REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce
Años: 203º y 155º


ASUNTO: KP02-S-2014-000147


SOLICITANTES: LUISA JOSEFINA PEREZ DE ROVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.086.476, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos AULIO JOSE ROVERO PEREZ, LUIS JOSUE ROVERO PEREZ, ELIECER JOSE ROVERO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.435.582, V-11.786.967 y V-13.096.426, respectivamente
TERCERO OPOSITOR: LIZBETH ALICIA ROVERO DE GUERRERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.757
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA DEFINITIVA


El presente proceso se inicio en virtud de escrito presentado en fecha 17-01-2014 por la ciudadana LUISA JOSEFINA PEREZ DE ROVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.086.476, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos AULIO JOSE ROVERO PEREZ, LUIS JOSUE ROVERO PEREZ, ELIECER JOSE ROVERO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.435.582, V-11.786.967 y V-13.096.426, respectivamente, debidamente asistido del abogado PEDRO LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.353, mediante el cual solicita al Tribunal sean declarados únicos y universales heredero del ciudadano AULIO JOSUE ROVERO, cónyuge y padre de los hijos de la solicitante, quien falleció ab-intestato en fecha 30-07-2013. Acompañó a su solicitud original de acta de defunción del causante, original de partidas de nacimientos de los hijos y copia fotostática del causante y de la solicitante y de sus hijos.
En fecha 05-02-2014 se admitió la anterior solicitud y se ordenó publicar un Edicto en el Diario El Impulso, a fin que las personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto comparezcan a exponer lo que crean conveniente.
En fecha 11-03-2014 diligenció la solicitante consignando la respectiva publicación del Edicto librado.
En fecha 26-03-2014 compareció la ciudadana LIZBETH ALICIA ROVERO DE GUERRERO, debidamente asistido de abogado y consignó en un folio útil escrito en el cual señala que es hija del causante. Consignó además copia certificada de su acta de nacimiento, datos filiatorios y copia simple del edicto librado por este Tribunal.
En virtud de la oposición formulada, por auto de fecha 02-04-2014 se apertura articulación probatoria de 10 días conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual sólo la tercera opositora promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia que resuelva la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.
Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 822 y siguientes; encuadrando el caso de marras en el supuesto señalado en el mencionado artículo 822 eiusdem.
De allí que se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco para determinar la titularidad del carácter de heredero ab intestato; por esa razón la ley se reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y en el caso de ausencia de tales, en última instancia el Estado le sucederá.
Siendo el presente proceso de jurisdicción voluntaria de justificativo de perpetúa memoria, tal y como lo concibe el Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 29-07-2004, Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2004-000511 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ); este Juzgador observa que el mismo se volvió contradictorio, ya que en él se trató de demostrar el carácter de heredero tanto del solicitante como del tercero opositor.
Y, por otro lado, para quien acá decide existe plena certeza de la línea genealógica que une al solicitante y al tercero opositor con el de cujus, a través de las actas consignadas oportunamente y que no fueron atacadas y por tanto se aprecian en todo su valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil.
Sin embargo, en el acta de defunción del causante AULIO JOSUE ROVERO, la persona que hizo la declaración no indicó o mencionó a la tercera opositora como hija del de cujus, siendo necesaria la rectificación de dicha acta para su inclusión en la presente solicitud, por lo cual, no cabe la menor duda para este sentenciador aplicar lo dispuesto en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en virtud de la oposición formulada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa, donde tendrán un amplio espectro de alegaciones y probanzas en una mayor defensa de sus respectivos intereses.
Por lo cual, la oposición formulada y la solicitud de declaratoria de único y universal heredero del causante AULIO JOSUE ROVERO, no deben prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA PEREZ DE ROVERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.086.476, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos AULIO JOSE ROVERO PEREZ, LUIS JOSUE ROVERO PEREZ, ELIECER JOSE ROVERO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.435.582, V-11.786.967 y V-13.096.426, respectivamente. Y SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana LIZBETH ALICIA ROVERO DE GUERRERO; todos identificados en autos; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 155º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:40 p.m.-
La Sec.-