REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001158

Vista la demanda interpuesta por la abogada Angi Caceres ,I.P.S.A bajo el numero 108.694 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Grisanyineth Lucia Giménez Gómez titular de la C.I. N° V-19.828.817, Este Tribunal observa: Que la parte demandante, persigue el cumplimiento de un contrato de opción a compra -venta, Ahora bien con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos señala que;
"El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo" (Resaltado de este Tribunal). Y en concordancia con el artículo 429 del mismo código establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios en originales o en copias certificada, expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueran impugnados por el adversario… Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Se desprende de las disposiciones normativa antes transcritas, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, y lo consigne en copia simple, que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
"Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, (los cuales no aplican al caso de autos), vendrían a ser:
"…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos".
Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende de los anexos de la demanda que el instrumento fundamental de la acción, como lo es el segundo contrato de opción de compra –venta, marcado con letra “D”, fue consignado en copia simple en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 429 y 340 numeral 6° ejusdem, en virtud que la aquí accionante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma en originales o en copia certificada, este Juzgado séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato de opción a compra -venta intentada por la abogada Angi Caceres ,I.P.S.A bajo el numero 108.694, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Grisanyineth Lucia Giménez Gómez titular de la C.I. N° V-19.828.817. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.