REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2009-004036
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.061.
ASISTIDO POR: Fiscal 14º del Ministerio Público.
DEMANDADA: AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.985.198 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 y 21 años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHOA A LA SUPERVIVENCIA

En fecha 14 de octubre de 2009 la Fiscal 14º del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO, en su condición de padre de la beneficiaria, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza de su hija.
En fecha 09 de diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, oír la opinión de la beneficiaria y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 13 y 14 consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara. En fecha en fecha 11 de febrero de 2.010, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia de la comparencia de las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo, en esa misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada presento escrito de pruebas. En fecha 02 de marzo de 2010 fueron evacuadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
Seguidamente el tribunal, difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el resultas de los oficios enviados a la Fiscalia 14º y 9º y la opinión de la beneficiaria.
Obra al folio 56 opinión de la beneficiaria.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas de la parte demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual riela al folio 04; con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia certificada de acta levantada ante la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara en la cual se evacuo la opinión de la beneficiaria, documental que evidencia la voluntad de la beneficiaria de permanecer junto a su madre.
De las pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1.- Copia fotostática de notificación de medida de protección elaborada por la Fiscalia 9º del Ministerio Público del estado Lara dirigida al ciudadano Pedro Rafael Heredia Zambrano de fecha 04 de agosto de 2009 por los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento. De la documental en referencia se evidencia los conflictos existentes entre las partes y las agresiones señaladas por la demandada en su escrito e contestación. La referida documental se valora por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
2.- Original de constancia elaborada por la Unidad Educativa Estadal “Miguel Romero Antoni” de fecha 22 de febrero de 2010, en la cual se aprecia que la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA es la representante legal ante esa institución de la niña de autos. Documental que se aprecia según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
3.- Original de oficio Nº 4880 de fecha 05 de mayo de 2010 remitido por el tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara en el cual informan al tribunal que se sigue causa signada con el Nº KP01-S-2009-004260 contra el ciudadano PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, igualmente informo que en fecha 14/10/2009 ese tribunal impuso medida de seguridad y protección. Documental que se aprecia según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.


TESTIMONIALES:
La ciudadana Clara Rosa Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.949.082 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO y a sus hijos porque son sus hermanos ya que sus padres son los ciudadanos AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA y PEDRO RAFAEL HEREDIA. Seguidamente expreso que el mayor de los hijos (Luís Miguel) ha tenido una conducta agresiva, tanto así que la demandada tuvo que hacer una denuncia en contra de él y estuvo detenido en El Manzano por los constantes maltratos hacia su madre. En una oportunidad el citado adolescente le dañaba la ropa a su madre, rompió cuadros en la casa, colocaba basura en las gavetas, y el ciudadano PEDRO RAFAEL HEREDIA también tenia una conducta agresiva hacia ella con amenazas de muerte y amenazando con abrir las bombonas de gas para provocar un incendio. Por otra parte agrego que la responsable del cuidado de la niña de autos ha sido la demandada pues la cuida, alimenta, la lleva al colegio, paga el transporte y corre con todos sus gastos. Por ultimo expresó que todo lo que manifestó le consta porque habita en la misma vivienda que la demandada y la beneficiaria.
La ciudadana María Auxiliadora Pineda de Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.571.676 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO y a sus hijos porque son vecinos desde hace 20 años. Seguidamente expreso que el mayor de los hijos (Luís Miguel) ha tenido una conducta agresiva, la insulta y persigue dentro del mismo hogar, rompiendo cuadros y bajando los braques de electricidad para que su mama no vea televisión escuche música, siendo tanto el hostigamiento que la demandada tuvo que denunciarlo . Igualmente el demandante ha venido confrontando problemas de pareja por lo cual pretende despojar de sus pertenencias a la ciudadana AIDA DEL CARMEN. Por otra parte agrego que la responsable del cuidado de la niña de autos ha sido la demandada pues la cuida, alimenta, la lleva al colegio, paga el transporte y corre con todos sus gastos con la ayuda de su hija mayor quien paga el transporte al colegio. Por ultimo expresó que la niña vive junto a la demandada quien es muy cariñosa, amorosa y dedicada con ella y que todo lo que manifestó le consta por ser vecina de la demandada.

En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, la niña beneficiaria de autos compareció a manifestar su opinión en relación a la presente causa manifestando:
“Tengo 10 años, estudio en la Escuela Miguel Romero, 5to. Grado, la fiesta que le hicieron a mi mama no fue en nuestra casa, fue en un club cerca de mi casa, mi hermana CLARA ROSA me dijo que a mi mama le celebrarían el cumpleaños, pero ninguno de la casa sabia que había en la fiesta. Yo estaba en la cancha del club jugando con los otros muchachos que estaban en la fiesta. Me gusta vivir con mi mama, yo la ayudo con algunas cosas de la casa, tiendo mi cama, lavo los platos. Me voy en transporte a la Escuela, mi mama no trabajo ella siempre está en la casa con las cosas de la comida y limpieza. Mi mama tiene un novio pero no vive en la casa, él ayuda a mi mama con los gastos de la casa, me paga el transporte y compra la comida. Mi papá no ayuda con los gastos de la casa ni los de nosotros. Yo vivo con mi mama, mi hermana CLARA ROSA, mi hermana DULCE MARIA ella es especial; mi hermana CLARA trabaja y ayuda con los gastos de la casa. Mi hermano LUIS MIGUEL, la semana pasada cumplió la mayoría de edad, y esta viviendo con su novia en la Villa Crepuscular.”
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña es espontánea, habla claro de modo muy pausado, se observó tranquila, tiene conocimiento y se encuentra informada de los hechos que se discuten en la presente causa. Entiende que su padre tiene un compromiso con ella y no lo cumple.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, como consta en consignación de boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 1 de febrero de 2.010. Así mismo, se puede constatar que se realizó la reunión conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, asimismo se detalla que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que nunca ha sido un mal ejemplo para su hija y por el contrario siempre ha estado pendiente de todas su necesidades cosa que no hace su padre razón por la cual lo demando en la Fiscalia 14º del Ministerio Publico por obligación de manutención y por agresión ante la Fiscalia 9º del Ministerio Publico del estado Lara donde dictaron medida de protección hacia ella. De la misma forma, consta en actas que la parte demandante promovió pruebas junto al libelo de demanda, siendo que la parte demandada también promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Esta sentenciadora, conforme a las valoraciones anteriores y tomando en cuenta que el demandante no demostró intra-proceso sus afirmaciones, determina y decide que la niña de autos, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello el Interés superior de la niña, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hija, a tal fin que deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.061, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, 5, 7, 8, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña de autos, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.985.198.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil catorce (2014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR

La Secretaria




Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000286-2014 y se publicó siendo las 09:54 a. m.
La Secretaria




Abg. Hildegartt Sanoja

KP02-Z-2003-004036
GCRO/Rene.-