REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, treinta (30) de Abril el año dos mil catorce (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ASUNTO: KP02-J-2014-002431
Solicitantes: MARYOLYS GREGORIA GUERRA y JHONNY JOSE CARRILLO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-27.198.066 y 9.616.809 respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
, de 05 y 06 años de edad, respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Derecho protegido: derecho a la supervivencia, a la nutrición.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Angel Petit Dugarte, a instancias de los ciudadanos: MARYOLYS GREGORIA GUERRA y JHONNY JOSE CARRILLO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-27.198.066 y 9.616.809 respectivamente, en beneficio de los niños, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: El padre suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) SEMANAL a través de un mercado.
SEGUNDO: el padre se compromete en suministrar ropa y calzado, tres veces al año, en los meses de abril, octubre y diciembre y compartir los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultad médicas, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que amerite en un 50 %”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los niños beneficiarios, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto al Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la representación Fiscal, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Olga Daal Vargas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1211-2014 y se publicó siendo las 01:37 p. m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal Vargas


ASUNTO: KP02-J-2014-002431
LLA/OD/ms.-