REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-000823

SOLICITANTES: ALFONSO ALBERTO DOBOBUTO MEDINA y LILIANA CAROLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.726.182 y V-17.874.420 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Los ciudadanos ALFONSO ALBERTO DOBOBUTO MEDINA y LILIANA CAROLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.726.182 y V-17.874.420 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 20 de Febrero de 2013. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2013, admitió la presente solicitud y posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2013 decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALFONSO ALBERTO DOBOBUTO MEDINA y LILIANA CAROLINA ZAMBRANO, ya identificados.
En fecha 23 de Abril de 2014, los ciudadanos up supra señalados, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALFONSO ALBERTO DOBOBUTO MEDINA y LILIANA CAROLINA ZAMBRANO, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 2006, bajo el Acta Nº 461, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Custodia de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitara a los niños en cualquier momento previo acuerdo entre los padres cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los niños, los fines de semana el padre la buscara sin pernocta hasta que el niño BERITH ISAAC DOBOBUTO ZAMBRANO, por edad se adapte y afiance los vínculos filiales paternos, luego de esto el niño pernoctara dos fines de semana al mes con el padre. Las vacaciones de navidad y escolares, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales entregara a la madre de sus hijos en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres 50% cada uno.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001155-2014 y se publicó siendo las 02:27 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2013-000823
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
30-04-2014
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