REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-018-14
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO OCHOA G, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2014, en la causa que se le sigue al ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN (ESPECÍFICAMENTE TRAICIÓN A LA PATRIA), previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con los artículos 486 ordinales 3º y 4º y 487, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 2° y 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CIUDADANO RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, C.I. Nº V- 12.575.816, domiciliado en la Urbanización La Fundación de Pozuelos, Calle Neverí, casa Nro. D-17, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS ALBERTO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-8.230.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.251, con domicilio procesal en Barcelona, estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán OSWALDO SUAREZ PEROZO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha trece de marzo de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación, por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO OCHOA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, en el cual expuso:
“…PUNTO PREVIO
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR
Ciudadanos miembros del Consejo de Guerra, nuestros principios Constitucionales y además procesales, establecen sagradas garantías para el enjuiciamiento de cualquier ciudadano, considerado participe en cualquier hecho considerado criminoso, principios garantes estos que se traducen en el DEBIDO PROCESO, el cual contiene entre sus estamentos, el sagrado derecho/garantía de ser juzgado por el JUEZ NATURAL, todo esto establecido en el artículo 49 Constitucional y además reafianzado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sagrado deber para el Estado y derecho del imputado, recae en la prohibición expresa en la letra Constitucional de poder ser un individuo juzgado por un tribunal o un juez que no sea competente para conocer de los hechos por los cuales ha sido presentado ante la justicia, y que será ATRAYENTE siempre la Jurisdicción Ordinaria ante la Especial (sic) cuando existen elementos de duda entre la competencia del juzgador.
En el caso de marras, nos encontramos ante una flagrante violación a tan sagrado principio / garantía, ya que mi defendido está siendo procesado en una jurisdicción militar, no cumpliendo con los supuestos necesarios para que esto suceda, ya que, estamos hablando de un ciudadano que no guarda relación alguna con el cuerpo castrense y además los tipos penales imputados por la Fiscalía Militar carecen de tipicidad en cuanto a la acción que la propia acta policial manifiesta fue desplegada por RICHARD ANTONIO ZGHEN.
Ciudadanos integrantes de esta corte de alzada, el artículo 6 del Código Orgánico Procesal establece que: (…omissis…). Por tanto, y como será explicado en los capítulos que prosiguen, no existe una adecuación formal en los delitos que le fueron imputados en la audiencia instructiva de cargos llevada a cabo en contra de mi defendido, puesto que no solo guarda una condición de efectivo militar, sino que aunado a este planteamiento, los tipos penales que pudiesen ser aplicados a civiles según el Código Orgánico de Justicia Militar no guardan ningún tipo de relación con los hechos que hoy exponemos ante su conocimiento. En tal motivo la solicitud de la defensa en este punto previo es la declinatoria de competencia a la jurisdicción ordinaria, y si el titular de la acción penal considera que existen elementos que conlleven a una nueva imputación, pues que este se realice en los términos relativos al respeto del debido proceso y a la garantía Constitucional y Procesal del JUEZ NATURAL.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD EN LAS IMPUTACIONES
Ciudadanos Magistrados, los tipos penales señalados como transgredidos por mi defendido en la imputación que hiciere el Fiscal Militar, no solo son completamente erróneos en su planteamiento, sino que a todas luces se evidencia que no guardan relación alguna con los hechos que son atribuidos en la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que podemos verificar en el acta policial. Lo que nos hace llegar a un error en la apreciación del tribunal a quo al admitir dicha precalificación jurídica y dar inicio a una audiencia en jurisdicción militar (especial) cuando se hace evidente que la esfera de funciones de dicho tribunal escapa a mi defendido, ya que no existe relación alguna entre éste y el ámbito militar que lo haría reo de dicha jurisdicción. En tal motivo nos permitimos analizar los delitos imputados por el Ministerio Público (Fiscalía Militar) y erróneamente admitidos en audiencia por el Juez Militar 16 en funciones de control; (sic)
En primer lugar fue imputado mi patrocinado del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 numerales 25 y 26, el cual establece que será reo del delito todo aquel que realice la acción de “intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la nación” y “poner en peligro la independencia de la nación o la integridad de su territorio”. Esta defensa debe hacer mayor énfasis en esta ATREVIDA precalificación, ya que de forma excesivamente clara, estos son delitos restrictivos y solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios militares, ya que nuestro Código Penal dedica un TITULO entero a LOS DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en el cual su primer CAPITULO se refiere a la TRAICIÓN A LA PATRIA Y OTROS DELITOS CONTRA ESTA, contenidos estos en los artículos 128 y siguientes de la referidas norma sustantiva penal, dejando claro que si bien es cierto que estos delitos pueden ser realizados por civiles o personas NO MILITARES, no es menos cierto que estos deberán ser juzgados por sus jueces naturales y por las normas objeto a su condición personal. Quien aquí defiende aun no logra vislumbrar, como es que fue presentado ante la justicia militar un ciudadano que no forma parte de cuerpo castrense alguno y que además siendo juzgado conforme al ordenamiento jurídico exclusivo para militares en funciones. Queda claro para quien aquí defiende, que se incurrió en error de juzgamiento, ya que si estimaba el Ministerio Público que existía la posibilidad (NEGADO POR LA DEFENSA) de imputar al delito de Traición a la Patria, pues tendría que ser invocado conforme al código penal por tratarse de un ciudadano en condición civil y no un funcionario militar.
En segundo lugar, observamos que fue igualmente imputado, y así aceptado por el Juez de la causa, el delito de REBELION, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual inicia en su texto “La rebelión militar consiste: 1.- En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado…” (subrayado y negritas mías), con solo iniciar la lectura del artículo que contiene el tipo penal imputado, logramos visualizar que este hecho no se adecua con la acción desplegada por mi defendido (…).
Empero y no conformes con esto, la situación reflejada con el primer tipo penal imputado, se repite en este caso, ya que el artículo 143 del Código Penal, establece y describe el tipo penal de REBELION, para los efectos de que este sea cometido por un ciudadano en condición civil, dejando de manera exclusiva el delito de REBELION MILITAR solo para ciudadanos con fuero personal militar, es decir funcionarios de las Fuerzas Armadas. El delito de Rebelión Militar, en su artículo 486 establece dos (02) circunstancias en las cuales puede ser un delito imputado aun para los no militares, y para ello exige que se formen partidas por 10 o más individuos o por menos de 10 siempre y cuando existan partidas similares en otros puntos de la republica. Para ello nos remitimos al acta policial, en donde únicamente reposa una detención, es decir, si efectivamente es una partida de personas, por que (sic) razón se practico (sic) una detención?
En tercer lugar le fue imputado el delito de ATAQUE AL CENTINELA, y para ello necesitamos definir al centinela, los funcionarios que se encuentran restableciendo el orden público, ni pueden ser considerados centinelas, y por tanto queda una vez mas (sic) fuera de contexto cualquier tipicidad manifiesta, como elemento fundamental del delito, la adecuación de la acción con respecto a la norma invocada, aunado a que el mal llamado “centinela”, no se encontraba en campaña, ni mucho menos el “ataque” resulto de su muerte o incapacidad, como lo establece claramente los numerales 1 y 2 del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar. Las numerosas tergiversiones del derecho, las erróneas apreciaciones por parte del Tribunal Militar y la Fiscalía Militar desembocaron en una ausencia flagrante de la garantía del debido proceso, ya que se consideraron delitos de carácter militar a un civil, dejando a un lado el sagrado principio del Juez Natural.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA POSICION ASUMIDA POR LA DEFENSA
(…)
Existen elementos que a mi modesto criterio han debido de tomarse en cuenta para el momento de dictar el auto apelado, porque si bien es cierto nuestro defendido fue apresado por un órgano de seguridad del Estado, es menester que este sea oído y juzgado por su Juez Natural, respetando el sagrado principio y garantía Constitucional del Debido Proceso.
SECCION TERCERA
PETITORIO
La defensa (...) de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITA a este digno Consejo (sic) admita, sustancie y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se decida anular el auto apelado y sea declarada la declinatoria de competencia en razón de no violentar el debido proceso y el principio / garantía relativo al Juez Natural. (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veinte de marzo de dos mil catorce, el Capitán OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en los siguientes términos:
“…CON RELACIÓN AL PUNTO PREVIO
(…) doy contestación al presente recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 441 del C.O.P.P, en tal sentido les argumento que es poco entendible y por demás ilógico, lo alegado por el recurrente, en cuanto que interpone formal apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona; (sic) Estado Anzoátegui; pero no señala cual es el Auto contra el cual recurre, y obviamente no señala la fecha del auto apelado. (…). En otro orden de ideas, el recurrente plantea un recurso de apelación basado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indica cual es el efecto jurídico de la decisión contra la cual recurre.
Es tan ilógica la narrativa presentada por el apelante, que en primer lugar habla de un recurso de apelación, pero luego describe y alega una disconformidad con la competencia del Tribunal Militar, confundiendo la Jurisdicción con la competencia, lo cual agranda su desconocimiento jurídico al enfatizar que su defendido por ser una persona que no es militar, no puede ser juzgado por los tribunales militares, y expresa un total y absoluto desconocimiento de lo que es la institución del Juez natural, toda vez que vincula la condición de no militar del sujeto activo del delito con la jurisdicción y lo desconecta del hecho, que es la particular naturaleza del delito que se le imputa la que guía el juzgamiento del imputado y no su condición militar. (…).
La Constitución aplica el principio de igualdad, según el cual, no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción. (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…).
CONTESTACIÓN A LA SECCIÓN PRIMERA (de la ausencia de tipicidad de las imputaciones). El recurrente argumenta de manera repetitiva que su defendido no tiene ninguna relación con el ámbito militar y por tal motivo, no puede ser enjuiciado por la jurisdicción militar. EN PRIMER LUGAR, el recurrente alega la ausencia de tipicidad de las imputaciones, esto es otro error jurídico dentro de un amplio universo de contradicciones, que sinceramente de no ser por la formalidad procesal que le corresponde a quien subscribe (sic), resulta inoficioso responder a los argumentos esgrimidos por el recurrente, porque son ilogicos (sic), contradictorios y jurídicamente inaceptables; (…).
PETITORIO
(…) solicito a esta digna corte que desestime el presente recurso de apelación y lo declare inadmisible por no contener argumentos jurídicos que nos permitan entender cual (sic) es la actuación procesal pretendida por el recurrente, porque por una parte plantea una incoherente apelación y por otra hace un mal planteamiento de un conflicto de competencia…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa que:
Al subsumir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, dentro de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera pertinente traer a colación su contenido, en el cual se encuentran contempladas cada una de las causales de inadmisibilidad de los recursos y al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En tal sentido, el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil según consta en el cómputo practicado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona que corre inserto al folio 17 del presente recurso de apelación, contra el auto dictado por el referido Tribunal Militar en fecha 06 de marzo de 2014, el cual es una decisión recurrible y ejercido por el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO OCHOA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, por tanto tiene legitimidad para recurrir, siendo contestado dicho recurso de apelación por el Capitán OSWALDO RAFAEL SUAREZ PEROZO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con Competencia Nacional, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 441 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en
el artículo 428 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado CARLOS ALBERTO OCHOA G, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2014, en la causa que se le sigue al ciudadano RICHARD ANTONIO ZGHEN MARIN, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN (ESPECÍFICAMENTE TRAICIÓN A LA PATRIA), previsto y sancionado en los artículos 464 ordinales 25° y 26° y 465, REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 en concordada relación con los artículos 486 ordinales 3º y 4º y 487, ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 ordinal 2° y 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 109-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN