Vista la solicitud presentada por la ciudadana FRANCELYS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.996.365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.609, manifestando ser la apoderada de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A., mediante el cual solicita que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Calle 6 entre carreras 1 y 2, zona industrial III, parcela 54-A, Barquisimeto Estado Lara, a fin de que el Tribunal realice inspección judicial en el referido inmueble, dejando constancia de los particulares descritos en la solicitud.
Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.
En sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 ibídem, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra uno de los más importantes como lo es el de el ordinal 8° que impone al solicitante el deber de consignar el poder, a los fines de demostrar la cualidad jurídica que se acredita el apoderado, por lo que se le impone al solicitante la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
En el presente caso, se constata que la solicitante, consigna es un poder laboral en copia simple y el mismo se le faculta es para actuar ante esa instancia laboral evidenciándose que no está facultada para solicitar inspecciones judiciales en los tribunales civiles, no demostrando la cualidad de actuación ante esta instancia. No cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas, pues no demostró su cualidad de actuación, no acompaño junto con la solicitud los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, que hayan de hacerse valer en el procedimiento, lo cual induce a este Tribunal, a declarar que la solicitante no cumplió con lo previsto en el ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por FRANCELYS TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.996.365, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.609, manifestando ser la apoderada de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS 2008, C.A. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario


Abg. Rafael Sánchez M.