REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 25 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2013-001127

SOLICITANTE: JOSEFINA DEL CARMEN ZAVARCE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.086.922, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: TUTELA_ SIN LUGAR
DERECHO PROTEGIDO: Debido proceso

En fecha 11 de marzo de 2013, compareció la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ZAVARCE MARCHAN ya identificada, actuando en nombre y representación de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de abuela materna, e indicó: “ que el padre WILLIAN DAVID PINEDA falleció en fecha 06 de enero de 2012, al igual que la madre, LILIANA COROMOTO CASTILLO, falleció el 20 de julio de 2012…” es por lo que solicita mediante procedimiento de TUTELA su designación como tutora y la designación de los miembros del Consejo de Tutela. La ciudadana solicitante consignó junto con el escrito libelar copia del acta de defunción de los padres de los beneficiarios, y copia de la partida de nacimiento de los beneficiarios.
En fecha 19 de marzo de 2013, se admitió la solicitud y se acordó la notificación de la solicitante, oír la opinión de los beneficiarios y la notificación Fiscal.
En fecha 25 de marzo de 2013, se consignó la boleta de notificación Fiscal. Certificada la notificación de la solicitante, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante, así como de la inasistencia de los familiares postulados para ejercer los cargos en el procedimiento de Tutela, estando presente solo la representante Fiscal, quien solicitó nueva oportunidad para celebrar audiencia.
En fecha 05 de junio de 2013, ante la incomparecencia de la solicitante a la audiencia fijada, presente la Fiscal 14º del Ministerio Público, se acordó la notificación mediante boleta de la solicitante a los fines de celebrar nuevamente la audiencia, lo cual ocurrió nuevamente en fecha 11 de julio de 2013, ante la incomparecencia de la solicitante, así como en fecha 12 de agosto de 2013, 09 de octubre de 2013, 06 de noviembre de 2013 y 08 de enero de 2014, oportunidad en la cual se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia de jurisdicción voluntaria y obtener información a través de los organismos competentes, acerca del domicilio actual de la solicitante.

En fecha 21 de abril de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de la representante fiscal, así como de la asistencia de la parte solicitante, e incomparecencia de los demás miembros propuestos pata integrar el Consejo de Tutela, oportunidad en la cual, ante la incomparecencia reiterada de los demás miembros propuestos para integrar el Consejo de Tutela, la Juez de la causa dictó dispositivo del fallo, mediante el cual declaró mediante el cual declaró TERMINADA la solicitud de tutela, ante la imposibilidad de constituir la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó de oficio el inicio de la demanda de Colocación Familiar en beneficio de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya solicitante aparecerá la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ZAVARCE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.086.922, domiciliada en el Molino, vía Manzanita, mini granja, parroquia Buría, municipio Simón Planas del estado Lara. Así se decide
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La institución de la Tutela existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla.
Artículo 397-B LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, señala la Tutela de niños, niñas y adolescentes separados de su familia de origen.
“En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, haya fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, En los términos previsto en la Ley.” (negrillas del tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas del proceso se observa, la reiterada inasistencia de las personas propuestas para integrar el Consejo de Tutela, lo cual, a criterio de quien juzga, hace imposible la constitución del consejo de Tutela, al no comparecer para dar cumplimiento a las formalidades señaladas en el Código Civil vigente, las personas llamadas por Ley a los fines de la apertura legal de la TUTELA como figura de protección del adolescente de autos.
El artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, , establece expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:

a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)

Por otra parte, cabe destacar que la mencionada norma señala la colocación familiar, como opción a los fines de asegurar la protección del y representación legal del beneficiario de autos, ante la imposibilidad de constituir la Tutela.
La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.
Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Con base a lo establecido en el artículo 397 señalado, considera esta juzgadora que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismo se constate para no decretar la colocación familiar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, declara TERMINADA la solicitud de tutela, ante la imposibilidad de constituir la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó de oficio el inicio de la demanda de Colocación Familiar en beneficio de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya solicitante aparecerá la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ZAVARCE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.086.922, domiciliada en el Molino, vía Manzanita, mini granja, parroquia Buría, municipio Simón Planas del estado Lara, en tal virtud se ordena el cierre del presente asunto y archivo definitivo.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de 204. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO .


LA SECRETARIA,


Abg. OLGA DAAL




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11022014 y se publicó siendo las 5:05 p.m.



LA SECRETARIA,


Abg. OLGA DAAL
LLA/OD//Diana