REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1373
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS GREGORIO NAVAREZ ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daly Josefina Delgado Ovalles (Ex Concubina).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19 de marzo de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : DOUGLAS GREGORIO NAVAREZ ALVAREZ, (NO PORTA) Solicito que se le RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, Asistir ante un Centro especializado y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus ordinales 7, 8 consistente en Asistir a un Centro Especializado y presentación por el lapso que considere este despacho. Es Todo.” Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Ella fue mi ex amante, es culpa de ella, me acosa, se mete en mi carro, yo la ví a ella, yo la vía a ella donde estaba, me fui, ella llama a mi esposa, y a mi hija les manda mensaje, mi esposa tuvo que cambiar de teléfono, ella se monto en el carro, es verdad, yo la saque del carro por los pies, tengo mensajes donde ella me insulta, yo fui a la fiscalía a corroborar que ella es la que me acosa, y me detuvieron, quiero que ella me deje en paz, yo vivo con mi mujer, que me deje en paz, me quiere escoñetar, trabajo de taxi, le doy la comida a mis hijos.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica solicito la libertad plena, el cual se evidencia en el acta de denuncia no se evidencia que no se evidencia la identificación plena de mi defendido, el cual indicar otro apellido, en este acto muestro los mensajes que la niña hija de mi defendido es víctima de la ciudadana, es por lo que en este acto solicito que se realice un vaciado de este teléfono asimismo que se continúe con la investigación. Solicito copias del Asunto. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 21-03-2014, suscrita por Darwin Ortigoza y Ricardo Quero funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Juan de Villegas, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 21-03-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Maoly León, Médica Integral Comunitaria del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 21-03-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos quien se encuentra en estado de gravidez y presenta escoriaciones rojizas en la espalda y labio inferior y dolor bajo en el vientre, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-03-14, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 21-03-2014 a las 08:00 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los ordinales 5°y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Asistir al Centro especializado cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de CUATRO (04) MESES, el cual en este acto se designa como correo especial y presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de este edificio .Asimismo este tribunal impone de oficio la medida cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 8 consistente en PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PROHIBICIÓN DE ABUSAR DE CONSUMIR DE BEDIDAS ALCOHÓLICAS; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DOUGLAS GREGORIO NAVAREZ ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Daly Josefina Delgado Ovalles (Ex Concubina).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5°y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en Asistir al Centro especializado cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de CUATRO (04) MESES, el cual en este acto se designa como correo especial y presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la taquilla de este edificio .Asimismo este tribunal impone de oficio la medida cautelar establecida en el artículo 92, ordinal 8 consistente en PROHIBICIÓN DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PROHIBICIÓN DE ABUSAR DE CONSUMIR DE BEDIDAS ALCOHÓLICAS.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 19 de marzo de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 11 de abril de 2014. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1373