REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Veintiuno (21) de abril dos mil catorce (2014)
204º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-0001032
SOLICITANTES: JUAN JOSE ESCOBAR PIRE y JUANA ESTILITA NELO DE ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.702.417 y V-7.442.393, respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a tener una Familia, derecho al desarrollo, derecho a la supervivencia y derecho al desarrollo
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 19 de febrero de 2014, los ciudadanos JUAN JOSE ESCOBAR PIRE y JUANA ESTILITA NELO DE ESCOBA, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de 16 y 11 años de esas, respectivamente
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 11 de marzo de 2014, se admitió la solicitud, se fijó oportunidad para oír la opinión de los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, se acordó la notificación fiscal y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, el Tribunal dejó constancia que los mismos no asistieron a manifestar su opinión, declarándose desierto el acto.
Obra al folio 10, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de los mismos, razón por la cual ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jueza procedió a admitir los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo e incorporados como se encuentran los medios probatorios aprecia la prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, verificándose con ello la existencia de la unión matrimonial que se pretende disolver, constatándose de las mismas que efectivamente el vinculo data de mas cinco años, así mismo se observa de las copias certificadas de las actas de nacimiento que existe una adolescente y un niño, que entran en las regulaciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto es meritorio que este tribunal en plena competencia de sus potestades revise los acuerdos que las partes en materia de instituciones familiares han establecido en protección de los derechos de los hijos a fin de dictar el pronunciamiento de ley.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en el libelo su intención plena de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes en el escrito libelar, ya antes identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSE ESCOBAR PIRE y JUANA ESTILITA NELO DE ESCOBAR, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 27 de enero de 1995, quedando anotada bajo el Nº 03, folio 3 frete, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1995. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de los hijos, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar se mantendrá de forma abierta, conforme al cual el padre tendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores de descanso y estudio de los mismos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. En cuanto al inicio del año escolar, los padres se comprometen en comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y asumen los gastos de inscripción o matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los padres se comprometen en suministrar el vestuario y calzado. En cuanto a los regalos navideños, el padre se compromete a darlos en su totalidad. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.
En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo términos transcritos

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001027-2014 y se publicó siendo las 08:48 a.m.
La Secretaria,

ASUNTO: KP02-J-2014-001032
Motivo: Divorcio 185-A