REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2012-005967

SOLICITANTE: EMMA EULALIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.486, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Colocación Familiar

En fecha 30 de octubre de 2012, compareció la ciudadana EMMA EULALIA SEGOVIA, ya identificada, actuando en nombre y representación del Adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de tía materna, e indicó: “ que la madre del adolescente falleció el día 28 de mayo de 2000, quedando el adolescente desprovisto de representación legal…” es por lo que solicita mediante procedimiento de TUTELA su designación como tutora y la designación de los miembros del Consejo de Tutela. La ciudadana solicitante consignó junto con el escrito libelar copia del acta de defunción de la ciudadana LOURDES DE LA CRUZ SEGOVIA, madre del beneficiario, y copia de la partida de nacimiento del beneficiario
En fecha 06 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud y se acordó la notificación de la solicitante, oír la opinión del beneficiario y la notificación Fiscal.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se consignó la boleta de notificación Fiscal. Certificada la notificación de la solicitante, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la solicitante, así como de la inasistencia de los familiares postulados para ejercer los cargos en el procedimiento de Tutela.
En fecha 02 de diciembre de 2013, ante la incomparecencia de la solicitante a la audiencia fijada, presente la Fiscal 17º del Ministerio Público, se acordó la notificación mediante boleta de la solicitante a los fines de celebrar nuevamente la audiencia, lo cual ocurrió nuevamente en fecha 21 de enero de 2014 ante la incomparecencia de la solicitante, así como en fecha 21 de febrero de 2014, fecha en la cual se acordó fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia de jurisdicción voluntaria
En fecha 28 de marzo de 2014, fue debidamente notificada la parte solicitante, según consta en resultas de la comisión librada al Juzgado de los municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
En fecha 21 de febrero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de la representante fiscal, así como de la inasistencia de la parte solicitante y demás miembros propuestos pata integrar el Consejo de Tutela, oportunidad en la cual, ante la incomparecencia reiterada de la parte solicitante y demás miembros propuestos para integrar el Consejo de Tutela, ante la falta de quórum para constituir el Consejo de Tutela, la Juez de la causa dictó dispositivo del fallo, mediante el cual declaró TERMINADA la solicitud de tutela, ante la imposibilidad de constituir la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DIO POR TERMINADA la causa, y ordenó de oficio el inicio de la demanda de Colocación Familiar en beneficio del adolescente Adolescente DANY DANIEL SEGOVIA SEGOVIA, cuya solicitante aparecerá la ciudadana EMMA EULALIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.486, domiciliada en el Molino, vía Manzanita, mini granja, parroquia Buría, municipio Simón Planas del estado Lara. Así se decide
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La institución de la Tutela existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla.
Artículo 397- literal “b” LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, señala que la imposibilidad de abrir o continuar Tutela de niños, niñas y adolescentes separados de su familia de origen, hace procedente la Colocacion Familiar.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas del proceso se observa, la reiterada inasistencia de las personas propuestas para integrar el Consejo de Tutela, lo cual, a criterio de quien juzga, hace imposible la constitución del consejo de Tutela, al no comparecer para dar cumplimiento a las formalidades señaladas en el Código Civil vigente, las personas llamadas por Ley a los fines de la apertura legal de la TUTELA como figura de protección del adolescente de autos.
El artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, , establece expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar el niño, niña o adolescente, a saber:

a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)

Por otra pArte, cabe destacar que la mencionada norma señala la colocación familiar, como opción a los fines de asegurar la protección del y representación legal del beneficiario de autos, ante la imposibilidad de constituir la Tutela.
La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.
Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Con base a lo establecido en el artículo 397 señalado, considera esta juzgadora que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismo se constate para no decretar la colocación familiar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, declara TERMINADA la solicitud de tutela, ante la imposibilidad de constituir la misma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena de oficio el inicio de la demanda de Colocación Familiar en beneficio del adolescente Adolescente DANY DANIEL SEGOVIA SEGOVIA, cuya solicitante aparecerá la ciudadana EMMA EULALIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.851.486, domiciliada en el Molino, vía Manzanita, mini granja, parroquia Buría, municipio Simón Planas del estado Lara, y por ende, ordena su cierre y archivo definitivo.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de 204. Años: 204º y 155º.

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO .


LA SECRETARIA,


Abg. OLGA DAAL




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1101-2014 y se publicó siendo las 5:05 p.m.



LA SECRETARIA,


Abg. OLGA DAAL


LLA/OD//Diana