REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-000208
DEMANDANTE: JUSTIQUIA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.880.132.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE y JOSE RAMON CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 133.204, 113.809 y 31.534.
DEMANDADO: MILDRED COROMOTO OROPEZA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.613.347.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH BARONE MOLEIRO, HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO MARRERO BARONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.892, 38.292 Y 147.106
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de febrero de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por la ciudadana JUSTIQUIA NELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.880.132; asistida por la Abg. DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203; por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE y por el cual demanda a la ciudadana MILDRED COROMOTO OROPEZA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.347. Alega en su escrito libelar que dio en calidad de arrendamiento en forma verbal a la ciudadana MILDRED COROMOTO OROPEZA BASTIDAS, un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, calle 12 del Sector 7, distinguida con el Nº 18, de esta ciudad; cuyos linderos y medidas especificó en dicho escrito. Que se estipuló un Canon de Arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que la arrendataria antes identificada ha continuado ocupando el inmueble ocasionando que se convierta la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Asimismo alega la parte actora que hasta la presente fecha la arrendataria adeuda los canon de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010. Y Enero del año 2011. Que la arrendataria incumplió sus obligaciones dejando de cancelar el canon de arrendamiento causándole daños y perjuicios y consecuencialmente haber dejado de percibir la cantidad de dinero que le corresponde por el pago de los cánones de dicho inmueble. Que por esas razones acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MILDRED COROMOTO OROPEZA BASTIDAS, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la desocupación y entrega material y definitiva del inmueble arrendado así como la indemnización por daños y perjuicios la suma de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.050,00), correspondientes a los meses antes descritos razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), de cada mes y los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. A pagar las costas del proceso. Solicitó se decrete Medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción. Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 545, 1.167 y 1.185 del Código Civil, concatenado con el artículo 34 literal A) y el Articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.050,00), equivalentes a Sesenta y Dos con Treinta Unidades Tributarias Unidades Tributarias (62,30 UT).
En fecha 17-02-2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada mediante compulsa.
En fecha 15/03/2011, se recibió diligencia de la ciudadana JUSTIQUIA NELO asistida por la Abg. DIGNA ARRIECHE, consignando compulsa e informó que suministró los emolumentos al Alguacil a los fines de practicar la citación.
En fecha 29/03/2011, el Tribunal libró Compulsa. Asimismo el alguacil dejo constancia que le fueron consignados los emolumentos por la parte actora.
En fecha 18/07/2011, El alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 25/07/2011, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION presentado por la Abg. LIZBETH BARONE actuando como Apoderada de MILDRED C. OROPEZA. Igualmente consignó instrumento poder conferido por la demandada.
En fecha 28/07/2011, la ciudadana JUSTIQUIA NELO confirió poder apud-acta a los Abogados DIGNA ARRIECHE, DAYANA RODRIGUEZ, JORGE RODRIGUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 07-10-2011, compareció la Abg. ANA MARIA FOSSI MARTINEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y presentó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa.
Por auto de fecha 10-10-2011 la parte demandante apeló del auto que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida.
Por auto de fecha 13-10-2011 se ordenó librar nuevo oficio al Instituto Nacional de Hábitat y Vivienda.
Por auto de fecha 24-10-2013 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 22-05-2013 el suscrito Juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y practicadas las mismas se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa, previo a ello, a pronunciarse sobre lo siguiente:
UNICO
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA APODERADA DEL
INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2011, la abogada ANA MARIA FOSSI MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto –a su decir- su representada goza de las mismas prerrogativas procesales y que a pesar de ser un instituto autónomo, tiene intereses patrimoniales que afectan a su representada y por tanto ha debido ser notificada de la interposición de la presente demanda y por tanto debe ser llamada a juicio.
Invocó para ello las previsiones contenidas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 96 y 98 de la Procuraduría General de la República.
En ese sentido, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-03-2002, Expte. N° 01-0617, caso Rafael González y otro, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
Con relación al asunto planteado en la acción de amparo constitucional, esta Sala observa que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogada), la cual es la aplicable para el presente caso, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.(…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.
Con relación a esa norma esta Sala en sentencia del 24 de octubre de 2000 (Caso: Nohelia Coromoto Sánchez Bret), estableció lo siguiente:
“La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.
(Omissis)
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso (...)”.
En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal a quo deja sin efecto la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación al Procurador General de la República, ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y mantuvo en todo su vigor la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que decidió dejar transcurrir el lapso faltante de los noventa (90) días que establece la norma referida para que el Procurador se haga o no presente en el proceso.
Se desprende de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que el Instituto Agrario Nacional poseía intereses patrimoniales, lo cual, entre otras cosas, se demuestra de la Resolución de ese Instituto, consignada por el demandado, que expresa la prohibición de arrendar las bienhechurías objeto del litigio, que se encuentran, por demás, sobre terrenos propiedad de dicho Instituto.
En tal sentido, esta Sala, siguiendo el criterio expresado en la sentencia transcrita parcialmente con anterioridad, considera que, en virtud de que existían intereses patrimoniales directos del Instituto Agrario Nacional, y al ser éste un instituto autónomo que forma parte del Poder Público Nacional, la República se encuentra afectada indirectamente en sus intereses patrimoniales, en los términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para este caso. Ahora bien, el propio artículo 38 establece que en caso de obviarse la notificación del Procurador General de la República, la causa será repuesta, siempre y cuando sea solicitado por el propio Procurador. Por ello, esta Sala considera que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no debió haberse decretado, en virtud de que no existe en autos solicitud del Procurador General de la República en tal sentido.
Asimismo, en cuanto al objeto de la apelación de los accionantes, mediante la cual se oponen a que la decisión del a quo haya considerado dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días para que el Procurador General de la República se de o no por notificado, esta Sala, en conformidad con la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, igualmente comparte dicho criterio, y así se decide.
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, y así se decide.
Ahora bien, siendo cónsono este juzgador con el criterio jurisprudencial antes mencionado, no tendría sentido –en primer término- decretar una reposición, la cual redundaría en dilación indebida del proceso, sino que lo procedente en todo caso, es ordenar la notificación del Procurador General de la República para que transcurran, antes de dictar la sentencia, los 90 días que señala el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que el Procurador conteste la notificación que se le haga y se pronuncie respecto a si considera conveniente solicitar la reposición de la causa o en todo caso si la República pretendiese ser parte o constituirse en tercero. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la totalidad del presente expediente y remitirla con oficio.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la NOTIFICACION del Procurador General de la República, la cual se hará mediante oficio con copia certificada de la totalidad del presente expediente, para que transcurran, antes de dictar la sentencia definitiva, los 90 días que señala el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que el Procurador conteste la notificación que se le haga y se pronuncie respecto a si considera conveniente solicitar la reposición de la causa o en todo caso si la República pretendiese ser parte o constituirse en tercero.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años: 203° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:20 p.m.-
La Sec.-
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