REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002058
SOLICITANTES: LILIANA GRACIELA PÉREZ y HOWAR JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.437.435 y V-7.368.488 respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha 08 de abril de 2.014, los ciudadanos LILIANA GRACIELA PÉREZ y HOWAR JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.437.435 y V-7.368.488 respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos y acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 15 de abril de 2.014, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 30 de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes comparecieron, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.

Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.

En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),

Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de disolver el vinculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, siendo forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LILIANA GRACIELA PÉREZ y HOWAR JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, de fecha 14-02-2013, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LILIANA GRACIELA PÉREZ y HOWAR JOSÉ PÉREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.437.435 y V-7.368.488, contraído ante el Juzgado Segundo del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1.994, quedando anotada bajo el Nº 08, folios 11 vto y 12 fte del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de la beneficiaria será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la hija será ejercida por la madre. Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio estableciendo un fin de semana cada 15 días de manera alterna. Entre semana el padre podrá visitar a su hija cualquier día previo acuerdo con la madre, respetando las horas de descanso y escolares. Los fines de semana y periodos vacacionales serán compartidos entre ambos padres de forma alterna. Igualmente la beneficiaria podrá compartir con cada uno de sus padres la mitad de los periodos vacacionales escolares, carnaval, Semana Santa, Navidad, es decir, la mitad de cada periodo con cada padre de manera alterna. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la suma de Setecientos Bolívares (700,oo Bs) mensuales los cuales serán cancelados y depositados en la cuenta bancaria que disponga la madre de la siguiente manera: dos cuotas quincenales de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,oo Bs.) cada una. Los gastos médicos, laboratorios y todo lo relacionado con la salud de los hijos serán cubiertos en un 50% por cada padre. Los gastos de ropa, calzado y gastos escolares, útiles y uniformes escolares serán costeados en un 50% por cada padre. Los gastos de ropa, calzado y regalos en el mes de diciembre serán costeados en un 50% por cada padre. Ambos padres sufragarán el 100% de los gastos de recreación de los hijos cuando le corresponda a cada padre el régimen de convivencia familiar.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1152-2014 y se publicó siendo las 10:01 a.m.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-J-2014-002058
30-04-2014
LLA/Rene