REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005908
ASUNTO : KP01-S-2010-005908

“FUNDAMENTACION IN-EXTENSO”

Se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la jueza ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL, en fecha 20/08/2012, en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión signada con el N° 640, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:
“(...) Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)”.


En tal sentido, este Tribunal realiza la publicación in extenso de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que en las Actas de Juicio se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho a decidir lo plasmado en la dispositiva, se transcribe los extractos de las mismas:

Acta de Juicio Oral de fecha 13/08/2012:

“…Siendo las 03:00 PM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Accidental Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL, el Secretario de Sala Abg. Yuhenny DAVID ALVARADO y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. En este acto la Juez previamente les impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal en su articulo 376 reformado manifestando ambos acusados por separado en el siguiente orden 1) FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ: No voy a admitir los hechos, aperturemos el juicio. Es todo 2) JUAN CARLOS CARPIO RAVANALES: No voy a admitir los hechos, aperturemos el juicio. Es todo. Seguidamente este Tribunal informa a las partes que La ley Orgánica persigue dar protección a todas las mujeres víctimas de los delitos que contempla la ley, a los fines de proceder tal como lo establece el art. 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que el Ministerio Público en representación de la victima manifiesta que desea que el Juicio se haga de manera privada aunado al hecho de tratarse de una adolescente a los fines de salvaguardar su identidad y reputación se declara que el Juicio sea privado. Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Jueza da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, y del respeto que debe guardar cada una de las partes durante la celebración del acto. Seguidamente se declara abierto el debate y se le cede la palabra a la Fiscalía 20° del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público (...)como autor al ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO GIMENEZ y con respecto al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO REVANALES como Cooperador inmediato Y por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 43 tercer aparte y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para los dos FRANCISCO JOSE PACHECO GIMENEZ y JUAN CARLOS CARPIO REVANALES en relación con el art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. Milton Tua IPSA 90.257, quien expone: esta defensa rechaza de los señalamientos de la fiscalía porque los actos no se subsumen en el delito que pretende acusar la Fiscalía y no encuentran en dicho delito toda vez que mi representado no tenia necesidad de amenazar ni de forzar a la ciudadana toda vez que ellos mantenían una relación amorosa entre hombre y mujer y esa relación fue consensuada y no fue a la fuerza y no era la primera vez y quizás la fiscales esta sorprendida en su buena fe y en el transcurso del debate saldrá la verdad de los hechos, había una relación amorosa y hubo una discordia en una pareja por cuestiones de un dinero y desencadeno todo esto, probaremos que es mentira lo que se señala en la acusación y probaremos que es mentira el dicho de la victima. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. José Palma quien expone: esta defensa rechaza de manera categórica los señalamientos de la fiscalía y en el caso de mi defendido esta defensa hace énfasis en que el mismo los hechos que se atribuyen a el no constituyen delito porque el no se encontraba allí ese día y así lo vamos a demostrar cuando presuntamente sucedieron los hechos que la victima denuncia, y demostrare que mi defendido no cometió ese hecho y conjuntamente con la otra defensa demostraremos que los hechos que señala la victima no se le pueden atribuir a ninguna de las partes. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que les ha hecho el Ministerio Público, les indicó y les informó sobre los derechos procesales que les asisten, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: 1) FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ: No voy a declarar. Es todo 2) JUAN CARLOS CARPIO RAVANALES: Si voy a declarar y expone “a la muchacha esa en ningun momento yo comparti ni Sali con ella, un dia deje el carro a que francisco que el era mi mecanico porque presentara unas fallas y lo necesitaba al medio dia, el me dijo que si, en eso el me lo lleva e iba con Arianny y otra muchacha, me pasa buscando por el Terminal, me dice que les iba a dar la cola a esa muchacha, el me presenta a la de adelante como su novia y me presenta a la otra muchacha, nos dirigimos a la 19 que la amiga de arianny estaba haciendo un curso, dejamos a esa muchacha ahí, seguimos y dejamos a Arianny en su casa. El día 07/12/2010, yo estaba trabajando en el Terminal, donde laboraba, llegue a las 07:30 de la mañana, como a las 06 de la tarde estoy en la oficina y llegan unos funcionarios del CICPC y me dicen que en mi carro estab robando, voy al despacho y al llegar me dicen que es una violación, luego de ahí vino fue algo fatal para mi familia y para mi, me sacaron hasta por el periodico, actualmente que me encuentro detenido por algo que no he hecho, yo soy un hombre de principio, mi familia me han enseñado las cosas buenas, yo sería incapaz de abusar de una persona, yo tengo una esposa y tengo hijas y se lo que es eso. Le pido que la mano de dios deje todo esto, yo soy inocente, yo lo que hacía era trabajar, tengo una hija que no conozco, se murió un hermano, le pido a dios que salga de todo esto y estar con ellos”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: mi vehiculo era un ford fiesta blanco con negro. Yo a Francisco lo conocí como en Octubre y cuando lo conocí me trabajaba de mecánico, por ser mas económico. No, ese carro me fallo por el electroventilador para ir a buscar a mi esposa el Miércoles o Martes. Eso fue como los últimos de Noviembre. En diciembre de 2010 si estaba en el taller del señor Francisco, siempre se lo dejaba ahí cuando tenía una falla. Eso fue como el 15 de noviembre u octubre, fue en temporada de estudio, porque fuimos a llevar a la amiga de arianna a hacer un curso. A preguntas de la Defensa responde: el 03/12/2012 estaba en el Terminal trabajando como despachador, debo estar presente y pendiente de llenar a los autobuses, cargarlos. Mi tiempo libre es desayuno, almuerzo y cena, almuerzo al medio día o a la una, ese día a la 1. ese día el carro estaba en el Terminal, estacionado. Como en el día no se podia andar por el calor estaba ahí. Lleve el carro a reparar el día lunes 06 de diciembre. Lleve el carro al taller en la mañana como a las 9. el día martes a las 6 de la tarde. Me detienen en la oficina del Terminal. Se presentan dos funcionarios del CICPC y Francisco. No tuve contacto con la victima. no abuse de ella, la vi cuando le dije, en Octubre o Noviembre. A preguntas de la Defensa Abg. Milton Tua responde: no, cuando el me la presenta como su novia, yo me rio, le digo que no creo, ella dice que si y ella le da un beso a el. A preguntas del Tribunal responde: a Pacheco lo conozco como desde el 2010, desde esas fechas, me lo recomiendan como mecanico. Si, esta presente en esta sala. (se deja constancia que señala al ciudadano Pacheco). Cuando iba para alla entraba a su casa, su mama es muy buena persona y conversaba con ellos, pero nunca llegue a salir con el. Esa es la 45 con carrera 27. el día antes que me detuvieran el mismo me fue a buscar al Terminal, el tenía todo alla. Por telefono cuadramos eso. Eso fue como a las 10 de la mañana, el lunes 06/12/2010. yo después de ahí no vi el vehículo mas, el día que fue el cicpc y ya lo habían arreglado. Adentro de mi oficina me detienen, expresos del sur, esa era la hora que estaba mas ocupado, lo que hice fue llamar para que alguien estuviera ahí atendiendo. Siempre fui solo al taller, me iba a pie. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del COPP aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada. Queda como fecha para la continuación del presente Juicio el día 20/08/2012 a las 03:00 PM. Quedan los presentes notificados. Cítese a los medios de prueba de la Fiscalía que son los expertos Dr. Juan Pastor Leal adscrito al CICPC y a la Lic. Sara Pernalete adscrita al IREMUJER, a los testigos funcionarios Alberto Melende, Sory Contreras, Reinaldo Castillo y Mario Ochoa, a los ciudadanos Adriela Alejandra Linarez Díaz, Richard Antonio López Ramos y Misleni Noemí Pérez Virguez. Igualmente cítese a los testigos de a defensa privada ciudadanos Wuilfredo Carpio Meléndez, Mairoby Coromoto Ángeles Volcán, Eduardo Segundo Palencia Cuello, Fernando Yovany León Rivero, Luis Alfonso Sánchez Molina, Orlando José Fernández Pérez, Elizabeth Gómez Martínez, Maria Rosario Jiménez Aranguren, Yorman Alberto López Dorante, Maggis Andreina Vivas Castillo, Wilmer José Díaz Riera, Pastor Alexander Duran Cuicas. Líbrese la boleta de traslado. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 04:30 Pm.
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL

ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
FISCAL 20° DEL MP DEFENSA PRIVADA
ACUSADOS
ALGUACIL SECRETARIO DE SALA…”


Acta de Juicio Oral de fecha 20/08/2012:

“…Siendo las 03:00 PM. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Jueza de Juicio Accidental Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL, el Secretario de Sala Abg. Yuhenny David Alvarado y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, excepto la victima. En este acto se deja constancia que no comparecen medios de prueba el día de hoy, igualmente se deja constancia que el Acusado FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, manifiesta su deseo de declarar, por lo que la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que les ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que les asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, a lo que el acusado manifestó: Si voy a declarar y expone “estoy aquí porque tuve una denuncia por un delito que no cometi, tuve una problemática con mi novia el viernes 03 en la mañana, a raiz de un dinero que ella necesitaba y yo no podía darle, segui normal en la mañana trabajando en el carro de del Señor Carpio, reparandole la electricidad del aire acondicionado y electro ventilador, como a horas del medio dia termine de hacer el trabajo, me fui a buscar a Juan Carlos en su trabajo en el Terminal, cuando estuve en el Terminal, llamo a Juan Carlos para que pruebe el carro, salimos por la 24 con 45 y decidimos bajar por toda la 25, hasta la Romulo Galleggos, cuando cruzamos en la 26 estaba la mujer que era mi novia, Marianny López, cuando la veo le digo a Juan Carlos que iba a hablar con ella porque habiamos tenido un problema, le hago un llamado y le digo que se acerque, ella normal se acercó al carro, le digo que hablaramos porque entendiera que primero era mi hijo que estaba enfermo, le digo que se suba y ella se subió, después que ella se monta le dijo a Juan Carlos que suba por la 25 y agarra la Venezuela, comienzo a hablar con ella, le digo que me entienda que la cosa esta fuerte y se calmó, por un instante estaba bien, nos abrazamos, hubo caricias, besos, todo estuvo bien, luego ella de pronto empezó con palabras como absurdas, que yo no la quería, que la estaba utilizando, que ella no es para tenerla así, que yo no la valoraba, que tenía que darle para comprar sus cosas, yo le dije que todavía no se podía, porque no había dinero, que estaba fuerte la vida, empezó con palabras irónicas, que ella no era un juguete, que le diera valor, como a dos cuadras de su casa le digo a Juan Carlas que se parara y ella se bajó, tiró la puerta y dijo que esa se las pagaba porque ella no era juguetito de nadie, ese mismo viernes todo fue muy normal, hasta que el martes voy a arreglar el carro de Juan Carlos porque no quedó muy bien, lo voy a buscar al Terminal en el estacionamiento, cuando ya estoy en el taller arreglando el carro, llegan unos funcionarios del CICPC, me dijeron que le diera los papeles del carro que estaba solicitado por robo y fueron a buscar a Juan Carlos al Terminal, llegamos a la PTJ y nos dijeron que no era por eso y aquí estamos ya dos años presos”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo conocí a la victima desde que tengo uso de razón, porque ella vive por donde yo vivo, somos vecinos. No he tenido problemas psiquiatricos. Vivo ahí desde toda mi vida, tengo 30 años. Si tengo familia. Yo mido 1,80 y peso como 100 kilos. Si, en el 2010 creo que pesaba mas, como 120 kilos. El carro es un 4 puertas, tipo couper, o sea, un carro pequeño, marca ford, modelo fiesta, como 2004, es de Juan Carlos Carpio, soy su mecanico. Lo manejaba yo, hasta que busque a Juan Carlos. Con la victima manejaba Carpio. En ningún momento Carpio no conoció a la victima. En el momento que nos la conseguimos yo estaba adelante y me fui atrás con ella. Fuimos hasta la calle 50 con 26, ella se bajo en la 47, fueron 8 cuadras. Solamente fueron caricias y besos. No tuvimos sexo en el carro. Si hubo caricias y besos. Las protestas eran que la tomara mas en cuenta, que le diera dinero, le decía que primero estaban los gastos de mi hijo que estaba enfermo, los problemas vienen por dinero. En esos tocamientos Fueron mutuo, hubo quimica, hubo feeling. No tengo explicación por la lesión del seno de la joven, aparentemente fue un mordisco. A preguntas de la Defensa Abg. Milton Tua responde: en el vehiculo dimos vueltas como 35 minutos. En ese momento la abrace, la besamos, acaricias, abrazos, toques. Si la toque en sus partes intimas. No la desnude. No tuve acto carnal, no hubo penetración. Si toque sus partes, hubo caricias. Ella se molesta es porque me vuelve a preguntar por el dinero y un telefono, y le dije que todavía no. si, reconozco que la toque. A preguntas del Tribunal responde: primero estuvimos hablando para tranquilizarle y explicarle que si la queria, después que ella entendio hubo acaricias, abrazo, quimica, luego que estaba bien ella me dice y donde esta mi plata, cómprame aunque sea el teléfono, le dije que no tenía plata y ahí fue donde se molestó otra vez, que yo no le compro las cosas que ella necesita. la despedida se tornó problemática porque ejerció la vanidad, estábamos hablando era de lo material y no de amor, primero era mi hija y mucho la quería y todo, pero no iba a dejar de comprar los remedios de mi hija. Teníamos 8 meses de novios. Fue uina relación bien, iba a mi casa, todo era en mi casa, saliamos a otros sitios cerca de mi casa. Si conozco a su familia. En esa época vivia con su abuela, que me conoce también. La Señora Yolanda es su abuela. Yo no la visitaba porque la relación era distinta, no era formal, sus papas nunca estaban ahí, saludaba a su papá, pero mas nada, no se en que momento hubo ese cambio y me vienen a meter preso. La actitud de ella con la caricia fue mutuo, es cuando las dos personas lo hacen porque sale de adentro, fue de parte y parte, no fue a la fuerza ni nada, de ahí no pasó mas nada porque el carro era muy pequeño y por eso fue solo abrazos y caricias. Si, ella me pregunto después de todo eso sobre el teléfono. No, sobre las caricias no manifestó nada. Me dijo luego que me las iba a pagar cuando se bajó. Igualmente se deja constancia que el Acusado JUAN CARLOS CARPIO RAVANALES, manifiesta su deseo de declarar, por lo que la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que les ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que les asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, a lo que el acusado manifestó: Si voy a declarar y expone “el dia viernes tres de diciembre le deje el carro a Francisco porque estaba fallando, al medio día me dejo el carro, me lo fue a llevar, me dijo que le dieramos una vuelta para probarlo, me dice metette por aquí, no vamos por la 42, vemos a una muchacha y me dice esperate y el la llama, el le dice que necesitaba hablar con ella, ella aceptó y se monta en el carro, estan hablando y de pronto empiezan a besarse, abrazarse, el le mete mano así como Mari novios, ella le comienza a exigir de un dinero, de un telefono, el le dice que no tiene dinero, que no tiene dinero, el vuelve a besarla y ella se enoja porque quería el dinero, seguimos manejando, ella seguía brava, Francisco la agarraba para darle besos y ella manoteaba, la agarraba de los bustos, ella muy enojada me dice a mi que la deje, el me dice que siga manejando, el la agarra y no la deja salir, la chama me vuelve a pedir que la deje ahí, yo llego la dejo y se baja y le dice me la vas a pagar y cierra la puerta duro y se baja. Yo me fui a mi casa, el Martes le vuelvo a dejar el carro porque no había quedado bien, hasta que van unos funcionarios a buscarnos”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: si, el le dijo que se subiera al carro porque necesitaba hablar con ella, ella aceptó y se subió. Yo nunca le he visto armas. A preguntas de la Defensa Abg. José Palma responde: cuando ella se monta Pacheco le da un beso, ella normal, hasta que comienzan a hablar de un dinero y ya no se dejaba besar y había un forcejeo. Si, ella se resistía. Esa situación fue después que hablaron del dinero y fue como por 20 minutos. Yo la dejo por la 50 con 25. No, solo el forcejeo, no penetración. No la golpeo. A preguntas del Tribunal responde: estuvimos en el carro como media hora. La victima le decía de un dinero y de un telefono. El le dijo que no se lo iba a dar porque no tenía en ese momento, luego de eso ella no quería ni mirarlo. Al principio el la abrazó y le dio un beso y luego cuando rodamos comenzaron a hablar de un dinero y el le dijo que no se lo iba a dar, ahí la muchacha no quería nada, pero antes ellos se besaron, me metían mano, le agarraba las tetas. No, ella solo me dijo dejame ahí, Francisco me dijo ya va, luego me lo dijo en otro tono y ahí si la deje. Yo cuando escuchaba miraba, pero si grito porque estaba enojada. Un grito como disgustada o como si la hubiesen mordido. Si, a lo ultimo se defendía, forcejeaba con el con las manos. Le tiraba golpes, forcejeaba. Una vez oída las declaraciones de los acusados, con las preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y teniendo a la vista el reconocimiento médico legal, el cual corre inserto al folio 251, de la pieza Nº 1, que fue realizado a la ciudadana victima por ante la medicatura forense el 08/12/2010, este Tribunal basándose en el artículo 350 del COPP, anuncia a los acusados sobre el cambio de la calificación jurídica del delito por el cual ambos son acusados, estimando este Tribunal el cambio por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al ciudadano JUAN CARLOS CARPIOS como cooperador inmediato, en cuanto al delito de AMENAZAS por el cual es procesado el ciudadano FRANCISCO PACHECO, este Tribunal considera mantener el delito, solo se hace el cambio en la calificación por el delito de (...)a (...). Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Milton Tua quien manifiesta: “esta defensa una vez visto el cambio en la calificación jurídica, renuncia al derecho de pedir la suspensión del Juicio para realizar nuevas pruebas y acepta el cambio de la calificación Jurídica”. Es todo. El Ministerio Público manifiesta no tener oposición alguna. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que les ha hecho el Ministerio Público, les indicó y les informó sobre los derechos procesales que les asisten, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron en el siguiente orden: 1) FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ: le cedo la palabra a mi defensa. Es todo 2) JUAN CARLOS CARPIO RAVANALES: le cedo la palabra a mi defensa. Se le cede la palabra al Abg. Milton Túa quien manifiesta: esta defensa técnica asumiendo la declaración de ambos acusados y dando cumplimiento a lo manifestado por mi representado, le informo al Tribunal que desean someterse al procedimiento de admisión de los hechos por la nueva calificación juridica, solicito se tome en cuenta que el ciudadano Carpio no tiene un antecedente penal. El ministerio Público manifiesta Como parte de buena fe se observa que el ciudadano Carpio no presenta un antecedente penal, por lo tanto debería gozar de la atenuante por su buena conducta predelictual. Asimismo, este Tribunal impone a los Acusados las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87, numeral 5º y 6º de la Ley especial. ESTE TRIBUNAL VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS DE LOS ACUSADOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-(...) Y JUAN CARLOS CARPIO RAVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-(...), POR EL DELITO DE (...) Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte de los artículos 45 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, en relación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-(...), como autor material y SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de la rebaja por su buena conducta predelictual, en relación al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO RAVANALES, venezolano, con cédula de identidad número V.-(...), como Cooperador Inmediato. SEGUNDO: Se le imponen a los Acusados las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numeral 5º y 6º de la Ley especial. TERCERO: Se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD desde la sala en relación al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO RAVANALES y se mantiene bajo la misma medida de Privación de Libertad al Acusado FRANCISCO JOSÉ PACHECO GIMÉNEZ, en virtud de que la pena pasa de los tres (03) años y por procedimiento penal que pesa en su contra ante el Tribunal de Juicio Nº 02, en el asunto Nº KP01-P-2007-001150. Será el Tribunal de Ejecución correspondiente quien decida el cumplimiento de la pena. La presente decisión será publicada en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman siendo las 05:15 Pm.-

LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO ACCIDENTAL

ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
FISCAL 20° DEL MP DEFENSA PRIVADA
ACUSADOS
LGUACIL SECRETARIO DE SALA…”


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° y 155°. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL PEREZ CARMONA