REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2013-006895
SOLICITANTE: VIRGILIO QUINTERO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.285.307.
ASISTIDA POR: El Abg. NUN ZERPA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.009.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Seguridad Social.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, el ciudadano VIRGILIO QUINTERO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.285.307, asistido por el Abg. NUN ZERPA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.009, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de su hijo (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) sobre unas bienhechurías que construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno ejido que consta de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMENTROS CUADRADOS (346,53 MTS2), cercada de estantillos de madera y alambre de púas, ubicado en la Calle 7 con carrera 10 casa Nº 664, Barrio 05 de Julio Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, constituida con las siguientes características: paredes de bloque totalmente frisada, piso de cemento, techo de acerolit, porche, tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, servicios básicos, dentro de las bienhechurias se encuentran los siguientes enseres: un juego de comedor de seis sillas, una nevera grande, un juego de muebles para la sala, una cocina de gas, tres televisores, dos DVD, dos licuadoras, un exprimidor de jugos, dos camas de madera y hierro, y se encuentra alinderada de las siguientes manera: NORTE: En 16,70 metros lineales con terreno y casa ocupados por la familia Mendoza, SUR: En 14,33 metros lineales con la carrera 10, que es su frente, ESTE: En 24,00 metros lineales con la calle 7 y OESTE: En 25,00 metros lineales con la calle 7-A. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Se admitió la solicitud en fecha 05 de Diciembre de 2013, acordando oír a los testigos que presente el solicitante, la publicación de un cartel, así como la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)
En fecha 25 de Abril de 2014, se escuchó las declaraciones de los ciudadanos MARÍA GREGORIA COLMENARES GIL y JAVIER ENRIQUE TORO DOMINGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.438.436 y V- 3.626.612, respectivamente.
UNICO: Con vista de la copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) la cual riela al folio 03, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y tomando en consideración las declaraciones de los testigos, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en razón de que se acordó prescindir de la publicación del edicto ordenado mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2013, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Febrero del año 2013.
DECISIÓN
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MARÍA GREGORIA COLMENARES GIL y JAVIER ENRIQUE TORO DOMINGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.438.436 y V- 3.626.612, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del niño: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) de Abril de 2014 de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA
Se registra la presente resolución bajo el Nº seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA
LLA/andrea’.-
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