REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-000658

SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE DIAZ PERAZA y HAIMET ROMINA PEROZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.362.423 y V-11.596.443, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha cinco (05) de febrero de 2.014, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ PERAZA y HAIMET ROMINA PEROZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.362.423 y V-11.596.443, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.014 y se acordó oír la opinión del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el prenombrado beneficiario no compareció a emitir opinión. En la misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal debidamente firmada en fecha cinco (05) de marzo de 2014.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dos (02) de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ PERAZA y HAIMET ROMINA PEROZO SALAZAR, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ PERAZA y HAIMET ROMINA PEROZO SALAZAR, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ PERAZA y HAIMET ROMINA PEROZO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.362.423 y V-11.596.443, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 1997, quedando anotada bajo el Nº 360, folio 361 vto., del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1997. En cuanto a las instituciones familiares se homologan los siguientes acuerdos:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia del hijo la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de común acuerdo entre las partes.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el padre visitara al hijo en cualquier momento previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del hijo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidas ente ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUAL CON 00/100 (Bs. 1.000,00) los cuales se le dará a la madre de su hijo en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen el hijo en cuanto a educación, vestido, calzado, medicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Olga Sofia Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 926-2014 y se publicó siendo las 11:07 a.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Sofia Daal

LGLA/OSD/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2014-000658