REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce
Años: 203º y 155º


ASUNTO: KP02-S-2013-008942


SOLICITANTES: POLITA MARIBEL PINEDA GIL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.393 de este domicilio, actuando en nombre propio y en nombre de las ciudadanas ORLANDY MARIHERMI MONTILLA PINEDA, MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.654.759, 18.654.758, 21.141.318, respectivamente
TERCERO OPOSITOR: BARNEY COROMOTO PACHECO VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.359.831
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA DEFINITIVA


El presente proceso se inicio en virtud de escrito presentado en fecha 17-01-2014 por la ciudadana POLITA MARIBEL PINEDA GIL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.393 de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos nombre de los ciudadanos ORLANDY MARIHERMI MONTILLA PINEDA, MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, ANA MARIA MONTILLA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.654.759, 18.654.758, 21.141.318, respectivamente, debidamente asistida del abogado MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°126.176, mediante el cual solicita al Tribunal sean declarados, junto con los ciudadanos ORLANDO JOSE MONTILLA PACHECO, LUIS ALBERTO MONTILLA PACHECO, MILDRED DEL CARMEN MONTILLA GOMEZ Y OMAR JOSE MONTILLA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.654.759, 18.654.758, 21.141.318, 17.228.528, 17.228.529, 22.194.014 y 21.504.686 respectivamente, únicos y universales heredero del ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA ACEVEDO, concubino y padre del resto de los nombrados, quien falleció ab-intestato en fecha 15-09-2013. Acompañó a su solicitud original de acta de defunción del causante, copia fotostática de justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, copia de las cédulas de identidad de la solicitante y los hijos del causante, original de partidas de nacimientos de los hijos, original de constancia de egreso del causante y titulo supletorio.
En fecha 25-11-2013 se admitió la anterior solicitud y se ordenó publicar un Edicto en el Diario El Impulso, a fin que las personas que tengan interés directo y manifiesto en el asunto comparezcan a exponer lo que crean conveniente.
En fecha 20-12-2013 diligenció la solicitante consignando la respectiva publicación del Edicto librado.
En fecha 11-02-2014 comparecieron los testigos JOSMAR JOSE PEÑA PINEDA y JESUS JOSE SEQUERA CORDERO a rendir declaración.
En fecha 21-02-2014 la solicitante diligenció manifestando haber publicado erróneamente el edicto y solicitó se librara uno nuevo para su publicación, siendo consignado en fecha 07-03-2014.
En fecha 27-03-2014 compareció la ciudadana BARNEY COROMOTO PACHECO VASQUEZ, debidamente asistida de abogado y consignó en un folio útil escrito en el cual se opone a la solicitud por cuanto la solicitante no fue concubina del causante. Consignó además copia certificada de acta de matrimonio y cédula de identidad.
En fecha 01-04-2014 comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTILLA PACHECO y ORLANDO JOSE MONTILLA PACHECO y consignaron instrumento poder y revocatoria del mismo, conferido a la solicitante POLITA MARIBEL PINEDA GIL.
En fecha 02-04-2014, la ciudadana BARNEY COROMOTO PACHECO VASQUEZ consignó en dos folios útiles escrito de oposición.
En virtud de la oposición formulada, por auto de fecha 02-04-2014 se apertura articulación probatoria de 10 días conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual no fueron promovidas pruebas por ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.
Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los artículos 822 y siguientes; encuadrando el caso de marras en el supuesto señalado en el artículo 824 eiusdem.
De allí que se deben establecer indubitablemente los nexos de existentes con el de cujus parentesco para determinar la titularidad del carácter de heredero ab intestato; por esa razón la ley se reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y en el caso de ausencia de tales, en última instancia el Estado le sucederá.
Siendo el presente proceso de jurisdicción voluntaria de justificativo de perpetúa memoria, tal y como lo concibe el Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 29-07-2004, Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2004-000511 con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ); este Juzgador observa que el mismo se volvió contradictorio, ya que en él se trató de demostrar el carácter de heredero tanto de la solicitante, quien alega ser concubina del causante, como del tercero opositor, quien dice ser su cónyuge.
De allí que resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005, Expte. N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Resaltado de la Sala)


De allí que, necesariamente debe intentarse un procedimiento judicial contencioso mero declarativo que, mediante sentencia definitivamente firme establezca el reconocimiento de unión concubinaria, para que puedan surgir los derechos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no mediante un justificativo de testigos evacuados por ante una Notaría.
Por otro lado, para quien acá decide existe plena certeza del vínculo conyugal que une al tercero opositor con el de cujus, a través del acta de matrimonio consignada oportunamente y que no fue atacada y por tanto se aprecian en todo su valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil.
Sin embargo, en el acta de defunción del causante ORLANDO JOSE MONTILLA ACEVEDO, la persona que hizo señaló que el mismo era soltero y por ende no se indicó o mencionó a la tercera opositora como cónyuge del de cujus, siendo necesaria la rectificación de dicha acta para su inclusión en la presente solicitud, por lo cual, no cabe la menor duda para este sentenciador aplicar lo dispuesto en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en virtud de la oposición formulada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa, donde tendrán un amplio espectro de alegaciones y probanzas en una mayor defensa de sus respectivos intereses.
Por lo cual, la oposición formulada y la solicitud de declaratoria de único y universal heredero del causante ORLANDO JOSE MONTILLA ACEVEDO, no deben prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana POLITA MARIBEL PINEDA GIL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.400.393 de este domicilio, actuando en nombre propio y en nombre de las ciudadanas ORLANDY MARIHERMI MONTILLA PINEDA, MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.654.759, 18.654.758, 21.141.318, respectivamente. Y SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana BARNEY COROMOTO PACHECO VASQUEZ; todos identificados en autos; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 155º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:40 p.m.-
La Sec.-