REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO KP12-V-2013-000292.

DEMANDANTES: MARÍA AUGUSTA GONCALVES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. 15.953.397, domiciliada en la Avenida 14 de Febrero entre calles Contreras y Sol de Oriente, Edificio Valparaíso, parte alta, de esta Ciudad de Carora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA MONTES DE OCA y JOSE GREGORIO MONTES DE OCA, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 161.706 y 161.497, respectivamente.
DEMANDADO: EFRÉN JOAQUÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.496, en su carácter de Presidente y Representante de la Firma Mercantil FERRETERÍA CARIOCA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo Nº 78, Tomo 3-G, de fecha 18 de septiembre de 1.987, con ultima Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el mismo registro en fecha 19-01-1996, bajo el Nº 22, Tomo 149-A, inscrita en el RIF. J-08522658-3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGGLORIS DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.280.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y COBRO DE CANONES.

NARRATIVA.

En fecha 11-10-2013, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana María Augusta Goncalves De Freitas, anteriormente identificada, asistida por el Abogado José Gregorio Montes de Oca, anteriormente identificado, en el que: Solicita el Desalojo de un Local Comercial, con dos (02) baños, ubicado en la Avenida 14 de febrero entre Calles Contreras y Sol de Oriente, Edificio Valparaíso, parte baja, de esta Ciudad de Carora. Admitida la demanda en fecha 16-10-2013, se ordenó citar al ciudadano Efrén Joaquín González Rodríguez, ya identificado, en su condición de Presidente y Representante legal de la Firma Mercantil Ferretería Carioca C.A, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Desalojo intentada en su contra. Consta al folio 32, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Maria Augusta Goncalves, ya identificada, donde otorga poder a los Abogados José Gregorio Montes de Oca y Liliana Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 161.497 y 161.706, respectivamente. Consta al folio 33, se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada. En folio 16, diligencia del Alguacil de fecha 26-09-2012, donde consigna la Boleta de Citación sin firmar. Consta al folio 46, la Abogada Liliana Montes de Oca, ya identificada, solicita la citación por carteles. Consta al folio 47 autos del Tribunal de fecha 31-01-2014, se ordena librar Carteles de Citación. Consta al folio 48 de fecha 03-02-2014, la Abogada Liliana Montes de Oca, ya identificada, recibe conforme cartel de citación, para su debida publicación. Consta al folio 49, la Abogada Liliana Montes de Oca, ya identificada, consigna carteles de citación debidamente publicados en el periódico. Consta al folio (54) el ciudadano Efrén Joaquín González, actuando en representación de la Firma Mercantil Ferretería Carioca, C.A., anteriormente identificada, asistido por la Abogada Maggloris del Valle Hernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 147.280, se da por citado, en la presente causa. Consta al folio (62), auto secretarial, de fecha 13-03-14, deja constancia que el día de ayer, se venció el lapso para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Consta a los folios 63 al 70 la Abogada Maggloris del Valle Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Consta a folio 244 autos del Tribunal de fecha 27-03-2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta a los folios 225 y 226, la Abogada Liliana Montes de Oca, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo y cobro de canones insolutos demandado. Al respecto este, Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento en el cual María Augusta Goncalves de Freitas es la arrendadora y la empresa “Ferretería Carioca C.A”. es la arrendataria, por un local comercial con dos baños situado en la Avenida 14 de Febrero entre calles Contreras y Sol de Oriente, Edificio Valparaíso, parte baja, en Carora, Estado Lara. Dicha relación arrendaticia quedó probada con la confesión del demandado en su escrito de promoción de pruebas al aceptar que ocupa el local arrendado objeto de esta demanda, con la copia certificada de contrato de arrendamiento cursante del folio 12 al 13 de este expediente, y que tiene valor de plena prueba por ser un documento público no impugnado por la parte demandada, y con la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el N° KP12-S-2011-000078, llevado por ante este mismo Tribunal y cursante del folio 74 al 218 de este expediente, por lo cual quedó demostrado el carácter de arrendador del demandante y de arrendatario del demandado. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, concretamente treinta y un (31) cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011, todo el año 2012 y enero a septiembre de 2013, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, pero como quiera que la parte demandada no contestó la demandada y se limitó a consignar el expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el N° KP12-S-2011-000078, llevado por ante este mismo Tribunal y cursante del folio 74 al 218 de este expediente, corresponde a este Tribunal revisar dicho expediente de consignaciones para determinar si el demandado ha incurrido en la causal de desalojo o no, y de la revisión del mismo observamos que ciertamente desde el 01 de febrero de 2011 (fecha de inicio de las consignaciones por ante este Tribunal) y hasta el 11 de octubre de 2013 (fecha de presentación de la demanda), la arrendataria ha consignado a favor de la demandante treinta y cuatro (34) mensualidades, por lo cual, y en principio, estaría solvente en el pago de sus canones de arrendamiento.
Ahora bien, si el demandante para la fecha de introducción de la presente demanda estaba al tanto del expediente de consignaciones Nº KP12-S-2011-000078, llevado por ante este mismo Tribunal, tal como se desprende del mismo libelo de demanda, tenia conocimiento para esa época de la consignación de Treinta y cuatro (34) mensualidades en dicho expediente de consignaciones a su favor, por lo tanto, más que generalizar en la insolvencia en el pago de Treinta y un (31) mensualidades debió especificar cuales meses en concreto incurrió el demandado en insolvencia de pago. No se puede alegar genéricamente la insolvencia de Treinta y un (31) mensualidades y pretender que el Tribunal supla la falta de análisis concreto del expediente de consignaciones realizando el análisis exhaustivo de cada una de las Treinta y cuatro (34) consignaciones realizadas por el demandado para la época de la introducción de la demanda. Si el demandante generalizó en la falta de pago de Treinta y un (31) mensualidades, le corresponde a este Juzgador generalizar sobre la solvencia por parte del demandado y al respecto observa que para la fecha de introducción de la demanda el inquilino aquí demandado había consignado por ante este Tribunal Treinta y cuatro (34) mensualidades. Si el demandante hubiera especificado mes a mes en que consistía la insolvencia en las consignaciones realizadas, este juzgador hubiera podido corroborar tales hechos con el expediente de consignaciones traído a los autos.
Por esta razón, considera este Juzgador, que no esta demostrada la alegada insolvencia de Treinta y un (31) mensualidades consecutivas por parte del arrendatario y por lo tanto no está probada la causal de desalojo alegada en el libelo. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que quedó demostrado la existencia de un expediente de consignaciones de canones de arrendamiento a favor del demandante (N° KP12-S-2011-000078, llevado por ante este mismo Tribunal y cursante del folio 74 al 218 de este expediente) en el cual para la fecha de introducción del libelo de demanda habían consignado Treinta y cuatro (34) mensualidades, las cuales han generado intereses legales por haberse aperturado una cuenta de ahorros para tal fin, considera este Tribunal que tampoco procede el pago de los Treinta y un (31) canones demandados con sus respectivos intereses toda vez que dichos canones siempre han estado a disposición de la parte demandante en el expediente de consignaciones llevados por ante este mismo Tribunal. Por esta misma razón, tampoco se acuerda la indexación demandada, toda vez que no se ha condenado a pagar nada y que la indexación no corresponde en el caso de cobro de canones de arrendamiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARÍA AUGUSTA GONCALVES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.953.397, en contra del ciudadano EFRÉN JOAQUÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.918.496, en su carácter de Presidente y Representante de la firma mercantil FERRETERÍA CARIOCA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, bajo Nº 78, Tomo 3-G, de fecha 18 de septiembre de 1.987, con ultima Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el mismo registro en fecha 19-01-1996, bajo el Nº 22, Tomo 149-A, inscrita en el RIF. J-08522658-3. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. BELEN BEATRIZ DAN.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44/2014, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,

Abg. BELEN BEATRIZ DAN.