REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-S-2014-003737


Vista la Solicitud presentada por el ciudadano AMABILES JOSUÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.506.150 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Gipsy Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°186.605, y de este domicilio, mediante la cual solicita bajo el procedimiento Especial de Jurisdicción Voluntaria, se declare la posesión y dominio de las bienhechurias sobre una parcela de terreno que según sus dichos son de origen nacional, por lo que este Tribunal observa: El procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código y no causan cosa juzgada, pues siempre se dejan a salvo los derechos de terceros y solamente generan presunciones desvirtuables en procesos contenciosos, en este sentido, se advierte al solicitante que caso de autos dada la cualidad jurídica del terreno, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de Julio del año 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, establece en su Artículo 17, los procedimientos administrativos para declarar la garantía de permanencia (que se traduce en el hecho pretendido en la presente solicitud), el cual reza de la siguiente manera:…”PARÁGRAFO PRIMERO: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras comprendidas solo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto. PARÁGRAFO SEGUNDO: La garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas, en el Artículo 2 Ibidem. Señala”; Deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas…”. De modo pues, que de conformidad a lo establecido en los Artículos de la Ley especial antes mencionada, la solicitud debe ser realizada ante el ente administrativo Instituto Nacional de Tierras, por cuanto al existir un procedimiento especial la apertura de dicho procedimiento administrativo de acuerdo a la Solicitud presentada por la cualidad del terreno, corresponde al mencionado ente, la cual el acto dictado que declare, niegue o Revoque la Solicitud y agotada la vía administrativo contra el mismo podrá interponer recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales Agrarios, de tal suerte que, es por esta razón que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud. Así se decide. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael José Sánchez Moreno




MJV/rjsm/mer