REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2005-012152
DEMANDANTE: LUCIA PERLA JAZMIN ESPINOZA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.172.
DEMANDADO: RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.045.

HIJO: VALENTINA LUCIA y RAUL ANDRÉS ARTIGAS ESPINOZA de 24 y 21 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha 10 de octubre de 2.005, la ciudadana LUCIA PERLA JAZMIN ESPINOZA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.357.172; asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ MACIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.839; solicito el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon 02 hijos. La solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2005 y se ordeno citar a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 08 de diciembre de 2005 el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ se dio por citado en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2014 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. La abogada Gloria del Carmen Rodríguez Olivar en fecha 24 de marzo de 2014 se aboco al conocimiento de la presente causa
Obra a los folios 31 y 32 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LUCIA PERLA JAZMIN ESPINOZA SANTELIZ solicito la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUCIA PERLA JAZMIN ESPINOZA SANTELIZ y RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 1.988, acta número 25, folios 177 fte y vto 178 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES mensuales (1.000,ooBs).
TERCERO: Respecto al régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre visitar y compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 11 días del mes de abril de Dos Mil Catorce.

LA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
ABG. GLORIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ OLIVAR
La Secretaria
Abg. Hildegartt Sanoja.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 293-2.014, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Hildegartt Sanoja.
KP02-V-2009-012152
11/04/14
GRO/HS/Rene