REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-G-2014-000011

Por cuanto en fecha 14 de los corrientes, este Tribunal procedió a admitir Acción de Amparo Constitucional por Reclamo de Servicio Público, interpuesta con solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada por los ciudadanos MARIA COROMOTO CASTILLO MOGOLLON, WILMER JOSE OVIEDO RIVERO Y CARLOS ALEJANDRO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.019.455, 7.444.538 y 7.433.743 respectivamente contra el ciudadano ERICK ZULETA, en su carácter de PRESIDENTE DEL SINDICATO DEL TRANSPORTE DEL ESTADO LARA, al respecto, se observa que al momento de admitirse la presente pretensión, se decretó medida innominada por medio de la cual se le ordeno al ciudadano Erick Zuleta, presidente del sindicato de transporte público del Estado Lara, garantice la prestación del servicio de transporte público, restablezca de manera inmediata la prestación de dicho servicio mientras dure el proceso, y gire las instrucciones necesarias a tal fin, en el ámbito de sus competencias, con el propósito de lograr la continua y efectiva prestación del servicio público y así garantizar y asegurar la paz social, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. Decisión ésta que fue debidamente notificada ha dicho Sindicato. Y visto que los hechos constitutivos de la misma son de amplio conocimiento de la colectividad que reside en la ciudad de Barquisimeto y áreas circunvecinas y que se han divulgado en los medios comunicacionales audiovisuales, radiales e impresos de la región, que fue restablecido el servicio de transporte público, tal como lo informó el presunto agraviante por dichos medios, e igualmente lo informó uno de los presuntos agraviados ciudadano Wilmer José Oviedo Rivero, C.I 7.444.538, a través de diligencia de fecha 24/04/2014, folio (25), y es de conocimiento de esta juzgadora siendo un hecho notorio comunicacional, lo cual a todas luces constituye un cese de los hechos que dieron origen a la presente pretensión; situación ésta que encuadra en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, Exp. 11-1207, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

Al hilo con el anterior criterio jurisprudencial la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, estableció:

“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández.
Así tenemos, que por criterio de la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción ha sido establecido, para el Juez Constitucional la obligación de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al detectar cualquiera de las causas que se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de estricto orden público, en cualquier estado y grado del proceso por consiguiente, en el caso de marras se advierte la presencia de una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que surge de manera sobrevenida en virtud que fue restablecido el servicio de transporte público, y es de conocimiento de esta juzgadora y de amplio conocimiento de la colectividad que reside en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto es un hecho notorio comunicacional, lo cual constituye un cese de los hechos que dieron origen a la presente pretensión, cesó la presunta lesión denunciada por los accionantes de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional por reclamo de servicio público, interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada, presentada por los ciudadanos MARIA COROMOTO CASTILLO MOGOLLON, WILMER JOSE OVIEDO RIVERO Y CARLOS ALEJANDRO JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.019.455, 7.444.538 y 7.433.743 respectivamente, contra el ciudadano ERICK ZULETA, en su carácter de PRESIDENTE DEL SINDICATO DEL TRANSPORTE DEL ESTADO LARA. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada .Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los días veinticinco (25) del mes de de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez Provisorio,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.

Publicada en esta misma fecha, a las 3:10 pm.
El Secretario