REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-001796

SOLICITANTES: JORDANA NAIROBI OCHOA GUILLEN y DAVID JOSE HURTADO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.998.098 y V- 11.265.088 respectivamente.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara; a instancias de los ciudadanos JORDANA NAIROBI OCHOA GUILLEN y DAVID JOSE HURTADO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.998.098 y V- 11.265.088, respectivamente; en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y un (01) años de edad, respectivamente, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

UNICO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 400,00) asimismo compartirá en un 50% los gastos relacionados a ropa, calzados, utiles escolares, uniformes, medicinas, asistencia medica y cualquier otro gastos en beneficio de sus hijas.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y siendo que el mismo no vulnera los derechos de las beneficiarias ya que la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptibles de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



ABG. LISBETH LEAL AGUERO

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 878-2014 y se publicó.



LA SECRETARIA





KP02-J-2014-001796
LLA/andrea’.-