REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de Los Municipios Palavecino y Simón Planas de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 14 de Abril de 2014
Años: 203° y155°

EXPEDIENTE N° 2.858-14.

Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana: YSABEL COROMOTO ALEJOS BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.639.587, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YOHANNY ZULAY COLMENAREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.499, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias identificadas en la solicitud, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, siendo admitida la misma y evacuados los testigos, los cuales son valorados por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal considera suficientes las declaraciones, y llenos los requisitos para declarar a favor de la solicitante ciudadana: YSABEL COROMOTO ALEJOS BLANCO, antes identificado, la propiedad de las bienhechurias que se encuentran planamente identificada en la presente solicitud, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, en un lote de Terreno perteneciente al Municipio, cuya ubicación, medidas, características y linderos, consta en la solicitud que encabeza éstas actuaciones. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, QUEDANDO A SALVO EN TODO CASO LOS DERECHOS DE TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de la ciudadana: YSABEL COROMOTO ALEJOS BLANCO, anteriormente identificados. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas, por lo que el presente Titulo no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2014.
La Juez

Abg. Dulce Maria Montero Vivas
Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo