REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001795
DEMANDANTE: EDDY COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.069.920
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSE CASTRO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.992,
DEMANDADO: AIDA CONSUELO VARGAS DE ESCALONA, MIRNA PASTORA ESCALONA OCHOA Y GREGORIO BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.339.781, 9.559.449 y 9.615.755, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 01 de junio de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por la ciudadana EDDY COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.069.920; asistida por la Abg. ARTURO JOSE CASTRO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.992; por motivo del juicio RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO y por el cual demanda a los ciudadanos AIDA CONSUELO VARGAS DE ESCALONA, MIRNA PASTORA ESCALONA OCHOA Y GREGORIO BARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.339.781, 9.559.449 y 9.615.755, respectivamente. Expone en su escrito que en fecha 15 de febrero de 2012 compró a la ciudadana AIDA CONSUELO VARGAS DE ESCALONA un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una casa a través de un documento privado y en el cual actuaron como testigos los ciudadanos MIRNA PASTORA ESCALONA OCHOA Y GREGORIO BARRAEZ; y por lo cual solicita se cite a los mencionados ciudadanos para que reconozcan en su contenido y firma dicho documento.
Fundamentó su acción en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
En fecha 06-06-2012, el Tribunal admitió la pretensión y ordenó emplazar a los demandados.
En fecha 07-06-2012 la ciudadana EDDY COROMOTO PEÑA confirió poder Apud-Acta al abogado ARTURO JOSE CASTRO MARTINEZ.
En fecha 12/06/2012, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber suministrador al alguacil los medios necesarios para citar a la parte demandada.
En fechas 19-06-2012 y 26-06-2012, el Aguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmados por los demandados de autos.
En fecha 13-11-2012, el Tribunal dejo constancia de que la parte demandada no contestó demanda ni por si ni por apoderado.
En fecha 12-06-2013 el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; la cual fue consignada en fechas 17-01-2014 y 22-01-2014.
Vencido el lapso señalado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17-02-2014 se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 515 eiusdem.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
Surge de autos que la parte demandada, conforme a lo decidido en el punto previo del presente fallo, no dio contestación a la demanda por no haberla presentado oportunamente, ya que admitir tal circunstancia sería violentar las formas que el legislador previó para el procedimiento breve; de allí que se declaró el mismo extemporáneo por antelación Y ASI SE DECIDE.
En ese orden de ideas y con respecto a lo anterior, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, pese a que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera; con lo cual podría inferirse que se satisfizo dos de los presupuestos para la configuración de la institución de la Confesión Ficta, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal no basa su decisión sobre la base de tal supuesto por cuanto la presente pretensión versa sobre la declaración de existencia de un documento con respecto a su contenido y firma y no un proceso contradictorio como tal. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que habiéndose pretendido el reconocimiento de un documento privado, es un hecho cierto que éste puede contener hechos pasados, presentes o futuros, actos humanos de quienes lo otorgan.
Esos hechos humanos son de carácter dispositivo, es decir, actos de voluntad dictados con el propósito de producir determinados efectos jurídicos. En el caso sub iudice se dan los elementos formales de todo documento privado: a) La escritura; b) Su legibilidad; c) Su origen, producto de un acuerdo de voluntades entre sus otorgantes y d) la firma autógrafa de los otorgantes.
Por otra parte, tal documento privado y que constituyó el instrumento fundamental de la pretensión del demandante, constituye el elemento probatorio por excelencia para demostrar de algún modo, la veracidad de un hecho o de una afirmación.
En ese orden de ideas se tiene que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, contempla que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En tal sentido, el artículo 444 eiusdem, establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por tal razón, es carga procesal de la parte promovente, solicitar que dichos instrumentos sean opuestos a su adversario, dentro de la oportunidad legal para su desconocimiento, y al no hacerlo debe necesariamente correr con las consecuencias procesales que de tal omisión se derivan.
Ahora bien tomando en consideración que el caso de autos, la demanda no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir contestación de demanda, a desconocer el documento cuyo reconocimiento fue demandado, es por lo que resulta impretermitible para este Juzgador aplicar la consecuencia establecida por el artículo 444 supra mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la base de los razonamientos señalados anteriormente, no vacila este Juzgador en declarar reconocido el documento cursante al folio 2 de las presentes actuaciones, relativo a venta pura y simple efectuada por la co-demandada AIDA CONSUELO VARGAS DE ESCALONA, a la demandante EDDY COROMOTO PEÑA, el cual tiene por objeto unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, sala, comedor, con sus respectivos enseres de servicio, tres habitaciones, garaje, construidas sobre un terreno ejido en enfiteusis y arrendamiento, con una superficie de 633,66 mts2, ubicado en la calle 43 entre carreras 28 y 29 N° 28-67, Sector Simón Rodríguez, de esta ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: En dos líneas, 29,17 metros y 20,80 metros con inmueble ocupado por José Brito Hernández; SUR: En dos líneas: 8,80 metros y 39,43 metros con inmueble ocupado por Sucesión Escalona; ESTE: En línea de 8,53 metros con inmueble ocupado por Ramona Rivas, y OESTE: En línea de 13,24 metros con la calle 43, que es su frente. El precio de la venta fue convenida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00), que la mencionada co-demandada declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción haciendo entrega a la compradora la tradición legal de lo vendido. Por tal razón, la pretensión del demandante debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por la ciudadana EDDY COROMOTO PEÑA contra los ciudadanos AIDA CONSUELO VARGAS DE ESCALONA, MIRNA PASTORA ESCALONA OCHOA Y GREGORIO BARRAEZ, todos identificados en autos, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el mencionado documento cursante al folio 2 de las presentes actuaciones, relativo a venta pura y simple efectuada por la co-demandada AIDA CONSUELO VARGAS DE ESCALONA, a la demandante EDDY COROMOTO PEÑA, y en el cual los ciudadanos MIRNA PASTORA ESCALONA OCHOA Y GREGORIO BARRAEZ, actuaron como testigos de la referida negociación sobre el inmueble identificado en dicho documento y con las condiciones allí establecidas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:35 a.m.-
La Sec.-