REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 2404-14.

Parte Demandante: ANNYS MARIELBYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.340.082, domiciliada en la Calle Saruro con Tomás Sarmiento y Avenida Principal, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Parte Demandada: WILFREDO JOSE GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.278.640, soltero, de profesión u oficio Obrero en la Empresa Destilerías Unidas, domiciliado en la Calle Principal El Cerrito, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara.

Beneficiaria: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes)

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención


NARRATIVA

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 24/02/2.014, por la ciudadana YANABELY CRESPO, en su carácter de Defensora de Niños y Adolescentes, de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, a instancias de la ciudadana ANNYS MARIELBYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.340.082, en su carácter de madre de su hija (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), requirió la Fijación de Obligación de Manutención, de la misma, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.640, domiciliado en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en su carácter de padre de la mencionada niña, acompañando a su escrito, recaudos consistentes en: copias simples de la partida de nacimiento de la beneficiaria ya indicada, así como fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 11 de marzo de 2.014, se admitió la solicitud, acordándose la comparecencia del demandado, luego de cumplida la formalidad de su notificación, debidamente certificada por Secretaría, para su comparecencia al tercer día de Despacho siguiente luego de la constancia en autos de su citación, a las 10 a.m., a fín de llevar a cabo un acto conciliatorio, o en su defecto diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de marzo de 2.014, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes.
En la misma fecha el demandado, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito, en el cual propone satisfacer un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para cada una de las hijas que conviven con la demandante, en virtud de que la empresa donde labora, cubre gastos por útiles escolares, medicinas y beca estudiantil. Por otra parte, señala que tiene su pareja, y es por ello que ofrece la cantidad indicada.
En fecha 03 de abril de 2.014, la parte demandada, consignó escrito, mediante el cual promueve la copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), y recibos de vauchers bancarios correspondie4ntes al Banco Provincial relativos a depósitos realizados a nombre de la ciudadana ANNYS MARIELBIS GARCIA.
En la misma fecha la parte solicitante consignó como pruebas las facturas y recibos de caja, con el objeto de que la parte demandada la ayude con los gastos. Asimismo solicitó se oficiara a la empresa empleadora del demandado, a los fines de que informen el salario que percibe el mismo, y los beneficios que goza su hija.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de abril de 2.014, la parte demandada, consignó a manera de prueba los vauchers del Banco Provincial, devueltos por no haber sido procesadas por el Banco Bicentenario; Vaucher del Banco Bicentenario, que evidencia el depósito efectuado por la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00); certificado de unión estable de hecho. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de la beneficiaria, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano WILFREDO JOSE GOMEZ RIVERO, ampliamente identificado en autos, con la copia de la partida de nacimiento de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento público, y no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, y en particular de las pruebas promovidas, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada.
Referente a la copia de la partida de nacimiento de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), avanzada por la parte demandada, se toma como documento público, no habiendo sido objeto de desconocimiento por la parte demandante en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se impone.
En cuanto a los vauchers consignados por la parte demandada, del Banco Provincial, se evidencia el cumplimiento de tales depósitos dada la verosimilitud de los mismos y la descripción en su literalidad de la beneficiaria ANNYS MARIELBIS GARCIA, que es la solicitante en esta causa.
Por lo atinente a los recibos de caja y factura promovidas por la parte actora, no se aprecian, ya que no tienen trascendencia tales documentos, por no emanar de la parte a quien se oponen ni estar suscritas por ella, y así se determina.


Asimismo se aprecia el vaucher del Banco Bicentenario, dada la verosimilitud de los mismos como se ha expresado con antelación, y la descripción en su literalidad de la beneficiaria ANNYS MARIELBIS GARCIA, que es la solicitante en esta causa.
Relacionado con el documento de manifestación de unión estable de hecho, promovido por el demandado, se le dá el valor de documento público por no haber sido impugnado por la parte solicitante, en la oportunidad a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de fidedigna, y así se discierne.
Por lo que atañe a la información suministrada por la empresa empleadora del demandado, sobre su posición en la empresa y record salarial así como de los beneficios que obtiene para sus hijos, se le dá pleno valor probatorio, al documento remitido por la empresa “Destilerías Unidas S.A”, de fecha 14 de abril de 2.014, en razón de haber sido promovida dicha prueba durante el lapso legal correspondiente y ajustarse en un todo al requerimiento formulado por este Despacho, y así se declara.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, que tiene como Norte en estas causas, la aplicación en sus decisiones de los Principios que rigen la protección de Niños y Adolescentes, como son el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, normas rectoras en esta materia, que inspiran la concepción de la Primacía de Niños, Niñas y Adolescentes, en su protección y socorro en cualquier circunstancia, y la seguridad del desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, establece luego de comprobar la necesidad e interés que existe en la niña beneficiaria en esta causa, en la fijación de la obligación de manutención, y la concurrencia de los padres en el acometimiento y satisfacción de sus requerimientos, con las naturales dificultades que conforman la desinformación respecto a la capacidad económica del obligado, mas sin embargo, en aras de los Principios enunciados y en fuerza de la aplicación estricta de los mismos en la materia que nos compete, tomando en cuenta la carga familiar demostrada en autos por la parte demandada, se fija la suma de NOVECIENTOS CURENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 942,81) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado WILFREDO JOSE GOMEZ RIVERO, en este juicio, la cual es equivalente al QUINCE POR CIENTO (15,00%) del monto a que asciende el Salario Mensual Integral, que devenga el demandado, en el ente empleador “DESTILERIAS UNIDAS S.A.”., a favor de su hija (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), conforme a la relación salarial remitida a este Despacho, por el ente empleador, y así se decide. Dicha suma deberá ser depositada mensualmente con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, por el demandado, a nombre de la solicitante ANNYS MARIELBIS GARCIA, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, al igual que los beneficios por hijo, que contemple el ente empleador del demandado, en la Cuenta de Ahorros, que decidan abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 24/02/2.014, por la ciudadana YANABELY CRESPO, en su carácter de Defensora de Niños y Adolescentes, de la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, a instancias de la ciudadana ANNYS MARIELBYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.340.082, en su carácter de madre de su hija (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de niños, niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano WILFREDO JOSE GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.278.640, domiciliado en La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en su carácter de padre de la mencionada niña,
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano WILFREDO JOSE GOMEZ RIVERO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hija WILLIANNYS ARAISBER GOMEZ GARCIA, de nueve (9) años de edad, en la suma de NOVECIENTOS CURENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 942,81) MENSUALES, como Obligación Definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al QUINCE POR CIENTO (15,00%) del monto a que asciende el Salario Mensual Integral, que devenga el demandado, en el ente empleador “DESTILERIAS UNIDAS S.A.”., conforme a la relación salarial remitida a este Despacho por el ente empleador, a la cual se hizo referencia en la parte motiva de esta decisión.
Dicha suma deberá ser depositada mensualmente por el demandado WILFREDO JOSE GOMEZ RIVERO, ampliamente identificado en autos, con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decidan las partes abrir en la Institución Bancaria de su preferencia a nombre de la solicitante ANNYS MARIELBYS GARCIA, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el mismo, a nombre de la solicitante, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, al igual que los beneficios por hijo, que contemple el ente empleador del demandado, en la Cuenta de Ahorros, que decidan abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, y así se decide.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, y que no se encuentren cubiertos en los beneficios sociales que otorga la empresa o ente empleador del demandado para los hijos de sus trabajadores el obligado WILFREDO JOSE GOMEZ RIVERO, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.
Asimismo el ente empleador del demandado y obligado alimentista, ciudadano WILFREDO JOSE GOMEZ RIVERO, deberá retener y depositar en la Cuenta que se ordena abrir por este Despacho, para depósito de la Obligación de Manutención, una cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15,00 %) de las utilidades que perciba por el ente empleador, adicional, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, para ser destinada a los gastos navideños. Se ordena igualmente remitir por la vía mas expedita, copia certificada de la presente decisión al ente empleador, a los fines de que comience a cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, que incluyen la retención y depósito de las cantidades de dinero derivadas de los beneficios que contempla la empresa para los hijos de sus trabajadores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintidós días del mes de abril del Año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,

Abog. Josmery Parra de Montes
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Josmery Parra de Montes