REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1778
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 09 de abril de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JORGE JOSE AGÜERO MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de identidad omitida.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 10 de abril de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JORGE JOSE AGÜERO MARTINEZ. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 contenida en el ordinal 5,6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en .5 . Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6. Prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación Solicita sea acordada el arresto transitorio, e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero prevista en el artículo art. 92, ordinal 1,4,7 , de la ley especial en referencia, esta fiscalía solicita copias del presente asunto, Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “yo quiero estar en los programas de charlas para ver si puedo ir a una broma de orientación que me den un chance ya que no tengo trabajo yo nunca he hecho esto.” La Defensa quien manifestó: “yo solicito de acuerdo al articulo 242 de código orgánico procesal penal una medida cautelar para mi patrocinado”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41 de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 07-04-2014, suscrita por Carlos González, y Daniel Rodríguez funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, Estación Policial La Floresta, Denuncia de la representante de la víctima de autos, de fecha 07-04-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Xiomara Querales, médica integral del Ambulatorio Urbano Alonzo M. Sequera y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 06-04-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió verbal y físicamente a la víctima de autos quien presenta leves escoriaciones, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 06-04-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 07-04-2014 a las 07:30 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1°, referido a la detención domiciliaria por cuanto de la revisión del SISTEMA JURIS se evidencia que presenta otra causa SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2008-10724 Perteneciente a l tribunal de control ordinario Nº 5 en la cual en fecha 27-10-2008 se le decreto la medida cautelar de detención domiciliaria; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JORGE JOSE AGÜERO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de identidad omitida.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: CUARTO: Se impone al ciudadano JORGE JOSE AGÜERO MARTINEZ, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1°, referido a la detención domiciliaria por cuanto de la revisión del SISTEMA JURIS se evidencia que presenta otra causa SIGNADA CON EL NUMERO KP01-P-2008-10724 Perteneciente a l tribunal de control ordinario Nº 5 en la cual en fecha 27-10-2008 se le decreto la medida cautelar de detención domiciliaria.
CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de informarle sobre la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 10 de abril de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 14 de abril de 2014. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1778