REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2014-000097
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.747, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANK VICENTE SALAZAR PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.937.673 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A. contra los ciudadanos MARIA TERESA AFONSO MOURIÑO y LARRY JAVIER ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 5.971.596 y 9.761.983, respectivamente para que sean intimados en el pago de cuarenta y una (41) letras de cambio. Marcadas desde la “A1” hasta “A41”. Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de admitir la presente causa el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El procedimiento por intimación es un procedimiento especialísimo que está sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad, (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales) los cuales constituyen ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previsto por la Ley que condiciona la existencia jurídica y valides formal de este procedimiento.
En el caso de autos, se observa que el procedimiento escogido por el actor, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, en este caso el Juez, previo al curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo, se encuentra en los supuestos señalados en el artículo 644 ejusdem, para así proceder a darle tramite al procedimiento elegido por el actor.
Así pues, de los hechos narrados por el endosatario en procuración y en base a la fundamentación jurídica que se desprende del libelo de la demanda, la parte actora pretende el Cobro de Bolívares por el procedimiento Vía Intimación, de cuarenta y una (41) letras de cambios, y de una revisión efectuada de cada uno de los títulos valores, del cual se pretende el cobro se observa que, los mismo se encuentran causados por un documento notariado, fecha 17/19/2009 Tomo 181 N° 28, no siendo descrito en el escrito libelar, como tampoco fue consignado o acompañado al mismo, es por ello, se hace necesario traer a colación lo que nos enseña la doctrina, que al respecto nos dice:
El autor Paúl Valeri Albornoz, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, señala lo siguiente: “La Letra de Cambio Causada: La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen… “(Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309).
De modo que, del anterior marco doctrinario se colige, que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por él recogido, quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.
Y siendo que la parte actora pretende , perseguir el pago del efecto cambiario que acompañó a su escrito libelar como documento fundamental, por vía intimatoria, y visto que, la misma no se emitió como titulo cambiario independiente, sino por el contrario nació con ocasión de la celebración de contrato notariado como se lee en las letras de cambios, y se desconoce su naturaleza. Las letras de cambio al ser causadas por el referido documento, no puede presentarse de manera autónoma ni independiente, debió producirse junto con el documento que la originó e indiscutiblemente por una acción distinta a la propuesta por el actor, por cuanto Las pretensiones derivadas de una letra de cambio, se conoce en la doctrina como acciones cambiarias las cuales en un principio gozan de autonomía, entendiéndose ésta como aquel titulo que no está sometido a ninguna relación causal o subyacente, es decir, que el titulo cambiario no dependa de obligaciones contractuales, porque si depende de ésta y en el mismo contrato se hace referencia a que el titulo cambiario es un medio de pago para cancelar obligaciones contractuales, el titulo cambiario pierde su autonomía para convertirse en un medio de pago, pero derivado de ese contrato.
Cuando el acreedor se encuentra que tiene un titulo cambiario pero que esta causado, le está prohibido ejercer las pretensiones de cobro de bolívares por la vía intimatoria y por la vía ordinaria así lo ha venido sosteniendo los autores Luis Corsi en su obra Apuntamiento sobre el procedimiento ordinario, quien expone:
“El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma líquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.”. Es por lo que debe accionarse correctamente por cuanto la letra originada de un negocio jurídico contractual no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el intimatorio, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa, por lo que vale resaltar los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento intimatorio, consagrados en el artículo 640 y siguiente del código de procedimiento civil. Igualmente se hace necesario de conformidad con el artículo 643 ibídem precisar las causales de admisibilidad las cuales son:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Omissis…
2° Omissis…
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de condición.”
Y siendo que, en el caso de autos las letras de cambios están causadas, por ello se encuentran incursas dentro del ordinal antes señalado, por cuanto existe una relación contractual entre las partes desprendido del mismo cuerpo de las cuarenta y un (41) letra de cambio presentadas a estrados, perdiendo así su carácter autónomas e independencia, visto que, la misma no se emitió como titulo cambiario independiente, sino por el contrario nació con ocasión de la celebración de contrato notariado, toda vez que la letra de cambio al ser causada por el referido documento, no puede presentarse de manera autónoma ni independiente. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTMACIÓN intentada por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANK VICENTE SALAZAR PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.937.673 en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS S.O.M.A., C.A. contra los ciudadanos MARIA TERESA AFONSO MOURIÑO y LARRY JAVIER ESCOBAR, todos anteriormente identificados. Así se decide. Se ordena la devolución de los originales que acompañaron la demanda previa solicitud y certificación en autos.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los a los 23 días del mes de Abril del año 2014.- 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155º DE LA FEDERACION.-
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha a las 3:15 pm.
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