forzosamente incurrió en el vicio de inmotivación advertido, lo cual hace procedente la nulidad de la sentencia del 14 de mayo de 2007, dictada por dicha instancia. Así se decide”.
(…)
PETITUM
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se decrete la nulidad del juicio. SEGUNDO: Se ordene por su parte la celebración de un nuevo juicio oral y público ante Jueces en el mismo circuito judicial, distintos de los que se pronunciaron. TERCERO: Si se observa violaciones de algún derecho de rango constitucional en la presente causa, se sirva subsanarlo. Es todo…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha tres de diciembre de dos mil trece, el Teniente MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos:
“(…)
Yo, TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, titular de la cédula de identidad número: (sic) 17.413.636, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con Competencia Nacional… ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, titular de la cédula de Identidad N° 17.953.932,actuando en este acto con el carácter de Defensa del ciudadano: ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 17.738.008, actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite”, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, decisión dictada por sentencia definitiva, por el Tribunal Militar Accidental Tercero de Juicio de Maracaibo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013, lo que formalizo en los términos siguientes:
( …)
DEL DERECHO
La defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Accidental Tercero de Juicio de Maracaibo, señalando y fundamentándose en el contenido del ordinal 1° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que establece: violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio Ordinal ejusdem violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Esta Representación estima que ha debido señalarse de manera puntual y detallada en qué aspectos de la decisión dictada por el Tribunal, puede inferirse la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; por consiguiente, este primer alegato de la defensa resulta vago e impreciso. En consecuencia, deja en un estado de indefensión al Ministerio Público como garante de la Soberanía del Estado Venezolano.
Sentencia N° 086 de Sala de Casación Penal:
“Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicadas o dejadas de aplicar…”
PRIMERO: En cuanto al petitorio de la defensa con respecto violación del Principio del Debido Proceso establecido en Nuestra Carta Magna, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Esta vindicta Pública considera, que el Juez en funciones de juicio, tomó una decisión basada en las máximas de experiencia, siendo evidente la intención que tuvo el ciudadano acusado hoy condenado de causar la muerte al profesional militar miembro de la Fuerza Armada Nacional y garante de la seguridad de la Nación. Con los diferentes órganos de pruebas presentados por esta representación fiscal, quedó demostrada la hipótesis que plantea la norma in comento, es decir, el artículo 501 Ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues el acusado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZÁLEZ atacó con su vehículo y ocasionó la muerte del Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas quien para el momento de los hechos cumplía funciones de centinela en comisión de servicio patrullando junto con otros efectivos militares por los diferentes puestos de control responsabilidad de la Unidad Superior de la cual formaba parte tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina militar y la evolución histórica militar de la Institución Castrense en lo que respecta a los centinelas que patrullan y vigilan las fronteras y las diferentes áreas de responsabilidad dentro del territorio nacional en el ámbito de su competencia a tenor de lo establecido en el artículo 328 de la Carta Magna que consagra que la Fuerza Armada Nacional está organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico mediante la defensa militar…
SEGUNDO: La defensa manifiesta que vicios (sic) en el acta Policial, es evidente que la misma se plasman de manera detallada y explicativa, el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cumpliendo esta con los requisitos establecidos en la ley para ello, la misma fue declarada por el Tribunal de Control en su momento con (sic) licita y necesaria, dado que la misma cumple con los extremos de la ley requeridos, es por lo que es evacuada en juicio por su importancia, de igual manera fue ratificado su contenido por los funcionarios actuantes los cuales la suscriben, la defensa al atacar dicho instrumento probatorio carece de elementos que permitan sustentar su solicitud, Es por lo que niega, contradice y recha (sic) lo expuesto por la defensa publica militar.
TERCERO La defensa alega y ataca la prueba aportada por esta Representación Fiscal como lo es dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional Nro.3, alegando que esa prueba no debió de haberse valorado, ya que es una prueba viciada, y debió de haberse declarado como nula, pero no da un argumento que suficiente valor probatorio que permita sustentar lo plasmado por la defensa, por lo que esta vindicta publica nuevamente explica la importancia de la misma dado que con esta se determino que el vehículo conducido por el acusado, se le encontraron restos de sangre de la especie humana, es de pensar que no será un deporte andar por la carreteras de la Republica atropellando personas, así mismo acta los (sic) testimonios de los funcionarios actuantes y de testigos presenciales como lo son funcionarios militares y testigos referenciales ofrecidos por la defensa donde aseguran que el único conductor del vehículo es el acusado, es porque en base a todo ello, es tomada una decisión lógica y acertada por el juez de juicio la defensa ataca pero no sustenta su opinión con pruebas dentro del derecho, es por lo que se niega, contradice y recha (sic) lo expuesto por la defensa publica militar.
Sentencia N°097 de Sala De Casación Penal:
“… Las Cortes de Apelaciones, quienes no tienen competencia para analizar pruebas a los fines de establecer hechos, ya que no cuentan con la inmediación del tribunal de juicio. Si la alzada observa algún vicio que requiera otro juzgamiento, como sería el caso de una contradicción entre las pruebas y los hechos fijados, sólo podrá anular la decisión recurrida y ordenar que se realice de nuevo ante un tribunal distinto al que decidió; y exclusivamente si dicho juicio no fuera necesario para garantizar la inmediación, deberá dictar una decisión propia, pero con fundamento exclusivo en los hechos determinados por el juzgador de instancia, mas no, se reitera, en los hechos que pudiera deducir de las pruebas debatidas en otro tribunal. (…).
Sentencia N°271 DE Sala de Casación Penal:
“… La labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito de esta honorable Corte Marcial: Primero: Con respecto a lo planteado por la defensa relacionado con El Recurso de Apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Militar PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Cédula de Identidad N° V-17.953.932, actuando en este acto con el carácter de Defensa del ciudadano: ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.008,, (sic) y a su vez solicito en un acto de soberana y vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN dicta por sentencia definitiva, por el Tribunal Militar Accidental Tercero de Juicio de Maracaibo, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir observa:
Que el presente recurso de apelación fue ejercido por el Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, en fecha siete de agosto de dos mil trece y publicada el diecisiete de octubre de dos mil trece, que condenó a su defendido a cumplir la pena de quince años de presidio, por considerarlo autor, culpable y responsable de la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 406 íbidem.
Que el recurrente con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como primera denuncia la siguiente:
“…En relación al contenido del Ordinal 1° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que establece: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio y Ordinal 5° ejusdem Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Esta defensa en su Escrito de Contestación, interpuesto en su debida oportunidad por ante el Tribunal, Militar Decimo de Control y cuyo contenido fue ratificado en la respectiva audiencia preliminar en donde se invocó como prueba para el juicio del (sic) la comunidad de la prueba, para el caso de que el Ministerio Público renunciara total o parcialmente a las pruebas ofrecidas solo en lo que beneficie al acusado, a favor de mi patrocinado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, la cual fue acordada por el Tribunal competente (…).
Ahora bien, en base a estos argumentos, esta Defensa Pública Militar, en juicio solicito para su exhibición, lectura y consideración el resultado de la experticia solicitada por la Fiscalía Militar, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual se encuentra inserta en la presente investigación a los folios (174,175,176), en la cual se remiten las evidencias colectadas, peritadas e identificadas con los Nros del 1 al 5, se embalaron en una bolsa de papel de color marrón, sellada con cinta adhesiva transparente, a los fines de que se demostrara la certeza de a quién pertenecen dichos rastros de sangre encontrados en el vehículo placas A06AG6U, petición tal que no fue canalizada ni respondida por los ciudadanos Jueces Militares, violándose de tal manera el Principio del Debido Proceso establecido en Nuestra Carta Magna, constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 que textualmente reza: Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencias: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado Propio de esta Defensa)
De esta misma manera y a criterio de esta Defensa Pública Militar también se violó lo estipulado en la norma adjetiva penal en su artículo 12 Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: (...Omissis…).
Y lo estipulado en el Artículo 13 Ejusdem, que establece taxativamente lo siguiente: (…Omissis…).
En virtud de ello, el Tribunal no tuvo el contacto con una prueba tan esencial en franca violación del principio de inmediación; que no consta tanto en el cuerpo de la sentencia como en las actas del debate oral y público. Valorando el Tribunal solamente el dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional Nro 3, documento este que fue analizado y valorado por los Juzgadores (…). Un testimonio y una experticia de referencia en este caso no puede ser valorada ya que se trata de hechos inciertos, es decir, en presunciones de hechos que pueden o no pueden ser, si no por lo que efectivamente pasa o es que son una realidad. Es indiscutible, que esta Prueba de Certeza contundente, debidamente incorporada al proceso y exhibida en su oportunidad procesal, como lo es el análisis comparativo de ADN entre la minima (sic) sustancia hemática, colectada en el neumático del vehículo en el sitio del suceso o sitio del hallazgo y la del hoy occiso, demostraría con verdadera certeza y razón la culpabilidad de mi hoy defendido.
En este mismo orden de ideas y con el respecto al valor probatorio que le dieron los Juzgadores al dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional Nro. 3, suscrito por la Primer Teniente Karina Tous Lambraño, Licenciada en Bionalisis (sic) y experta del Laboratorio Regional Nro. 3, esa prueba no debió de haberse valorado, ya que es una prueba viciada, y debió de haberse declarado como nula, debido a que en dicha experticia quedó plasmado y de la misma manera la experto lo ratifico (sic) en el interrogatorio por ante el Tribunal Militar de Juicio, que la colección de la sustancia, que después se determinó que era hemática de especie humana, fue colectada en las instalaciones del Fuerte Mara, y de la detención del vehículo y de mi hoy asistido fue en otro sitio diferente, de igual manera en actas quedó evidenciado que el vehículo tipo camión luego de ser detenido fue rodado varios kilómetros hasta la sede del Fuerte en donde al día siguiente se hizo la colección. Es decir que bien pudo haberse contaminado tal indicio, de igual manera respecto a la legalidad de esa prueba, y así lo establece la norma adjetiva penal, que sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio licito (…). Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito (Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal). Por otra parte, previene el artículo 183 ejusdem que sólo se apreciaran las pruebas practicadas con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y con respecto a la Testimonial de los ciudadanos Distinguido Eduardo José Romero, por ser Funcionario actuante y suscriptor del Acta Policial, testigo presencial de los hechos. Adalberto Machado López, por ser testigo de los hechos y José Ignacio Salas Ríos, por ser testigos de los hechos promovidos por esta Defensa. El Tribunal no los notificó para que comparecieran por ante su autoridad y esclarecer de tal manera la verdad de los hechos ocurridos; violando de tal manera los Juzgadores lo establecido en los artículos 163, 169, 172, 173, 208, 211, 212, 213 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, ya que esta Defensa en ningún momento renunció, como lo estipula la sentencia definitiva de estos medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos por el Tribunal Decimo de Control en el Acta de Apertura a Juicio…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a esta denuncia, observa que la misma contiene tres puntos los cuales se resolverán por separado:
Como primer punto alega el recurrente que los Jueces del Tribunal Militar de Juicio incurrieron en transgresión de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, derecho a la defensa y a las finalidades del proceso, en razón de que “…no fue canalizada ni respondida…” su solicitud de “…exhibición, lectura y consideración…” del resultado de la experticia solicitada por la Fiscalía Militar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “…En virtud de ello, el Tribunal no tuvo el contacto con una prueba tan esencial en franca violación del principio de inmediación (…). Valorando el Tribunal solamente el dictamen pericial biológico emanado del laboratorio Regional Nro. 3, suscrito por la Primer Teniente Karina Tous Lambraño, Licenciada en Bionalisis (sic), (omissis) documento este que fue analizado y valorado por los Juzgadores…”.
Con respecto a lo alegado en este punto, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar un análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. (…Omissis…).
3. (…Omissis…).
4. (…Omissis…).
5. (…Omissis…).
6. (…Omissis…).
7. (…Omissis…).
8. (…Omissis…).
Del análisis del artículo transcrito Ut Supra, observa esta Alzada que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre el principio de igualdad que tienen las partes en el “proceso” que no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia.
El derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 de la norma adjetiva penal, constituye una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van a ser apreciadas y valoradas en la sentencia conforme a derecho; así mismo, el derecho a la defensa asegura al imputado la posibilidad de defenderse ante un tribunal de los cargos que se le imputan y recibir por parte de quien le juzga, el resguardo de las garantías y derechos constitucionales que le asisten durante todas las etapas del proceso penal y para ello es imperativo que el juez además de garantizar su imparcialidad, también asegure a todas las partes involucradas en el proceso que serán tratadas en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa de modo que no se incurra en indefensión de una parte frente a la otra, ya que, si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes, no hay garantía alguna de justicia.
En este sentido, el legislador procesalista penal, estableció que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, sin preferencia ni desigualdades, tal y como claramente lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de este análisis y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estos principios rectores consagrados en los artículos precedentemente analizados se encuentran enlazados a las finalidades que persigue el proceso penal, que no es más que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” ; finalidades éstas que debe observar el juez al emitir su decisión tal y como lo impone el artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En el caso bajo estudio, se observa que el Defensor Público Militar Primer Teniente JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, denuncia que “…en juicio solicito (sic) para su exhibición, lectura y consideración el resultado de la experticia solicitada por la Fiscalía Militar, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas…” ; al respecto, este Alto Tribunal Militar efectuó un detallado análisis a todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo a las actas donde constan las audiencias del juicio oral y público celebrado con ocasión al proceso penal seguido en contra del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, verificando que no consta textualmente que la defensa haya efectuado en juicio la solicitud a la que hace referencia en este punto. Si bien es cierto, se constató que el mismo se adhirió, por el principio de comunidad de la prueba, a las pruebas complementarias ofrecidas por el ministerio público en la fase preparatoria, no menos cierto es que en dichas actas no constan que durante la celebración del referido juicio la defensa haya efectuado dicho pedimento, en tal sentido, mal puede el Consejo de Guerra de Maracaibo pronunciarse respecto a una petición que no le haya sido efectuada, situación ésta que es perfectamente entendible, ya que en derecho y así lo ha ratificado la doctrina y la jurisprudencia, los jueces están obligados a pronunciarse solamente sobre lo alegado por las partes en el proceso, de lo contrario incurrían en lo que en derecho se conoce como “ultrapetita”, es decir, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. En razón de ello, concluye esta alzada que no hubo la violación de los derechos contemplados en el artículo 49 Constitucional, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que en el primer punto de esta denuncia, la razón no asiste al recurrente. Así se decide.
El segundo punto esgrimido por el recurrente en esta misma denuncia, ataca principalmente la “ilicitud de la prueba” específicamente el Dictamen Pericial Biológico que corre inserto a los folios 174, 175 y 176 de la primera pieza de la presente causa, ya que a juicio del Defensor Público Militar “…esa prueba no debió de haberse valorado, ya que es una prueba viciada, y debió de haberse declarado como nula, debido a que en dicha experticia quedo plasmado (…) que la colección de la sustancia (…) fue colectada en las instalaciones del Fuerte Mara, y la detención del vehículo y de mi hoy asistido fue en otro sitio diferente (…)”.
Con respecto a los alegatos esgrimidos en este punto, esta alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones de lo que en derecho se conoce como prueba ilícita, en tal sentido, son todas aquellas:
“…que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan”. (Devis Echandía, H. “Teoría general de la prueba judicial”. Tomo I. 5° Edición, Víctor P. de Zavalía editor, Buenos Aires, 1981, pág. 539).
El autor José Cafferata Nores, en su obra titulada “La Prueba en el Proceso Penal”, 3° edición, Ediciones Depalma, 1998, Buenos Aires, págs. 16-17, respecto a este tema sostiene que:
“…La legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido. Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso…”.
Igualmente, el abogado Roberto Delgado Salazar en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, 4ta edición, Caracas, 2010, Venezuela, págs 55 y 56, sostiene:
“…El artículo 49, en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Y por otra parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, en las comunicaciones, los papeles y archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
Se consagra así el principio de la legalidad e ilicitud de las pruebas y consiste en que sólo podrán practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que establece la ley, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y hacerla valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada…”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Ahora bien, pese a que el Defensor Público Militar Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, sostiene en este punto que el dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional N° 3, suscrito por la Primer Teniente KARINA TOUS LAMBRAÑO, “…no debió de haberse valorado, ya que es una prueba viciada, y debió de haberse declarado como nula…” no obstante, de las actas que cursan en el expediente, esta alzada observa la apreciación, valoración e importancia que le dieron los jueces del Tribunal de Juicio a la mencionada prueba; al respecto, indicaron en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…y asimismo, es prueba del deceso de la victima producto del arrollamiento por parte del camión que conducía el acusado Ablacio Simón Atencio González, el dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional N° 03 suscrito por la 1ER (sic) Teniente Karina Tous Lambraño Licenciada en Bioanálisis y experta del Laboratorio Regional N° 3, documento este que fue analizado y valorado por estos juzgadores y del cual se desprende que un vehículo marca Ford 750 color rojo, en su parte externa en las ruedas posteriores del lado del piloto observaron adherencias de una sustancias de una sustancia (sic) color pardo rojizo, así como en el guardapolvo otra sustancia de las mismas características que después de su análisis científico resulto ser hematológico positivo de la especie humana, lo cual fue ratificado y afirmado en audiencia por la misma experto; lo cual concuerda con las declaraciones de los testigos presenciales y funcionarios militares que estaban en el sitio del suceso que afirmaron que el camión rojo 750 con sus ruedas posteriores el que atropelló y causó la muerte de la víctima; camión este conducido por el acusado de autos, según se desprende del acta policial ya señalada anteriormente; razones por las cuales las mencionadas pruebas concatenadas como fueron entre sí, merecen a criterio de este Órgano Jurisdiccional pleno valor probatorio de los hechos ocurridos y del deceso de la víctima y la forma como ocurrió, descritos anteriormente…”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Igualmente, indicó el Tribunal de Juicio en los hechos que estimó como acreditados lo siguiente:
“…4. Que inmediatamente después del (sic) producirse la detonación efectuada por el conductor del primer vehículo; el camión marca Ford, color rojo, placas A06AG6U, aceleró lanzándose por el costado derecho y arrollando al efectivo militar miembro de la comisión S/2DO EDUARDO MARCIAL VASQUEZ VARGAS, quien en ese momento es herido de gravedad y falleciendo a los pocos minutos. Este hecho quedó demostrado y acreditado con las declaraciones del Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galbán, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla; y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar; así como la prueba documental referente al acta policial de fecha diez de diciembre del año 2012 suscrito por la Anatomopatólogo Forense Doctora Mileida Bohorquez donde al reconocer el cadáver del Profesional Militar antes mencionado concluye que la causa de la muerte fue un traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo con lesión encefálica hemorrágica con objeto contundente en suceso de transito y con la prueba documental que se refiere al dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional No 03 suscrito por la 1ER (sic) Teniente Karina Tous Lambraño Licenciada en Bioanálisis y experta del Laboratorio Regional No 03, documento este que fue analizado y valorado por los juzgadores y del cual se desprende que un vehículo marca Ford 750 color rojo, en su parte externa en las ruedas posteriores del lado del piloto se observaron adherencias de una sustancia color pardo rojizo, así como el guardapolvo otra sustancia de las mismas características que después de su análisis científico resultó ser hematológico positivo de la especie humana, lo cual fue ratificado y afirmado en audiencia por la misma experto….”. (Subrayado de la Corte Marcial).
De las transcripciones anteriores es importante destacar que el Dictamen Pericial Biológico que corre inserto a los folios 174, 175 y 176 de la pieza identificada con el N° 01, mereció por parte de los jueces sentenciadores la credibilidad del mismo, por cuanto se trata de una prueba legalmente establecida en la actividad probatoria del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 223 en concordada relación con el artículo 225 y obtenida mediante un correcto procedimiento y con la utilización de los medios adecuados tales como “…Guantes lentes, tapa bocas, caucho y se guardó en sobre de manila identificado en el caso e individualizar la experticia…” y colectada por el profesional indicado para realizar dicho procedimiento, sin duda alguna estamos frente a una prueba licita que mereció la valoración por parte del Tribunal Militar de Juicio, por cumplir con las formalidades específicas establecidas en los artículos 181, segundo párrafo del artículo 182 y 225 de la norma adjetiva penal.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, queda desvirtuado el criterio esbozado por el recurrente en su escrito de apelación, ya que no puede denominarse una prueba pericial como viciada aquella que ha cumplido con los requisitos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal para su admisión y valoración y más aún, cuando la misma ha sido apreciada acorde con el sistema de valoración que impone el artículo 22 ejusdem; en tal sentido, considera este Alto Tribunal Militar que en el segundo punto de la primera denuncia, la razón no asiste al defensor público militar. Así se decide.
Como tercer y último punto de la presente denuncia, alega el recurrente que el Tribunal Militar de Juicio incurrió en violación de los artículos 163, 169, 172, 173, 208, 211, 212, 213 y 215 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por cuanto, a su criterio, incumplió con la notificación de los ciudadanos Distinguido Eduardo José Romero, Adalberto Machado López, Eduardo Ipuana Acosta y José Ignacio Salas Ríos, los cuales habían sido promovidos como testigos para el juicio oral y público por esa defensa; testigos de los cuales “…en ningún momento renunció, como lo estipula la sentencia definitiva de estos medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos por el Tribunal Decimo de Control en el Acta de Apertura a Juicio…”.
Con respecto a este punto, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente alega que los testigos promovidos por su persona para el juicio oral y público “…El Tribunal no los notificó para que comparecieran por ante su autoridad…” y de los cuales “…en ningún momento renunció…”, al respecto, esta alzada considera propicio resaltar en primer lugar, que el defensor público militar incurre en un error al confundir el término procesal de la notificación con la citación, por cuanto “la notificación” en el mundo procesal permite que la persona a quien concierne el contenido de una decisión la conozca y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses; “la citación” por su parte consiste en el llamado que realiza el juez a una determinada persona que por guardar relación con la causa sometida a su conocimiento, la conmina a comparecer ante su autoridad, dentro de un término específico, vale decir, en un día y hora especifica, a cumplir con el mandato para el cual ha sido llamado.
En la fase de juicio se ordena la citación de los testigos, la cual fue instruida por el Consejo de Guerra de Maracaibo, en respeto a las garantías mínimas del derecho a la defensa e igualdad de las partes, en distintas oportunidades, vale decir, en fechas 12 de julio de 2013 y 25 de julio de 2013 y así claramente se pudo constatar en las actas que corren insertas en la pieza N° 2 y pieza N° 3 de la presente causa, que dichas boletas de citación fueron libradas a los testigos llamados a comparecer “…a la audiencia oral y pública, en la cual se encuentra acusado el ciudadano Ablacio Simón Atencio González…”, por tanto, mal puede la defensa alegar que el Consejo de Guerra de Maracaibo, incumplió con este deber jurídico y procesal; al efecto, se hace necesario en este punto extraer de las actas procesales las resultas que arrojaron dichas citaciones para entender el porqué de la incomparecencia de los testigos que, según la defensa, no fueron notificados por el Tribunal de Juicio:
Con respecto a las resultas de la citación del testigo, Funcionario EDUARDO JOSÉ ROMERO, el alguacil dejó la constancia siguiente: “…no firmada por el interesado por cuanto no se pudo encontrar la dirección por falta de información…”.
Con respecto a las resultas de la citación de la testigo ANA LUISA GONZÁLEZ, el alguacil dejó la constancia siguiente: “…no se pudo encontrar la dirección de la misma no existe…”.
Con respecto a las resultas de la citación de la testigo MARÍA GONZÁLEZ, el alguacil dejó la constancia siguiente: “…Consigno (…) Boleta de Citación (…) librada por este órgano jurisdiccional la cual fue firmada por Luz Gomez (sic)…”.
Con respecto a las resultas de la citación del testigo ÁNGEL EMIRO CASTILLO, el alguacil dejó la constancia siguiente: “…Consigno (…) Boleta de Citación (…) librada por este órgano jurisdiccional la cual fue firmada por Luz Gomez (sic)…”.
Con respecto a las resultas de la citación de la testigo ALBA ROSA GONZÁLEZ, el alguacil dejó la constancia siguiente: “…Consigno (…) Boleta de Citación (…) librada por este órgano jurisdiccional la cual fue firmada por Luz Gomez (sic)…”.
Con respecto a las resultas de la citación del testigo ADALBERTO MACHADO LÓPEZ, el alguacil dejó la constancia siguiente “(…) no se pudo encontrar la dirección la misma no existe…”.
Con respecto a las resultas de la citación del testigo EDUARDO IPUANA ACOSTA, el alguacil dejó la constancia siguiente: “…no fue firmada por el interesado debido a que el abogado defensor no consignó sus datos para ser ubicado…”.
Con respecto a las resultas de la citación del testigo JOSÉ IGNACIO SALAS RIOS, el alguacil dejó la constancia siguiente: “…no fue firmada por el interesado debido a que el abogado defensor no consignó sus datos para ser ubicado…”.
De las anteriores transcripciones se puede observar de manera detallada, el motivo de incomparecencia de los testigos Funcionario EDUARDO JOSÉ ROMERO, ANA LUISA GOZALEZ, ADALBERTO MACHADO, EDUARDO IPUANA y JOSE IGNACIO SALAS, ya que los testigos MARIA GONZALEZ, ANGEL EMIRO CASTILLO y ALBA ROSA GONZALEZ, si comparecieron al juicio y sus deposiciones constan en la presente causa, aunado a ello, es necesario indicar que en razón de la incomparecencia de los testigos antes mencionados, el Consejo de Guerra de Maracaibo durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, emitió el siguiente pronunciamiento “…En este estado, el Tribunal Militar informa a las partes sobre la citación de los testigos los cuales por aportar una dirección errónea o no ubicable los testigos no pudieron ser ubicados…”, en este sentido, es pertinente advertirle al defensor público militar que según las previsiones contempladas en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, la responsabilidad de localización de los testigos no sólo corresponde al tribunal sino también a quien los promueva que “…dispondrá de los medios necesarios para asegurar la comparecencia…”.
En este mismo orden de ideas y en razón a que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios probatorios propuestos por las partes para determinar o no la certeza de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindir, en ejercicio de sus propias funciones y facultades del testimonio de los testigos que las partes promueven, sin previamente haber dado cumplimiento a la citación que impone la norma adjetiva penal para la comparecencia de los mismos.
No obstante, de todo lo anteriormente expuesto, no entiende esta Corte Marcial cómo el recurrente se permite denunciar que el Consejo de Guerra de Maracaibo violentó “…lo establecido en los artículos 163, 169, 172, 173, 208, 211, 212, 213 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que esta Defensa en ningún momento renunció (…) de estos medios de prueba…” cuando de las actas se desprende lo siguiente: “…Se deja constancia que las partes tanto Fiscal Militar y Defensa Publica Militar desisten en este acto de (sic) comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.365.865…” “…En esta fase, solicitó el derecho de palabra la Defensa Técnica PRIMER TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA, indicando que se encuentra presente el ciudadano ANGEL EMIRO CASTILLO y desiste de los demás testigos propuesto (sic) los cuales son: ADALBERTO MACHADO, EDUARDO IPUANA ACOSTA y JOSE IGNACIO SALAS RIOS…”.
Lo anterior permite a esta Corte de Apelaciones considerar que la parte recurrente no fue objetiva al interponer sus denuncias, sus fundamentos no fueron ciertos, estos quedaron desvirtuados con la verdad que se encuentra explanada en cada una de las actas procesales de la presente causa.
En consecuencia, al quedar demostrado el cumplimiento en forma diligente de las formalidades esenciales para la comparecencia de los testigos efectuado por el Consejo de Guerra de Maracaibo y asimismo, al evidenciarse el desistimiento por parte del defensor público militar de los testigos EDUARDO JOSÉ ROMERO, ADALBERTO MACHADO, EDUARDO IPUANA y JOSE IGNACIO SALAS RIOS, en relación a este alegato, la Corte de Apelaciones encuentra que la razón no asiste a la parte recurrente, por lo que estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Como segunda denuncia propuso el recurrente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente:
“…En relación al contenido del Ordinal (sic) 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…). En relación a los hechos y circunstancias objetos del juicio, el Tribunal Militar Tercero de Juicio señalo y consta en la motiva que: …” (sic) Luego de haber analizado y estudiado todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público aplicando el sistema de la sana crítica, que abarca las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, estiman estos Juzgadores que quedaron demostrado y acreditado los siguientes hechos:…OMISSIS… 3. Que se efectuaron cambios de luces para que los vehículos se detuvieran con el fin de realizar el respectivo chequeo, y al detener los vehículos, el S/2DO JEAN CARLOS JESÚS URDANETA, se acercó al primer vehículo tipo camión, constatando en la parte trasera del mismo la presencia de contenedores plásticos conocidos como “pipas” contentivos de combustible, siendo bajados sus ocupantes, mientras el Mayor Fernando Alfredo Parra Ortiz revisaba el segundo camión, no obstante el mencionado Tropa Profesional que (sic) impactado por un disparo en su brazo derecho hecho desde el primer vehículo, cuyo conductor no pudo ser identificado, ya que se dio a la fuga. Este hecho quedó demostrado y acreditado con las declaraciones de (sic) Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar, así como la prueba documental referente al acta policial de fecha diez de diciembre del año 2012…esta defensa se permite señalar que estos hechos y circunstancia no concuerdan con lo alegado en juicio y se puede evidenciar que existe contradicción por parte de lo narrado por los Juzgadores en su sentencia, con respecto a lo estipulado en la respectiva acta policial (…) la cual establece: ACTA POLICIAL…” (sic) el conductor del primer vehículo le dispara al S/2do. Jean Carlos Urdaneta, quien es herido en el brazo derecho al escuchar el disparo el segundo camión marca Ford 750, placas A94AF6V, de color vino tinto, aceleró y se lanzó por costado derecho arroyando al S/2do Eduardo Marcial Vásquez Vargas, quien es herido de gravedad… (Subrayado Propio de esta Defensa). Es indiscutible y así está evidenciado en actas que existe contradicción por parte de los Juzgadores en el presente asunto, ya que los funcionarios actuantes en ningún momento señalan en el respectivo documento ni en el interrogatorio efectuado en el debate de juicio oral y público, que mi hoy defendido quien manejaba un camión, Ford 600, placas A06AG6U, fue quien arrolló al S/2do de apellido Vásquez; más bien por el contrario, los funcionarios actuantes se permiten señalar en la respectiva acta policial la cual es muy explícita al señalar las características específicas del camión que ellos se percataron arroyó al hoy occiso y de igual manera lo manifiestan en el respectivo interrogatorio que se les efectuó en el juicio y consta en el cuerpo de la sentencia las siguientes declaraciones del ciudadano SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, (…), SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALFREDO JOSÉ GARCÍA GALBAN, (…), MAYOR FERNANDO ALFREDO PARRA ORTIZ (…).
De la misma manera, continua señalando la motivación de la sentencia que: …“4. Que inmediatamente después de producirse la detonación efectuada por el conductor del primer vehículo; el camión, marca Ford, color rojo, placas A06AG6U, aceleró lanzándose por el costado derecho y arrollando al efectivo militar miembro de la comisión S/2DO EDUARDO MARCIAL VASQUEZ VARGAS, quien en ese momento es herido de gravedad y falleciendo a los pocos minutos Este (sic) hecho quedó demostrado y acreditado con las declaraciones de (sic) Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar, así como la prueba documental referente al acta policial de fecha diez de diciembre del año 2012… esta defensa de nuevo se permite señalar que estos hechos y circunstancia no concuerdan con lo alegado en juicio y se puede evidenciar que existe contradicción por parte de lo narrado por los Juzgadores en su sentencia, con respecto a lo estipulado en la respectiva acta policial que se encuentra inserta en el Folio Nro. 5 de la Primera Pieza, y la cual fue (sic) valorada como prueba documental (…). Es indiscutible nuevamente y así está evidenciado que existe contradicción por parte de los Juzgadores en el presente asunto (…).
5. Que al producirse la lesión y arrollamiento de los ciudadanos S/2DO JEAN CARLOS JESÚS URDANETA, y S/2DO EDUARDO MARCIAL VASQUEZ VARGAS, la comisión enfrentó dicha situación disparando contra los cauchos del segundo vehículo, repeliendo el fuego recibido logrando detener a varios de los ocupantes de los vehículos entre los cuales se encontraba el conductor del camión que arrolló al segundo de los Tropas profesionales mencionados y al ser identificado por la comisión militar dicho conductor resultó ser y llamarse ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, (…). Este hecho quedó demostrado y acreditado con las declaraciones de Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar, y experto Wilfredo López Briceño, así como con la prueba documental referente al acta policial de fecha diez de diciembre del año 2012, y con la prueba documental referente a la experticia de reconocimiento de certificado de registro de vehículo donde se demuestra que el vehículo implicado en el arrollamiento le pertenece a la madre del hoy acusado… esta defensa se permite señalar que estos hechos y circunstancia (sic) no concuerdan con lo alegado en juicio y se puede evidenciar que existe contradicción por parte de lo narrado por los Juzgadores en su sentencia, con respecto a lo estipulado en la respectiva acta policial, que se encuentra inserta en el folio Nro. 5 de la Primera Pieza, y la cual fue valorada como prueba documental (…). Es indiscutible y así está evidenciado en actas que existe contradicción por parte de los Juzgadores en el presente asunto (…). De esta misma manera consta en la declaración inserta en el cuerpo de la sentencia definitiva al folio 18 la declaración del ciudadano SARGENTO AYUDANTE WILFREDO JOSÉ LOPEZ BRICEÑO, (…). Es evidente que tal prueba, valorada por los Juzgadores no constituye elemento de convicción de que el vehículo pertenezca a la señora madre de mi hoy defendido, siendo una valoración ilógica ya que en todo caso la certeza seria la respectiva partida de nacimiento concatenada con tal experticia.
Continúa narrando la Sentencia Definitiva que:… 6. Que los efectivos militares S/2DO JEAN CARLOS JESÚS URDANETA, y S/2DO EDUARDO MARCIAL VASQUEZ VARGAS, fueron trasladados al Centro de Diagnostico Integral del sector “La Sierrita” e informando de lo sucedido al Comando Superior y al Ministerio Público Militar. Este hecho quedó demostrado y acreditado con las declaraciones de (sic) Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar, así como la prueba documental referente al acta policial de fecha diez de diciembre del año 2012… A criterio de esta defensa no constituye elemento de certeza para incriminar a mí hoy defendido ut supra identificado.
Insisten los Juzgadores en la sentencia definitiva: …4 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó demostrado a criterio de este Tribunal Militar en funciones de Juicio la responsabilidad penal del acusado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ… quien fue imputado por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA… y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores declaraciones testificales e informes orales rendidos por los expertos llamados a declarar en la presente causa, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas y respecto de las pruebas documentales valoradas por estos juzgadores, demuestran a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el acusado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, incurrió en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA…. Al haber encuadrado su conducta dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva que tipifica dicho delito de naturaleza penal militar… esta defensa se permite señalar que estos hechos y circunstancia no concuerdan con lo alegado en juicio, ya que ninguno de los testigos y expertos se permitió señalar prueba de certeza que conllevara a crear razón suficiente que demostrara la culpabilidad de mi hoy defendido como en este caso lo seria Prueba de ADN, logrando crear relación entre la poca sustancia hemática humana colectada viciadamente en los neumáticos del camión con la del hoy occiso. A criterio de esta defensa, no puede el Tribunal dar por demostrado el delito de Ataque al Centinela en contra de mi patrocinado ciudadano ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ ut supra identificado, por cuanto, no se demostró en el debate oral y público que mi patrocinado fue la persona que arrolló al S/2DO (F) EDUARDO MARCIAL VASQUEZ VARGAS, los testigos presentados en el juicio por el Ministerio Público Militar no identifican, ni hacen referencia alguna a que haya sido el autor de los hechos y el dictamen pericial biológico realizado por la experto del Laboratorio Criminalistico Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (…). De igual manera es relevante señalar que: 1) No se demostró el cuerpo del delito.2) Que la única persona que señala a mi patrocinado y (sic) lo realizó solo en el interrogatorio contradiciéndose con lo establecido en primera instancia en la respectiva acta policial fue el ciudadano Mayor Fernando Parra Ortiz. 3) Que los demás testigos no señalan ni identifican a mi patrocinado. 4) Que no se notificaron a todos los testigos promovidos por esta Defensa. 5) Que esta Defensa nunca renunció a la evacuación de tales testigos. 6) Que no se llevó registro del juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. 7) La Anatomopatologo Dra. MIOLEIDA BOHORQUEZ, quien suscribió el Protocolo de Autopsia del Occiso, no se presentó a ratificar la firma suscrita en tal Documento Legal (…). Es por ello que a criterio de esta Defensa existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Ahora bien, del análisis de dicha denuncia se infiere, que lo alegado por el recurrente es el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia que condenó al ciudadano ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, por la comisión de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público; a los fines de verificar si existe o no la procedencia de tal vicio, esta alzada estima conveniente traer a colación el contenido de dicho fallo el cual es del siguiente tenor:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, (…) procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y por la defensa del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZALEZ, (…) utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice en el presente proceso penal militar. (…)
Ahora bien, al analizar la declaración testifical del ciudadano Mayor Fernando Parra Ortiz se desprende que efectivamente el nueve de diciembre del año 2012 en horas de la noche se encontraba como Jefe de una comisión militar integrada por varios tropas profesionales y seis individuos de tropa quienes iban en un vehículo militar con la finalidad de pasar revista por los diferentes puntos de control de responsabilidad de la 11 Brigada Blindada saliendo desde Fuerte Mara y pasando por los sectores cuatro boca, gato rey, el cuarenta, los mayales y los caballos; y al estudiar detalladamente los dichos en este sentido del Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galbán; del Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla; y del Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar, se evidencia coincidencia clara y sin lugar a dudas de las actuaciones efectuadas por los efectivos militares ese día y en esos lugares. En este sentido, al revisar el contenido de la prueba documental consistente en el acta policial de fecha nueve de diciembre del año 2012 suscrita por el Mayor Fernando Parra Ortiz, y concatenarla con el dicho de los funcionarios antes nombrados que estuvieron presentes en la revista de los diferentes puntos de control; y con la prueba documental referente al rol especial de patrullaje y revista a las alcabalas ubicadas en el Municipio Mara del Estado Zulia suscrito por el General de Brigada Alberto Giménez Comandante de la 11 Brigada Blindada donde señala que el Oficial superior Mayor Fernando Parra Ortiz tenía la responsabilidad el nueve de diciembre del año 2012 de pasar revista por los punto de control; se evidencia pues en este sentido otra coincidencia de que efectivamente ese día y a partir de esa hora se efectuó el referido recorrido con la presencia de los funcionarios militares antes señalados, motivo por el cual tales declaraciones y pruebas documentales son valoradas plenamente y hacen plena prueba a criterio de estos juzgadores de la salida, presencia y recorrido de la comisión militar por los lugares antes descritos.
Asimismo, los profesionales militares Mayor Fernando Parra Ortiz, Sargento Mayor de Primera José García Galbán, Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla; y Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar son claramente coincidentes al afirmar cada uno que el nueve de diciembre después de las 22:40 horas avistaron en la carretera una columna de varios vehículos tipo camión de color rojo 350 y 750 siendo conminados a pararse; y al ser revisados por orden del Oficial superior se percataron de la presencia de pipas y personas dentro de los mismos y de manera intempestiva uno de los vehículos se dio a la fuga los otros tres fueron detenidos después de que desde el primero que se dio a la fuga dispararon en contra del ciudadano Sargento Segundo Jean Carlos Urdaneta Salazar y el segundo de los camiones arrolló al ciudadano Eduardo Marcial Vásquez Vargas; y todos son coincidentes en afirmar que vieron malherido y arrollado al referido Sargento Segundo y concatenando tales dichos con el acta policial de fecha nueve de diciembre del año 2012 suscrita por el Mayor Fernando Parra Ortiz, tales órganos de prueba merecen plena prueba a criterio de estos juzgadores de la situación presentada donde desde uno de los camiones fue herido por arma de fuego el sargento Jean Carlos Urdaneta Salazar y fue arrollado con resultado de su fallecimiento el Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas, siendo prueba de la misma manera del referido deceso el documento de fecha 11 de diciembre de 2012 suscrito por la Anatomopatólogo Forense Doctora Mileida Bohórquez (…) y así mismo es prueba del deceso de la victima producto del arrollamiento por parte del camión que conducía el acusado Ablacio Simón Atencio González, el dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional No. 03 suscrito por la 1ER Teniente Karina Tous Lambraño Licenciada en Bioanálisis y experta del Laboratorio Regional No. 3, documento este que fue analizado y valorado por estos juzgadores y del cual se desprende que un vehículo marca Ford 750 color rojo, en su parte externa en las ruedas posteriores del lado del piloto se observaron adherencias de una sustancia color pardo rojizo, así como en el guardapolvo otra sustancia de las mismas características que después de su análisis científico resultó ser hematológico positivo de la especie humana, lo cual fue ratificado y afirmado en audiencia por la misma experto; lo cual concuerda con las declaraciones de los testigos presenciales y funcionarios militares que estaban en el sitio del suceso que afirmaron que el camión rojo 750 con sus ruedas posteriores el que atropelló y causó la muerte de la víctima; camión este conducido por el acusado de autos; según se desprende del acta policial ya señalada anteriormente; razones por las cuales las mencionadas pruebas concatenadas como fueron entre sí, merecen a criterio de este Órgano Jurisdiccional pleno valor probatorio de los hechos ocurridos y del deceso de la víctima y la forma como ocurrió descritos anteriormente.
Por otro lado, el Mayor Fernando Parra Ortiz, en su declaración afirmó de manera precisa y clara que observó al ciudadano Ablacio Simón Atencio González quien era de contextura delgada y piel oscura, llevaba franela negra como el conductor del camión que arrolló al Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas, ya que se encontraba a pocos metros de la ventana del conductor y lo reconoció después de que a pocos metros fuera aprehendido cuando salió corriendo del camión; coincidiendo en este dicho, el Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla; quien afirmó que vio (sic) al ciudadano Ablacio Simón Atencio González, de contextura delgada y con franela oscura cuando se bajó de un camión 750 y salió corriendo del lugar y que posteriormente participó en la aprehensión a cinco metros del lugar; y por su parte el Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galbán; señaló que vio (sic) al conductor del camión que bajo la cara cuando arrolló a la víctima pero no vio su rostro pero observó que llevaba franela negra; dichos estos que al ser contestes entre (sic) evidencian que el ciudadano Ablacio Simón Atencio González fue el conductor del camión que arrolló al Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas y que fue aprehendido en el mismo lugar del hecho cuando trataba de huir; motivo por el cual tales testimonios sin contradicción ni vacilaciones ofrecen plena credibilidad por su condición de funcionarios militares actuantes y junto con la prueba documental que se refiere al acta policial de fecha nueve de diciembre del año 2012, en la cual se hace referencia a la detención de un ciudadano llamado Ablacio Simón Atencio González, merecen plena prueba a juicio de este Tribunal Colegiado de que fue el acusado quien embistió y pasó el camión que conducía sobre la humanidad de la víctima hoy fallecida.
De la misma manera al analizar el hecho de que la víctima Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas fue recogido del sitio del suceso y llevado a recibir atención médica en el centro de salud más cercano; se observa que el Mayor Fernando Parra Ortiz señaló de manera precisa que al pasarle las ruedas de atrás del camión a la víctima, ésta quedó con signos vitales y se los tomó junto al Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla quien de la misma manera manifestó sin vacilación que observó la marca de neumático sobre la humanidad de la víctima quién según sus palabras fue trasladado producto del arrollamiento a un centro de diagnóstico integral y después al Hospital Militar de Maracaibo y por su parte el Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galbán manifestó que él fue quien trasladó al Sargento Segundo Eduardo Eduardo Marcial Vásquez Vargas y al Sargento Jean Carlos Urdaneta Salazar herida por arma de fuego hasta el CDI y luego al Hospital Militar; y de la declaración (sic) Sargento Jean Carlos Urdaneta Salazar se infiere que ayudó a levantar el cuerpo de la víctima y junto a él lo llevaron al CDI, motivo por el cual aprecia que los dichos de estos testigos son coincidentes en lo que respecta al traslado a los centros de salud de las víctimas del ataque por parte de las personas que iban en los camiones y en lo que respecta al profesional fallecido, su arrollamiento por parte del hoy acusado e identificado plenamente por los funcionarios actuantes; y en tal sentido, son valorados tales dichos como plena prueba de lo afirmado mereciendo credibilidad tales declaraciones.
En lo que respecta, al testimonio de la ciudadana María Luisa González; Ana Luisa González, Alba Rosa González Gómez y Ángel Emiro Castillo, testigos ofrecidos por la Defensa Pública del acusado; y la primera y el último también promovidos por la representación fiscal, después de sus análisis y estudio por parte de este Tribunal Colegiado, se infiere que la ciudadana María Luisa González, señala que a las doce de la noche llegaron encapuchados efectivos del Ejército y golpearon al acusado Ablacio Simón Atencio González y que estaba en casa de Alba Rosa González Gómez junto con el ciudadano Ángel Emiro Castillo y que lo que llevaban en el camión era comida y encomiendas y que conocía al acusado desde hace diez años, que en la casa se habían quedado otros pasajeros; por su parte Ana Luisa González indicó que era la madre del acusado; que venía con él; que el Ejército se llevó a su hijo; que su hijo manejaba el camión de su propiedad, que el camión era de color rojo y blanco; que la ciudadana Alba Rosa González Gómez era su sobrina; que Ángel Emiro Castillo estaba en ese lugar el día de los hechos y la ciudadana Alba Rosa González Gómez, por su parte dijo que los muchachos llegaron a su casa como a las siete de la noche; que el Ejército llegó como a las doce de la noche a su casa y golpeó a los muchachos , por su parte el ciudadano Ángel Emiro Castillo señaló que el caso fue frente a la casa de su esposa Alba Rosa González Gómez donde vive desde hace tres años pero que ella no estaba allí ese día porque se encontraba en Paraguaipoa, que los soldados se llevaron al hoy acusado a quien conocía desde hace años; que los pasajeros no se encontraban allí que el ciudadano Ablacio Simón Atencio González tenía un camión rojo y que ese día estaba en su casa con sus dos hijos menores y no había más nadie, en este sentido al ser concatenados tales testimonios entre si se observan serias y evidentes contradicciones, inexactitudes e ilogicidades en sus dichos ya que si la ciudadana Alba Rosa González Gómez es la esposa de Ángel Emiro Castillo, ambos tienen testimonios totalmente contradictorios de cómo ocurrieron los hechos razones por las cuales este Tribunal Militar Juzgador las desecha por no ofrecer credibilidad en sus declaraciones. En lo que respecta a los testimonios de Maria Luisa González y de Ana Luisa González también son contradictorios con el dicho de Ángel Emiro Castillo, además del hecho de que la ciudadana Ana Luisa González es la madre y progenitora del hoy acusado Ablacio Simón Atencio González y su sobrina es Ana Luisa González, quien en ningún momento dijo ser familia de su tía y del acusado, lo cual no genera en estos juzgadores ningún criterio de credibilidad y fiabilidad de sus dichos, además del parentesco directo entre el acusado y los testigos en cuestión razón por la cual se desechan tales elementos probatorios…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte Marcial).
Precisado lo anterior, esta alzada considera oportuno señalar que el vicio de contradicción de la sentencia consiste en el quebrantamiento de principios de la lógica, como es el caso de la falta de coherencia entre los argumentos de una sentencia, dando lugar al vicio de inmotivación, cuando estos últimos lleguen al extremo de ser inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal, es decir, la motivación.
También se dice que hay contradicción en la motivación, cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, es decir, cuando choca con las reglas de la lógica y se aparta infundadamente de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
El profesor español Jorge Nieva Fenol, en su obra “El Hecho y el Derecho en la Casación Penal”, señala que a tenor de la jurisprudencia española el defecto de contradicción de la sentencia concurre si en la redacción gramatical del relato fáctico se incluyen hechos antitéticos entre sí de tal modo que sea imposible su coexistencia al excluirse unos a otros, incompatibilidad que ha de ser manifiesta, absoluta y emanante de los propios términos empleados en la redacción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…”.
Igualmente, en sentencia de fecha 09 de julio de 2010, emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNANDEZ, en puridad sòlo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que èstas se anulen respectivamente y resulten en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÀNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch – Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)….”´ (Subrayado de la Corte Marcial).
En la sentencia que se recurre, transcrita Ut Supra observa este Alto Tribunal Militar que los jueces del Consejo de Guerra de Maracaibo apreciaron, analizaron y valoraron cada uno de los medios probatorios llevados al juicio para llegar a decidir que el imputado ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, es el responsable de la muerte del Sargento Segundo EDUARDO MARCIAL VÁSQUEZ VARGAS, tal conclusión se deriva de los dichos del testigo Mayor Fernando Parra Ortiz, quien afirmó de manera clara que observó “…al ciudadano Ablacio Simón Atencio González quien era de contextura delgada y de piel oscura, llevaba franela negra como el conductor del camión que arrolló al Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas…” asimismo, el testigo Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla afirmó que “…que vio al ciudadano Ablacio Simón Atencio González, de contextura delgada y con franela oscura cuando se bajo de un camión 750 y salió corriendo del lugar y que posteriormente participó directamente en su aprehensión…” igualmente, el testigo Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, quien fue conteste en señalar que “…vio al conductor del camión que bajó la cara cuando arrolló a la víctima pero no vio su rostro pero observó que llevaba franela negra…”.
De igual manera, del Dictamen Pericial Biológico emanado del Laboratorio Regional N° 03, suscrito por la 1er Teniente Karina Tous Lambraño, Licenciada en Bioanálisis y experta del Laboratorio Regional N° 03, se desprende que “…un vehículo marca Ford 750 color rojo, en su parte externa en las ruedas posteriores del lado del piloto se observaron adherencias de una sustancia color pardo rojizo, (…) que después de su análisis científico resultó ser hematológico positivo de la especie humana…”; dichas probanzas tanto testificales como documentales y experticias, fueron debidamente adminiculadas entre sí por los jueces del tribunal de Juicio con el Dictamen Pericial Biológico de la manera siguiente:
La testimonial rendida por el Mayor FERNANDO PARRA ORTIZ fue adminiculada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Sargento Mayor de Primera ALFREDO JOSÉ GARCÍA GALBÁN, Sargento Primero JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ ESCAMILLA y Sargento Primero JEAN CARLOS URDANETA SALAZAR, ya que los mismos son coincidentes en afirmar que:
“… el nueve de diciembre después de las 22:40 horas avistaron en la carretera una columna de varios vehículos de color rojo 350 y 750 siendo conminados a pararse y al ser revisados por orden del Oficial Superior se percataron de la presencia de pipas y personas dentro de los mismos y de manera intempestiva uno de los vehículos se dio a la fuga los otros tres fueron detenidos después de que el primero se dio a la fuga dispararon en contra del Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar y el segundo de los camiones arrolló al ciudadano Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas (…) y concatenando tales dichos con el acta policial de fecha nueve de diciembre del año 2012 (…) tales órganos de prueba merecen plena prueba a criterio de estos juzgadores (…) siendo prueba de la misma manera del referido deceso el documento de fecha 11 de diciembre de 2012 suscrito por la Anatomopatólogo Forense Doctora Mileida Bohórquez (…) y asimismo es prueba del deceso de la víctima producto del arrollamiento por parte del camión que conducía el acusado Ablacio Simón Atencio González, el dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional N° 03 suscrito por l 1er Teniente Karina Tous Lambraño Licenciada en Bioanálisis y experta del Laboratorio Regional N° 3, documento este que fue analizado y valorado por estos juzgadores ...”.
De las transcripciones anteriores, se evidencia que el Consejo de Guerra de Maracaibo, valor¬ó completa y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos que daba por probados, todo ello, de acuerdo a la imposición contemplada en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión que el imputado de autos es el responsable de la comisión del delito militar que se le atribuye; de manera tal, que se desvirtúa totalmente lo alegado por el recurrente en esta denuncia, por cuanto no se verificó que la recurrida haya incurrido en el vicio de contradicción denunciado.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que desde la óptica procesal el vicio de contradicción constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción se encuentre entre los motivos del fallo de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, en atención a este principio procesal, mal puede el recurrente alegar este vicio fundamentándose en que lo narrado por el Consejo de Guerra de Maracaibo en su sentencia no se corresponde con los hechos y circunstancias alegadas en juicio, ya que la contradicción de la sentencia no se verifica de la forma como ha sido planteada por el recurrente, sino cuando los motivos que la soportan se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables y del análisis efectuado a la recurrida no se observó que la misma se encuentre afectada precisamente de dicho vicio denunciado, por cuanto se constató que la misma ha sido elaborada bajo un razonamiento lógico y coherente que se obtuvo de haber examinado objetivamente los hechos y haberlos encuadrado dentro de la norma, dando respuesta así a las pretensiones de las partes.
En este sentido, es oportuno advertir al Defensor Público Militar recurrente que si hubo o no contradicción en los dichos de los testigos promovidos por las partes y evacuados en el juicio oral y público así como en las pruebas documentales, no le es facultad a esta Corte de Apelaciones determinarlo, por cuanto es competencia única y exclusivamente del Tribunal de Juicio, quien cimentado en los principios procesales contemplados en nuestra norma adjetiva penal, tales como el de oralidad e inmediación, es este el que presencia, aprecia, evalúa, examina y valora cada uno de los elementos probatorios traídos ante su conocimiento para el esclarecimiento de la verdad del hecho punible sometido a su consideración que luego sirven de orientación para dictar su sentencia.
La Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones verifica que ese fallo cumple con los requisitos intrínsecos de una sentencia, es decir, que contiene una motivación lógica, coherente y argumentativa que deja entrever el razonamiento jurídico explicito y directo de los fundamentos de hecho y de derecho empleados por el juez para apoyar su decisión; observa esta Corte Marcial que estos requisitos han sido perfectamente corroborados en la sentencia recurrida.
Finalmente y para mayor comprensión de las consideraciones anteriormente expuestas, es menester indicar que el Consejo de Guerra de Maracaibo, en su labor por emitir un fallo garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso, desechó aquellas probanzas que concatenadas entre sí arrojaban que existían “…serias y evidentes contradicciones, inexactitudes e ilogicidades en sus dichos (…) razones por las cuales este Tribunal Militar Juzgador las desecha por no ofrecer credibilidad en sus declaraciones…” , tal es el caso de las testimoniales de los ciudadanos María Luisa González, Ana Luisa González, Alba Rosa González Gómez y Ángel Emiro Castillo. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que en relación a esta denuncia, la razón no asiste a la parte recurrente, en vista que no existe tal vicio denunciado, por lo que procedente y ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial encuentra debidamente fundamentada la sentencia recurrida, en tal sentido resulta improcedente “…la nulidad del juicio…” peticionada por el recurrente Primer Teniente JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo en fecha 07 de agosto de 2013 y publicada en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano ABLACIO SIMON ATENCIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de presidio, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, fundamentado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2013 y publicada en fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de presidio, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2013 y publicada en fecha 17 de octubre de 2013.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisiona al Consejo de Guerra de Maracaibo, a los fines de que ordene practicar la notificación personal del ciudadano ABLACIO SIMON ATENCIO GONZÁLEZ, a la que se refiere el artículo Ut Supra.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracaibo, asimismo particípese a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
(DISIDENTE)
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
VOTO SALVADO
Quien suscribe, CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ, Magistrado Relator de la Corte Marcial de la República, disiente del contenido del presente fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:
En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora estimó sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Primer Teniente JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2013, publicada el 17 de octubre de 2013, que condenó a su defendido ciudadano ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS de presidio, por la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, ejusdem.
El defensor apelante fundamentó el ejercicio del medio recursivo, entre otras, en la causal contenida en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el Consejo de Guerra de Maracaibo, actuando como Tribunal Militar en Funciones de Juicio, estimó que: “ciertamente el acusado ABLACIO SIMON ATENCIO GONZALEZ, incurrió en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA…. Al haber encuadrado su conducta dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva que tipifica dicho delito de naturaleza penal militar”, pese a que los hechos y circunstancias acreditados en la sentencia no concuerdan con lo alegado y probado en juicio.
Ahora bien, a juicio de quien disiente, toda sentencia debe ser producto de un razonamiento lógico de lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán establecer los elementos que sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Es decir, el Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan la condena o la absolución. De igual modo, debe expresar de una manera clara y precisa los hechos y las conclusiones para determinar si la decisión se basó en su convicción o en una mera sospecha o suposición, ya que si bien es cierto que los jueces son soberanos en los criterios de apreciación y valoración de las probanzas de la causa, no obstante, están obligados a ponderar todos los elementos probatorios y estimar los pertinentes y necesarios para la decisión del asunto sometido a su juzgamiento.
En tal sentido, la correcta motivación que debe contener toda sentencia consiste en el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios vertidos en el desarrollo del debate, pues solo de esta manera se logra el debido establecimiento de los hechos, de forma tal que la ponderación de los elementos probatorios que debe realizar el sentenciador lleva implícita dos obligaciones: una, el análisis de las pruebas, que exige al juez el estudio del contenido de las mismas, vale decir, la consideración de los hechos a los cuales se refieren, y dos, la obligación de comparar las pruebas, esto es, la comparación de un elemento probatorio con otro u otros, para decidir sobre su congruencia o, por el contrario, desestimar las que resulten inexactas o contradictorias.
De esta manera, cuando una sentencia adolece o contiene la sola mención o escueta referencia de las pruebas de autos, sin señalar el contenido de las mismas o el hecho esencial al cual se refieren, o cuando transcribe los elementos que sirven de fundamento a su decisión sin explicación ni análisis alguno, la misma no alcanza a satisfacer la exigencia de la debida motivación.
Ello es así, conforme a lo estipulado por el principio universal de derecho probatorio, en relación a la duda razonable, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los procesos penales, cuando el juzgador aprecia que en la cadena probatoria no encuentra certeza y plena prueba de la responsabilidad atribuida al imputado debe pronunciarse a su favor, toda vez que la libre valoración no puede equiparse a la valoración basada en la intuición o en sus presentimientos, ya que ello permitiría que la inexistencia de medios probatorios determinen una decisión que lo afecta y que, en definitiva, vulnera su derecho a la presunción de inocencia.
En conclusión, la prueba se convierte en el medio que genera la convicción al órgano jurisdiccional sobre la veracidad de la acusación que se formula contra el imputado y, por vía de consecuencia, ante la falta de prueba o la insuficiencia de prueba se deberá absolver por insuficiencia probatoria.
Bajo estos supuestos, para quien aquí disiente, la sentencia objeto de apelación adolece del vicio de inmotivación, pues del estudio de la misma se evidencia claramente que el Consejo de Guerra de Maracaibo, actuando como tribunal de Juicio, no efectuó el análisis debido del acervo probatorio conforme a lo debatido en el juicio, incumpliendo de esta manera con la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó el pronunciamiento de condena, independientemente del principio según el cual los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, ya que están obligados a ponderar todos los elementos probatorios y estimar los pertinentes y necesarios para la decisión del asunto sometido a su juzgamiento.
En este orden de ideas, cabe señalar que la motivación de la resolución como derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, contenido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, a juicio de quien disiente, si bien es cierto que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, no es menos cierto que la motivación debe apoyarse en razones que permitan conocer claramente cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. De esta exigencia de motivación deriva la de razonabilidad de la decisión, en tanto que la misma no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable.
La razonabilidad de un fallo comprende el que éste no contenga contradicciones o errores lógicos que lo transforme en una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y por ello, carente de motivación.
En tal sentido, el referido Consejo de Guerra en la sentencia recurrida se limitó a transcribir las declaraciones rendidas en el juicio oral por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente proceso, los testimonios de quienes fueron promovidos por las partes como testigos y las resultas de la experticia hematológica, que determinó que la evidencia presuntamente colectada del vehículo que conducía el ciudadano Ablacio Simón Atencio González, era de naturaleza humana, razón por la cual de la misma no podía deducirse prueba suficiente contra el prenombrado ciudadano, máxime cuando ésta no pudo ser adminiculada a la experticia de ADN ordenada practicar a la evidencia señalada, por cuanto sus resultas no fueron presentadas en el juicio.
De igual modo, la recurrida valoró como prueba el acta policial levantada con ocasión a los hechos, cuando es sabido que las actas policiales son documentos que se elaboran dentro de la fase de investigación por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento y prueban la actividad criminalística realizada por los órganos auxiliares de investigación o recogen medios de prueba, como lo serían las inspecciones efectuadas por la pesquisa policial, motivo por lo cual, el juez debe controlar es la declaración del funcionario que levanta el acta, por otros medios que vayan más allá del contenido de dicha acta. Las actas, se reitera, son documentos previos a las etapas iniciales del proceso penal que no están destinadas a cuestionar o a discutir medios de prueba, a menos que se trate de medios ilícitamente obtenidos.
Por dichas razones, quien suscribe disiente de la mayoría sentenciadora de alzada, cuando en la decisión afirma expresamente que:
¨En la sentencia que se recurre, transcrita Ut Supra observa este Alto Tribunal Militar que los jueces del Consejo de Guerra de Maracaibo apreciaron, analizaron y valoraron cada uno de los medios probatorios llevados al juicio para llegar a decidir que el imputado ABLACIO SIMÓN ATENCIO GONZÁLEZ, es el responsable de la muerte del Sargento Segundo EDUARDO MARCIAL VÁSQUEZ VARGAS, tal conclusión se deriva de los dichos del testigo Mayor Fernando Parra Ortiz, quien afirmó de manera clara que observó “…al ciudadano Ablacio Simón Atencio González quien era de contextura delgada y de piel oscura, llevaba franela negra como el conductor del camión que arrolló al Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas…” asimismo, el testigo Sargento Primero José Daniel Fernández Escamilla afirmó que “…que vio al ciudadano Ablacio Simón Atencio González, de contextura delgada y con franela oscura cuando se bajo de un camión 750 y salió corriendo del lugar y que posteriormente participó directamente en su aprehensión…” igualmente, el testigo Sargento Mayor de Primera Alfredo José García Galban, quien fue conteste en señalar que “…vio al conductor del camión que bajó la cara cuando arrolló a la víctima pero no vio su rostro pero observó que llevaba franela negra…”.
De igual manera, el Dictamen Pericial Biológico emanado del Laboratorio Regional N° 03, suscrito por la 1er Teniente Karina Tous Lambraño, Licenciada en Bioanálisis y experta del Laboratorio Regional N° 03, se desprende que “…un vehículo marca Ford 750 color rojo, en su parte externa en las ruedas posteriores del lado del piloto se observaron adherencias de una sustancia color pardo rojizo, (…) que después de su análisis científico resultó ser hematológico positivo de la especie humana…”; dichas probanzas tanto testificales como documentales y experticias, fueron debidamente adminiculadas entre sí por los jueces del tribunal de Juicio con el Dictamen Pericial Biológico de la manera siguiente:
La testimonial rendida por el Mayor FERNANDO PARRA ORTIZ fue adminiculada con la testimonial rendidas por los ciudadanos Sargento Mayor de Primera ALFREDO JOSÉ GARCÍA GALBÁN, Sargento Primero JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ ESCAMILLA y Sargento Primero JEAN CARLOS URDANETA SALAZAR, ya que los mismos son coincidentes en afirmar que:
“… el nueve de diciembre después de las 22:40 horas avistaron en la carretera una columna de varios vehículos de color rojo 350 y 750 siendo conminados a pararse y al ser revisados por orden del Oficial Superior se percataron de la presencia de pipas y personas dentro de los mismos y de manera intempestiva uno de los vehículos se dio a la fuga los otros tres fueron detenidos después de que el primero se dio a la fuga dispararon en contra del Sargento Primero Jean Carlos Urdaneta Salazar y el segundo de los camiones arrolló al ciudadano Sargento Segundo Eduardo Marcial Vásquez Vargas (…) y concatenando tales dichos con el acta policial de fecha nueve de diciembre del año 2012 (…) tales órganos de prueba merecen plena prueba a criterio de estos juzgadores (…) siendo prueba de la misma manera del referido deceso el documento de fecha 11 de diciembre de 2012 suscrito por la Anatomopatólogo Forense Doctora Mileida Bohórquez (…) y asimismo es prueba del deceso de la víctima producto del arrollamiento por parte del camión que conducía el acusado Ablacio Simón Atencio González, el dictamen pericial biológico emanado del Laboratorio Regional N° 03 suscrito por l 1er Teniente Karina Tous Lambraño Licenciada en Bioanálisis y experta del Laboratorio Regional N° 3, documento este que fue analizado y valorado por estos juzgadores ...”.
De las transcripciones anteriores, se evidencia que el Consejo de Guerra de Maracaibo, valoró completa y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí para posteriormente establecer los hechos que daba por probados, todo ello, de acuerdo a la imposición contemplada en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión que el imputado de autos es el responsable de la comisión del delito militar que se le atribuye; de manera tal, que se desvirtúa totalmente lo alegado por el recurrente en esta denuncia, por cuanto no se verificó que la recurrida haya incurrido en el vicio de contradicción denunciado.
(…)
Esta Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones verifica que ese fallo cumple con los requisitos intrínsecos de una sentencia, es decir, que contiene una motivación lógica, coherente y argumentativa que deja entrever el razonamiento jurídico explícito y directo de los fundamentos de hechos (sic) y de derecho empleados por el juez para apoyar su decisión, estos requisitos han sido perfectamente corroborados en la sentencia recurrida…••
Por ello, en criterio del disidente, la mayoría sentenciadora ha debido declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Ablacio Simón Atencio González, anular la decisión que dictó el Consejo de Guerra de Maracaibo, en fecha 07 de agosto de 2013, publicada el 17 de octubre de 2013, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de quince años de presidio y ordenar la celebración de un nuevo juicio, en razón de que la referida sentencia incurrió en el vicio de inmotivación dentro del cual se encuentra comprendida la delación de contradicción.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Fecha ut supra.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
(DISIDENTE)
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio Nº 128-14, igualmente se participó a la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº129-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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