REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000466
DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.851.
DEMANDADA: ARIANE ROCIO HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.838.
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Supervivencia
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 17 de febrero de 2014, ciudadana JOSE GUILLERMO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.958.851, presento escrito libelar mediante el cual presenta demanda por ofrecimiento de obligación de manutención en contra de la ciudadana ARIANE ROCIO HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.838. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 26 de febrero d 2014, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 29 de abril de 2014, en la cual comparecieron las partes, llegando a un acuerdo en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo con relación a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre suministrara quincenalmente y por adelantado los tres primeros días de cada quincena la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) es decir que la primera quincena deberá ser depositada los tres primeros días del mes y la segunda quincena entre los días 15,16 y 17 de cada mes a efectos de que se cancele anticipadamente, mediante deposito en una cuenta bancaria en el Banco Banesco cuenta corriente cuya titular sea la madre la ciudadana Ariane Rocio Hernández Torres, Nro. de cuenta 0134-0416-09-4161019425 por concepto de obligación de manutención para un total mensual de la cantidad de Cinco Mil Bolívares en beneficio de su hijo, adicionalmente las partes acordaron que esta cantidad se ajustaría porcentualmente en un treinta por ciento anualmente. Del mismo modo, en el mes de septiembre el padre aportara cincuenta (50%) por ciento de lo relativo a uniformes y útiles escolares. Las partes acordaron que el padre aportara los gastos de compra de calzado y ropa en un cincuenta por ciento, adquiriendo ropa suficiente para garantizar e nivel de vida adecuado a su hijo, ropa casual, de diario y representativa para usar en los actos de fiesta y recreación. Todos los conceptos aquí acordados serán aportados mediante depósitos bancarios en la cuenta bancaria que la madre ha suministrado en este acto. Las partes acordaron que el padre aportaría el cincuenta por ciento de todos los demás gastos de salud, consultas médicas, medicinas, gastos extracurriculares y de recreación. Ambas partes solicitan se homologue el acuerdo aquí arribado dado que el acuerdo es suficientemente amplio y visto que el acuerdo arribado es lo suficientemente garantizador de su derecho de manutención se prescinda de oír la opinión del niño.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario, estando de totalmente acuerdo en que se Homologue el mismo, por cuanto las necesidades primordiales del niño, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 385 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos JOSE GUILLERMO OVALLES, y ARIANE ROCIO HERNANDEZ TORRES, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,




Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1138-2014 y se publicó siendo las 11:32 a. m.
La Secretaria,


LLA/Diana.-
ASUNTO: KP02-V-2014-0000466