REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de dos mil Catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000503
Demandante: GUILLERMO GUERRERO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.788.
Demandado: MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.370.762.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.)
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha 18 de febrero de 2014, el ciudadano: GUILLERMO GUERRERO VEGA, presenta por ante este Tribunal demanda de régimen de convivencia familiar, en contra de la ciudadana: MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA, en beneficio de sus hijas.
En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA.
En fecha 20 de marzo de 2014, el Secretario del Tribunal Tercero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación la cual se celebro en fecha 01 de abril de 2014 dejándose expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: GUILLERMO GUERRERO VEGA Y MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA.
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de las beneficiarias de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
UNICO: “El padre podrá compartir con las niñas un fin de semana cada quince días en un horario desde el dia viernes a las 5:00 p.m. hasta las el dia domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.), igualmente el padre podrá llevar al colegio a sus hijas en la mañana o retirarlas del colegio a su salida implementando conjuntamente con su madre un horario para ello, la cuando por alguna circunstancia el progenitor no custodio no pueda acudir para la convivencia antes referida comunicara a la madre el acontecimiento con la anticipación respectiva, al igual que el fin de semana que no pueda compartir lo participara a la madre, siguiente podrá disfrutar del compartir con sus hijas, así mismo se establece que para el dia del padre y el cumpleaños del progenitor las niñas pueda compartir el dia con su padre. Igualmente se establece por mutuo acuerdo que el dia de la madre y el dia de cumpleaños de la madre las niñas compartirán con su progenitora independientemente si corresponde o no a la convivencia con el padre. Para el dia del cumpleaños de las niñas se establece que ambos progenitores compartirán con sus hijas, en un horario de dos turnos, en el año siguiente a este acuerdo se establece que el padre podrá compartir con sus hijas en cada cumpleaños en un horario de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde las niñas compartirán su madre, en el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. En este mismo horario se plantea para la celebración dia del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar en el horario tanto el dia 24 como el dia 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del dia 24 o del dia 31 de Diciembre compartir con el niño el dia siguiente es decir el dia 25 o el dia 01 de Enero. Así mismo las partes convienen que pudiese compartir las fechas decembrinas fuera del estado estableciéndose que el padre podrá compartir con sus hijas desde el dia 23 de Diciembre pudiendo retirar las niñas del hogar materno a las nueve de la mañana del dia 23 de Diciembre y retornarlas el dia 27 de diciembre a las 3:00 p.m. en el hogar materno, pudiendo alternarse entre padre y madre. En cuanto a los asuetos de carnaval y de semana santa se establece que ambos progenitores compartirán en forma alternada estos asuetos en el entendido que la madre este año compartida la Semana Santa con sus hijas, que el padre compartirá los próximos carnavales. Durante las Vacaciones escolares el padre podrá compartir con sus hijas en un periodo de diez a quince días con sus hijas, dentro y fuera del estado, pudiéndose alternar con la madre en el compartir del tiempo.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que la desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de las beneficiarias de autos, ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de las beneficiarias de autos:
Respecto a la Opinión de las niñas, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de las beneficiarias de autos prescinde de oír la opinión de las mismas.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en el régimen de convivencia familiar de las beneficiarias de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar de las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: GUILLERMO GUERRERO VEGA Y MAIRA TIBISAY ARAUJO MENDOZA, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 02 días del mes de abril de Dos mil catorce. Año 203º y 155º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBETH LEAL AGUERO.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 886-2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria
KP02-V-2014-000503
02/04/14
LLA/Rene
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