REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014)
202º y 153º

ASUNTO: KH0U-X-2014-000069

DEMANDANTE: LEONOR BURGOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.129.
DEMANDADOS: MARIA DE LOS ANGELES CUELLAR BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.813.867.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niño, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

Vista la manifestación realizada por la solicitante de la presente causa, ciudadana: LEONOR BURGOS MARTINEZ, planamente identificada en autos, con motivo de Colocación Familiar, en la Audiencia Preliminar de la fase de Sustanciación de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, en donde luego de concederle el derecho a palabra indicó lo siguiente:
“Buenas tardes, yo en realidad no puedo seguir cuidando al niño, soy una persona muy enferma y trabajo, y no tengo la base para ver por el niño, se me han presentado muchos problemas pido que se lo entreguen a la mama y ella debería tener la responsabilidad del niño, al hablar con la mama del niño, dice que la abuela lo puede recibir, la señora se llama MARIELA BURGOS DE OLIVO, vive en el Barrio José Félix Ribas, carrera 4 con calle 5, casa Nº 565ª. Es todo”. Folio cuarenta y seis (f. 46) al cuarenta y ocho (f. 48).
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Especial en el procedimiento de Colocación Familiar, en beneficio del niño de autos, la ciudadana: MARIELA BURGOS DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.749.155, fue debidamente interrogada por la Juez, quien indico que se haría cargo del niño, asumiendo la responsabilidad de cuidarlo y protegerlo, asimismo, indico que trabaja en el Hotel Beraní, Ubicado en el Kilómetro 6, Vía Acarigua, y que el tiempo que ella este trabajando tendrá al niño en un cuidado Diario. Folio cincuenta y dos (f. 52) al cincuenta y cuatro (f. 54).
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño beneficiario de autos, antes mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 de la referida Ley establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el adolescente antes mencionado deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana: MARIELA BURGOS DE OLIVO, antes identificada, en su condición de abuela materna quien ha manifestado su voluntad de hacerse cargo del niño de autos a los fines de proporcionarle los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana: MARIELA BURGOS DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.749.155, ubicado en el Barrio José Félix Ribas, carrera 4 con calle 5, casa Nº 565ª; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, publico o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1072-2014 y se publicó siendo las 01:15 p. m.



LA SECRETARIA,






Medida Provisional de Colocación Familiar
23/04/14
3/3
LLA/Carolina R.-‘