REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1359
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CRISTOBAL JAVIEL MOLLEJA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elismar Mariangel Soto.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19 de Marzo de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: CRISTOBAL JAVIEL MOLLEJA HERNANDEZ, Solicito que se le RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, Asistir ante un Centro especializado y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus ordinales 1°, 7, 8 consistente en Asistir y presentación por el lapso que cada 30 días. Es Todo. La víctima presente manifestó: “El dijo eso que le estaban robando el carro a mi esposo, el me mandaba mensaje a mi teléfono”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “la ptj fue a mi casa, entraron a la fuerza, me vine, daños nada, en asunto al hecho mi hijo y un amigo de mi hijo, supuestamente unos tipos con una escopeta que iban a robar el carro, bueno al llegar me voy acercando a la esquina, esta la sra insultando a mi hijo, yo le digo que se quede quieta, caímos y me golpeé, y peleó con mi sobrino, dejamos la pelea, con insultos de ella, que insulto a mi hijo que es un menor de edad, si algún día le mandé un mensaje fue de afecto, fue hace muchos años, si algún día falté por algo, les pido disculpas a todos aquí. Es Tod.” La Defensa quien manifestó: “la Defensa en el entendido de lo expuesto por el MP y por mi defendido, puede esta defensa determinar como garante de la justicia, esta defensa visualiza que se evidencia una trifulca, es por lo que solicito se le realice una Valoración Médico Forense, solicito se lleve por la vía ordinaría, en relación a los hechos que sucedieron, difiero de la petición del MP en cuanto a la medida de arresto por el procedimiento de ley, solicito una medida cautelar por el 242 COPP que se una medida menos gravosa. Solicito copias del Asunto. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2014, suscrita por Yohan GImiénez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitcas Sub Delegación San Juan, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 17-03-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Yenny González, médica del Ambulatorio del Sur y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 16-03-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió verbal y físicamente a la víctima de autos quien presenta hematoma infraorbitario derecho y aumento de volumen frontal derecho; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-03-14, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 17-03-2014 a las 04:30 a.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 1°, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del día 19/03/2014 a las 04:15 p.m. hasta el 21/03/2014 hasta el día 04:15 p.m.-asimismo, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7° y 8° consistente charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada quince (15) DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) DÍAS; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CRISTOBAL JAVIEL MOLLEJA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elismar Mariangel Soto, Titular De La Cédula De Identidad N° V.-20.187.190.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 1°, consistente en ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contados a partir del día 19/03/2014 a las 04:15 p.m. hasta el 21/03/2014 hasta el día 04:15 p.m.-asimismo, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 7° y 8° consistente charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada quince (15) DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) DÍAS.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia y demás actos de comunicación correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 19 de Marzo de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 15 de abril de 2014. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1359